CSDJ - F08001110200020150101001ADJUNTA20200528214452-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150101001ADJUNTA20200528214452-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogada CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la lealtad y honradez con los colegas Considera la Sala que el profesional que acepta un encargo profesional sin que medie renuncia, paz y salvo, autorización u justificación suficiente, a sabiendas de que el proceso estaba a cargo de otro profesional del derecho incurre en falta disciplinaria contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201501010 01 (17211-39) Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 31 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó a la abogada SILVIA MARTINEZ OCHOA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 36 numeral 2º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 16 de septiembre de 2015 el abogado BERNARDO OROZCO AYALA, radicó queja disciplinaria contra la doctora SILVIA MARTINEZ
OCHOA, pues según su dicho como profesional del derecho suscribió un Contrato de Prestación de Servicios y el correspondiente poder para representar al señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA dentro de proceso ordinario laboral de primera instancia, realizando la demanda la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito de Barranquilla bajo el radicado No. 2015-0010500el 9 de junio de 2015. Indicó el quejoso que el señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA, presentó revocatoria del poder el 16 de julio de 2015 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito de Barranquilla y solicitó al despacho judicial que se tasaran los honorarios según las tarifas legales. En consecuencia, estando pendiente el proceso de regulación de honorarios el Juez de Conocimiento se pronunció mediante auto del 4 de septiembre de 2015, por medio del cual 1 Sala integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (ponente) y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO. reconoció personería jurídica para actuar a la abogada SILVIA MARTINEZ OCHOA en representación de la parte demandante y rechazó por extemporáneo el Incidente de Regulación de Honorarios. Por los anteriores hechos el doctor BERNARDO OROZCO AYALA solicitó se investigara la conducta desplegada por la togada SILVIA MARTINEZ OCHOA pues el paz y salvo para que asumiera el encargo profesional de se emitió en ningún momento.
Aporto como prueba documental el abogado BERNARDO OROZCO AYALA: Fotocopia del poder conferido por el señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA al abogado BERNARDO OROZCO AYALA. Fotocopia del Contrato de Prestación de servicios Profesionales como abogado del doctor BERNARDO OROZCO AYALA. Fotocopia del auto admisorio de la demanda del 9 de junio de 2015 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito de Barranquilla. Fotocopia del memorial de revocatoria del poder y de regulación de honorarios. Fotocopia del poder aceptado por la abogada SILVIA MARTINEZ OCHOA. Fotocopia del auto emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito de Barranquilla donde reconoció personería jurídica para actuar a la togada SILVIA MARTINEZ OCHOA y rechazó el incidente de regulación de honorarios (fls. 1 a 37 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 2.- Por solicitud del Magistrado de Instancia se allegó certificado No. 12391-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogada de la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 26.941.431 y tarjeta profesional número 19.507, vigente (fl. 39 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 3.- En auto del 22 de octubre de 2015, el Magistrado MARIO
HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 41 – 42 c.o. 1ª instancia). 5.- El 24 de mayo de 2016, el Instructor de Instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del quejoso doctor BERNARDO OROZCO AYALA, la disciplinable doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA y su abogado de confianza doctor SANTIAGO ÁVILA TILANO a quien se le reconoció personería para actuar sin que ninguno suministrara dirección de correo electrónico y el doctor ALFREDO GARCÍA WILFER representante del Ministerio Público, en la que se adelantó la siguiente actuación. 5.1.- El Juez Disciplinario procedió a cuestionar a la investigada si conocía los hechos materia de la queja, a lo cual respondió afirmativamente otorgando la palabra a la togado BERNARDO OROZCO AYALA con el fin de ampliar la queja disciplinaria, manifestando que la letrada SILVIA MARTINEZ OCHOA aceptó poder otorgado por el señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA pese a que no medio paz y salvo emitido por él, adicionalmente explicó que dentro de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado en la clausula de honorarios se estableció un anticipo por la suma de un salario mínimo mensual legal vigente para el 2015, sin embargo solo le había dado la suma de $300.000. Por otra parte, indicó que la togada nunca lo contacto para solicitarle el
paz y salvo o siquiera informarle de su intención de asumir el proceso laboral ya iniciado por él. 5.2.- Posteriormente el a quo otorgó la palabra a la disciplinable, quien afirmó que el señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA fue a su oficina referenciado por dos personas que son clientes de ella y le solicitó que le colaborara explicándole que el abogado que manejaba su caso no era la primera vez que presentaba la demanda pues ya había sido rechazada en una oportunidad y que además había sido grosero con el por lo cual no quería seguir trabajando con él. Adujo adicionalmente, que cuando asumió el proceso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito de Barranquilla debió reformar la demanda y nunca se comunicó con el abogado, pues no tenia sus datos, para finalmente inferir que el doctor BERNARDO OROZCO AYALA estaba en todo su derecho de que se regularan los honorarios sin embargo esto fue rechazado por el despacho judicial pues fue solicitado con anterioridad a que se admitiera la revocatorio del poder y por esto fue que se rechazó. 5.3.- El Magistrado Sustanciador en aras de garantizarle el derecho a la defensa a la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA decretó las siguientes pruebas: Escuchar en declaración al señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA. Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito de Barranquilla para que remitiera copia íntegra del proceso laboral No. 2015-00105-00.
