CSDJ - F08001110200020150089101ADJUNTA20171002085303-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150089101ADJUNTA20171002085303-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO/TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que se hace necesario continuar con la investigación disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201500891 01 (14050-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 3 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada MARTHA CECILIA VARELA MATTOS. 1 Con ponencia del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 25 de junio de 2015 por el señor ALBERTO ORTIZ NAVARRO, a través de la cual solicitó se investigara a la profesional del derecho MARTHA CECILIA VARELA MATTOS manifestando que le otorgó poder a la mencionada togada con la finalidad de que elevara demanda de exoneración de alimentos ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga Atlántico y de conformidad con la certificación expedida
por el Juzgado la abogada no la presentó. Afirmó que le hizo entrega a su apoderada desde el 3 de octubre de 2014 la suma de $100.000 para gastos de papelería, luego le hizo entrega de $100.000 para edictos y $600.000 por concepto de honorarios, de igual forma le dio $600.000 para el curador Ad Litem y almuerzo para el señor Juez, dando un total de $1.400.000; con el escrito introductorio agregó poder y certificación expedida por el Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga Atlántico (fls 1 a 6 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado de fecha 9 de septiembre de 2015 acreditó la condición de abogada de la señora MARTHA CECILIA VARELA MATTOS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32847736 y T.P. 86501, en estado vigente (fl 7 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 17 de septiembre de 2015 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 9 y 10 c.o 1ª instancia). 4.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria acreditó mediante certificado No. 75679 que la abogada MARTHA CECILIA VARELA MATTOS carece de sanciones disciplinarias (fl 16 c.o. 1ª instancia). 5.- El 24 de febrero de 2016 la investigada le confirió poder al doctor Javith Javier Almeida Ariza para que la representara dentro del proceso
disciplinario (fl 19 c.o 1ª instancia). 6.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 25 de febrero de 2016, a la cual asistieron el defensor de confianza de la investigada y el representante del Ministerio Público, el señor Almei Ariza. 6.1.- Continuó el defensor contractual de la encartada diciendo que su defendida no aceptó el poder conferido, anotando que el poder la facultaba para representarlo dentro del proceso de alimentos que ya cursaba y había terminado en el año 2013 con sentencia del 5 de mayo de ese año, anotando que la certificación aportada se refería a que en el despacho no se encontraba demanda de exoneración de alimentos no que no se hubiese presentado. 6.2.- El abogado contractual solicitó como pruebas escuchar en declaración a la señora Laura Vanessa Berrio Villegas, oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga Atlántico para que remitiera el expediente con número de radicado 2013-36 y allegara proceso de exoneración de cuota alimentaria con número de radicado 2015-315, oficiar a la comisaria de Familia de Sabanalarga Atlántico para que remitiera actas de conciliación extrajudicial bajo los números 2015-156 y 2015-157, de igual forma pidió que se escuchara a los señores Alberto Ortiz Navarro y Gladys Ortiz, a lo cual accedió el Fallador de Instancia. Acto seguido dio por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación (fls 20, 21 y cd c.o 1ª instancia). 7.- El quejoso Alberto Ortiz Navarro le otorgo poder el 1 de abril de
2016 al abogado Carlos Arturo Maldonado Torres para que lo representara dentro del proceso disciplinario (fl 86 c.o 1ª instancia). 8.- El 5 de mayo de 2016 la Comisaria de Familia del municipio de Sabanalarga Atlántico allegó copias auténticas del acta de conciliación extrajudicial celebrada en el proceso de exoneración de cuota de alimentos No. 2015-156 y frente al proceso de exoneración de cuota de alimentos No. 2015-157 allegó certificación de suspensión de la audiencia de conciliación (fl 87 c.o 1ª instancia). 9.- El Magistrado continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de mayo de 2016 a la cual asistieron el defensor contractual de la encartada, el representante del Ministerio Público Alfredo García Wilfer, el quejoso y su apoderado. 9.1.- Se escuchó la ampliación de queja al señor ALBERTO ORTIZ NAVARRO quien afirmó que contactó a la abogada el 6 de febrero de 2014, comentó que al acudir al Juzgado de Sabanalarga Atlántico no se encontraba trámite alguno incoado por la letrada, afirmó que la abogada no le adelantó trámite alguno, aclaró que el año en el cual le confirió poder a la profesional del derecho fue en el 2013, afirmó que al ver que la abogada no llevó a cabo la gestión contactó al abogado de apellido Maldonado para que le llevara el proceso relacionado con los alimentos. Afirmó que no sabe con certeza si el proceso de la exoneración de