Actualizar los antecedentes disciplinarios de la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA. 5.3.- Suspendió el Director del Proceso la diligencia, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fls. 62 a 63 c.o. 1ª instancia, CD 1). 6.- Anexó el Magistrado de Instancia los antecedentes disciplinarios de la abogada SILVIA MARTINEZ OCHOA del 18 de agosto de 2016 sin que registrara sanción alguna. (fl. 66 c.o. 1ª instancia). 7.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito de Barranquilla remitió el 23 de agosto de 2016 copia íntegra del proceso No. 201500105-00. (fl. 70 c.o. 1ª instancia). 8.- En sesión del 23 de agosto de 2016, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la participación de la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA su defensor contractual y el quejoso. 8.1.- El Operador Disciplinario otorgó la palabra al testigo señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA, quien aseveró que había entregado el encargo profesional al abogado BERNARDO OROZCO AYALA en el año 2014, pues se lo había presentado un vecino, sin embargo en el trámite del proceso laboral le negaron la demanda en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y luego en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito de Barranquilla la inadmitieron para luego finalmente subsanarla, por lo
cual decidió revocarle el poder asunto que le comunicó personalmente teniendo una reacción agresiva el togado. En cuanto a la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA se la referenció un excompañero de trabajo, por lo cual acudió a su oficina le comentó su caso y la togada solo le dijo que debía esperar un tiempo antes de aceptar el poder pero nunca le preguntó sobre el paz y salvo de los honorarios. 8.2.- El Juez Disciplinario procedió a mencionar las actuaciones más importantes desarrolladas dentro del proceso laboral así: Presentó el doctor BERNARDO OROZCO AYALA el 27 de marzo de 2015 demanda laboral en representación del señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA. El 26 de marzo de 2015 por acta individual de reparto correspondió la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito de Barranquilla. El 21 de mayo de 2015 el Juez de conocimiento solicitó la subsanación de la demanda. Subsanada la misma por auto del 9 junio de 2015 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito de Barranquilla admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada. El 16 de julio de 2015, el señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA allegó memorial revocando el poder por la falta de respeto de su apoderado y haberse negado a entregar recibo por los $300.000 pagados. El 17 julio de 2015 el doctor BERNARDO OROZCO AYALA solicitó al juzgado de conocimiento que suspendiera el proceso
hasta tanto el señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA pagara lo faltante a lo pactado dentro del contrato de prestación de servicios profesionales correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente. Escrito del 24 de julio de 2015 en el cual descorrió la demanda la empresa Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo S.A. E.S.P. El 10 de agosto de 2015 se allegó poder otorgado por el señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA a la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA. Escrito presentando el 31 de agosto de 2015 la parte pasiva contestó la demanda. Auto del 4 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito de Barranquilla reconoció personería jurídica a la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA para actuar en representación del señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA, dio por revocado el poder al abogado BERNARDO OROZCO AYALA y rechazo el incidente de regulación de honorarios. El 7 de septiembre de 2015 la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA reforma la demanda y agrega material probatorio. 8.3.- Terminada la inspección judicial al proceso laboral, el Director del Proceso solicitó de oficio, requerir al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla para que remitiera la demanda que se hubiese rechazado en representación del señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA y fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 5 de diciembre de 2016. (fl. 72 -73 c.o. 1ª instancia y CD 2).
9.- El 22 de septiembre de 2016 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, respondió la solicitud hecha por el a quo, indicando que en ese despacho judicial fue radicada una demanda laboral bajo el radicado No. 2014-0447 del señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA representado por el doctor BERNARDO OROZCO AYALA, proceso que fue inadmitido el 23 de enero de 2015, el 2 de febrero de 2015 se subsanó, sin embargo el 6 de marzo de 2015 el Juez de Conocimiento rechazó la demanda por no haber sido subsanada oportunamente. (fl. 75 c.o. 1ª instancia) 10.- El 5 de abril de 2017 el Director del Proceso continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el defensor de confianza de la investigada doctor SANTIAGO ÁVILA TILANO, el quejoso doctor BERNARDO OROZCO AYALA y la doctora MARGARITA ROSA SALAS RUÍZ Representante del Ministerio Público. 10.1.- El Operador Disciplinario dejó constancia de la excusa presentada por la investigada donde informó su imposibilidad para asistir a la audiencia, además informó de la respuesta dada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico. Posteriormente decidió el a quo suspender la Audiencia para calificar en la próxima fecha. (fl. 92 c.o. 1ª instancia y CD 3). 11.- El 27 de Octubre de 2017 el doctor SANTIAGO ÁVILA TILANO apoderado de confianza de la investigada, sustituyó el poder al
abogado JUAN EVANGELISTA LÓPEZ DUNCAN para que asumiera la representación de la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA hasta la terminación del proceso disciplinario. (fl. 101 c.o. 1ª instancia) 12.- El 30 de octubre de 2017 el