cuota alimentaria la tiene el doctor Maldonado, anotó que el poder aportado junto con el escrito introductorio lo elaboró la investigada sin embargo la abogada no lo firmó toda vez que ella no acostumbraba a firmar los documentos. 9.2.- Continuó la declarante Gladys Esther Ortiz de Padilla afirmando que conocía a la abogada toda vez que era prima de su padre, refirió que en una oportunidad se acercaron a la togada para que les diera indicaciones sobre una chica que estuvo estudiando en el Sena pero ya estaba trabajando por tanto quería asesorarse sobra la exoneración de cuota alimentaria y el 6 de febrero de 2014 su hermano le dejo $50.000 para gastos de documentos. Después les dijo que necesitaba dinero para buscar un Curador, aclaró que la entrega de dineros ocurría en la casa de la abogada sin embargo nunca les entregó recibos de los dineros que recibió pese a que se los exigió, manifestó que nunca les respondía las llamadas y finalmente nunca hubo edicto ni curador, de igual forma no les dijo cuanto le correspondía por concepto de honorarios. Aportó dos hojas donde contenían anotaciones suyas de los dineros entregados a la abogada. Finalmente se dio por concluida la audiencia fijando fecha para la continuación de la misma (fls 44, 45 y cd c.o 1ª instancia) 10.- El 6 de octubre de 2016 el Fallador de Instancia instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el apoderado del quejoso, el defensor contractual de la disciplinable y la doctora María Isabel Arango como representante del Ministerio Público.
10.1.- El despacho puso en conocimiento que se recibió declaración del Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga quien en la misma manifestó que conocía al quejoso porque fungía como parte dentro de varios procesos que cursaban en ese Juzgado, quien en diferentes oportunidades se acercó a él con el fin de constatar si la investigada había presentado demanda de exoneración de alimentos en su nombre y representación ante lo cual se le proporciono la información requerida, dijo que a la encartada también la conocía por ser apoderada dentro de varios procesos que de igual forma cursaban en su despacho. Anotó que verificados los procesos no se observó que la investigada hubiese actuado en representación del proponente de la queja precisando que dentro del proceso de alimentos con número de radicado 2013-6 el querellante autorizó mediante memorial del 30 de abril de 2014 a la disciplinable para que en su nombre recibiera y cobrara los títulos judiciales a su favor, autorización que se concedió el 8 de mayo de 2014. Aclaró que nunca solicitó ninguna clase de dadiva a la cuestionada abogada. 10.2.- El apoderado de la investigada manifestó que la señora Laura Vanessa Berrio ya no residía en la dirección indicada en consecuencia se desistió de la declaración, por consiguiente el Magistrado instructor dio por concluida la etapa probatoria y fijo fecha para la continuación de la audiencia (fls 56, 57, 69 y cd c.o 1ª instancia). 11.- El Seccional de Instancia instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de noviembre de 2016 a la cual asistieron el defensor de la disciplinable, el apoderado del quejoso y la doctora
María Isabel Arango como representante del Ministerio Público. 11.1.- Calificación Jurídica: El Operador Judicial después de hacer un recuento factico y procesal afirmó que de conformidad con lo manifestado por el defensor de la disciplinable y el material probatorio el despacho manifestó que no se satisfacían los presupuestos para formular cargos y en consecuencia se decretó la terminación de la investigación al encontrar grandes contradicciones en lo expresado por el proponente de la queja. 11.2.- Acto seguido se corrió traslado de la decisión a los presentes para que se pronunciaran al respecto ante lo cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y de igual forma lo hizo el apoderado del quejoso. El fallador concedió el recurso y dispuso remitir el expediente al Superior dando por finalizada la audiencia (fl 74 y cd c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 3 de noviembre de 2016, el instructor de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogada MARTHA CECILIA VARELA MATTOS, tras hallar que no se satisfacían los presupuestos consagrados para formular cargos, manifestó que al valorar la prueba testimonial se tuvo en cuenta que los declarantes son familia, resaltando el poder allegado con el escrito introductorio puesto que el mismo no estaba firmado por la abogada, ni tenía presentación personal. Continuó con el análisis probatorio diciendo que si se verifica el proceso de alimentos y el poder que el quejoso tenía como referencia “proceso de alimentos de menor” y un número de radicado 036-2013,
el cual no coincidía con el proceso de alimentos que en efecto fue llevado a cabo, puesto que el radicado era el 006-2013 así como tampoco concordaba con el proceso de exoneración de cuota alimentaria toda vez que el radicado era 2015-00315. Además de lo anterior manifestó haber encontrado serias incongruencias en lo dicho por el quejoso frente a lo ocurrido con el poder y lo conversado con la togada, toda vez que en la ampliación y ratificación de queja el querellante refirió que busco a la togada el 6 de febrero de 2014 y el proceso de alimentos fue presentado en el año 2013 proceso en el cual actuó como su apoderado Carlos Arturo Maldonado Torres y no se observó representación de otro abogado, anotó que el proceso termino con sentencia el 6 de mayo de 2013 luego no era lógico que el proponente de la queja haya buscado a la encartada el 6 de febrero de 2014 para el proceso de alimentos cuando el mismo ya se había terminado. Continuó con lo anterior diciendo que el poder aportado tenía como objeto continuar con el proceso de alimentos y de tratarse de una exoneración de cuota alimentaria debía obrar poder específico para ello y no era así. El Magistrado Instructor enfatizó sobre la contradicción de lo expresado por el querellante con los documentales obrantes en el expediente, resaltó que de lo manifestado se extrajo que el denunciando informó que en febrero del año 2014 le comenzó a dar dineros a la abogada, cuestionando que según la declaración de la hermana del quejoso una parte de ese dinero fue un préstamo de $300.000, expresando sobre
dicho punto que no se entendía para que eran necesarios dineros para un edicto, un curador ni la razón por la cual se entregaran sumas de dinero para invitar a almorzar al Juez de conocimiento. Por consiguiente considero que no se podía dar credibilidad a lo dicho por el querellante y en consecuencia era improbable edificar sobre ello una falta disciplinaria, por esto y al considerar que no satisfacía los presupuestos para formular cargos determino darle aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (fl 74 y cd c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 3 de noviembre de 2016, la doctora María Isabel Arango como representante del Ministerio Público y el defensor del quejoso controvirtieron la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada MARTHA CECILIA VARELA MATTOS, manifestando su inconformidad así: Representante del Ministerio Público: 1.- Manifestó su inconformidad diciendo que a su entender la incongruencia entre las manifestaciones hechas por el quejoso y su hermana se debían a la falta de escolaridad del querellante. Sin embargo debía tenerse en cuenta que en la declaración del Juez de Sabanalarga se manifestó que el denunciante acudía al Juzgado de conocimiento a preguntar por el mencionado proceso, lo que indicaba que este esperaba el desarrollo de un trámite. 2.- Afirmó que si bien el proceso de alimentos era del año 2013 el
poder que se torgo en su momento a la investigada no era para la representación dentro de ese proceso, en razón a que posteriormente a la culminación del proceso de alimentos la joven Erika Ortiz concluyo sus estudios en el Sena. Por lo anterior necesariamente el momento para el cual el quejoso busco la asesoría de la profesional del derecho tuvo que ser con posterioridad y el objetivo era exonerarse de esa cuota alimentaria. 3.- Argumentó que el hecho de encontrar un poder sin firma no quería decir que no haya sido elaborado por la encartada y no haya obedecido a una asesoría, pues refirió que los abogados por costumbre entregan los poderes a sus clientes y al momento de interponer demanda proceden suscribirlos. Continuó diciendo que si el poder no hablaba de exoneración y contenía un radicado era atribuible a un contenido errado elaborado por la togada, lo que demostraba que la encartada no tenía intención de iniciar gestión alguna y apoderarse de unos dineros que no le correspondían. Solicitó que se revocara la decisión y en su lugar se continuara el trámite de investigación en contra de la abogada.
Apoderado del quejoso: 1.- Argumentó que con conocimiento de causa la imprecisión de su representado se debía a que había sufrido una isquemia cerebral y en consecuencia padecía de párkinson. 2.- Expresó que las sumas de dinero entregadas se debió al grado de consanguinidad entre la disciplinable, el quejoso y su hermana.
Reprochando que al haber sido la investigada quien elaboro el poder debió redactarlo de acuerdo con las pretensiones de su representado.
3.- Afirmó que fue apoderado del querellante dentro de la demandada con número de radicado 06-2013 y por consiguiente en efecto tuvo que transcurrir cierto tiempo para que la hija de su mandante cumpliera la mayoría de edad por tanto el contacto con la togada se dio de manera posterior. Solicitó se siguiera la investigación en contra de la disciplinable profiriéndose cargos de conformidad con la falta que correspondiera (fl 74 y cd c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de abril de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl6 c.o 2 instancia). 2.- El 26 de abril de 2017 el Ministerio Publico allegó concepto solicitando se revocara la decisión de instancia (fls 1 a 16 c.o 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 303671 de la abogada acusada MARTHA CECILIA VARELA MATTOS en donde se evidencia que no aparecen registradas sanciones disciplinarias; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la togada (fl. 17 y 18 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados donde se enuncia que MARTHA CECILIA VARELA MATTOS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32847736 y T.P. 86501, en estado vigente (fls. 17 c.o. 1ª instancia).
3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra la abogada MARTHA CECILIA VARELA MATTOS se inició con fundamento en la queja incoada por el señor ALBERTO ORTIZ NAVARRO, en razón a que le otorgó poder a la mencionada togada con la finalidad de que presentara demanda de exoneración de alimentos y de conformidad con la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Municipio de Sabanalarga la letrada no la presentó, reprochando igualmente la entrega de dineros a la profesional del derecho desde el 3 de octubre de 2014 sumando un total de $1.400.000. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada propuesto por la representante del Ministerio Público y el apoderado del quejoso. Representante del Ministerio Publico Frente al primer argumento referente a que las incongruencias del señor ALBERTO ORTIZ NAVARRO obedecían a una falta de escolaridad deberá decirse que es una circunstancia que en efecto debe tenerse en cuenta al momento de valorar su versión pues se destaca que al no tener una formación en derecho tiende a confundir
términos jurídicos o el nombre de las demandas y debe ser entendible el hecho de que no diferencie con claridad una y otra. Ante las imprecisiones en las fechas es necesario que el fallador realice una valoración integral del material probatorio por tanto tal y como lo mencionó la representante del Ministerio Público también debía tenerse en cuenta elementos como la declaración del Juez de Sabanalarga Atlántico, la declaración de la hermana del quejoso, las fechas de los documentos donde se menciona que la abogada intervino en el proceso tal y como la autorización para retirar depósitos judiciales y el poder, puesto que son pruebas indiciarias para determinar la ocurrencia de un hecho. En consecuencia le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que se debió tener en cuenta dicho factor para valorar lo expresado por el quejoso anotándose que cuando se observan inconsistencia se debe encontrar apoyó en las demás pruebas en aras de verificar con mayor rigurosidad la existencia de los hechos materia de queja. Con relación al segundo planteamiento donde se afirmó que el poder que se otorgó en su momento a la investigada para adelantar exoneración de cuota alimentaria es de advertir que el poder obrante en el plenario tiene fecha de presentación personal por parte del querellante el 2 de febrero de 2015, en consecuencia y atendiendo a que la demanda de fijación de cuota alimentario terminó en el año 2013 es admisible que a la abogada se le haya contactado de manera posterior a la sentencia mediante la cual se fijó una cuota de alimentos. De igual forma si se compara la fecha con la del memorial elevado por el querellante el 27 de mayo de 2015 al Juez Promiscuo de familia del
Circuito de Sabanalarga Atlántico donde se solicitó información referente a la admisión de demanda sobre exoneración de cuota alimentaria es un claro indicio de que el encargo se dio en ese año. En razón a ello debe investigarse con mayor profundidad el hecho cuestionado con el fin de establecer en que consistió el encargo profesional y si el poder se dio como consecuencia de un contrato de mandato tendiente a adelantar exoneración de cuota alimentaria. Como tercer argumento se expuso frente al poder que carecía de firma que por costumbre los litigantes entregan los poderes a sus clientes y al momento de interponer demanda procedían a suscribirlos y que los errores no podían ser justificantes. En efecto el poder no puede observarse de manera aislada pues al contener un membrete donde contiene los datos de la abogada indica que fue elaborado por la encartada y debe investigarse con mayor cuidado cual fue la razón por la cual no se suscribió pues si se observa en conjunto las pruebas del plenario por sí sola falta de firma no prueba que no haya existido un contrato de mandato, dándole fuerza a esta posibilidad el hecho denunciado consistente en que la abogada recibió dineros para llevar a cabo una gestión profesional, sobre lo cual es importante detenerse para precisar si se en efecto se recibieron los dineros por la encartada en las cantidades indicadas. Finalmente es pertinente aclarar que tanto del número de radicado como del proceso para el cual se elaboró el poder contenían un error el mismo solo podía ser atribuido a la togada puesto que fue esta quien lo elaboró y de no ser así investigar si el poder tiene relación con los depósitos que fueron retirados por la togada y de igual manera el
destino que se le dio a dichos dineros.
Apoderado del quejoso: Con relación al primer planteamiento donde argumentó que con conocimiento de causa la imprecisión de su representado se debía a que había sufrido una isquemia cerebral y en consecuencia padecía de párkinson.
Ante lo expresado por el defensor del proponente de la queja es pertinente decir que es una afirmación que carece de soporte probatorio alguno y en consecuencia no es posible desplegar un pronunciamiento de fondo sobre lo allí expuesto debido a que al hablarse de dificultades de salud o incapacidades que involucren la valoración de un profesional no se puede hacer ningún tipo de pronunciamiento valorativo. Anotando que de considerarse que tal circunstancia pueda incidir en el proceso de manera importante deberá ser una afirmación que sea debidamente probada. Continuando con el segundo punto de inconformidad donde se expresó que las sumas de dinero entregadas a la abogada se debió al grado de consanguinidad entre la disciplinable, el quejoso y su hermana. Hecho que de ser cierto solo puede ser reprochable de la investigada pues es esta quien tiene el deber de suscribir recibos en el caso de recibir dineros y como se expresó en precedencia debe verificar con mayor detenimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de esta situación. Frente al tercer argumento donde se afirmó que tuvo que transcurrir cierto tiempo para que la hija de su mandante cumpliera la mayoría de edad y por consiguiente el contacto con la letrada debía ser posterior al año 2013 se tiene que en efecto el argumento del defensor del querellante concuerda con la representante del Ministerio Publico
frente a lo expresado en este punto de apelación y en consecuencia se encuentra que si se observan con cuidado las fechas en efecto tiene relación lo manifestado por el quejoso. Por lo anterior esta Colegiatura al evidenciar en este caso que se hace necesario continuar con la investigación disciplinaria para profundizar aspectos tales como si la elaboración del poder obrante en el plenario es consecuencia de la celebración de un contrato de mandato y de ser así en que consistió el mismo, así como sí en efecto la togada recibió dineros por parte del quejoso y cuál fue la finalidad y el destino de los mismos se revocara la decisión de instancia proferida en la Audiencia Pública del 3 de noviembre de 2016, mediante el cual terminó anticipadamente el proceso a favor de la abogada MARTHA
CECILIA VARELA MATTOS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada del 3 de noviembre de 2016 mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor de los abogados MARTHA CECILIA VARELA MATTOS, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído, para que en su lugar se siga la investigación de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado
Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial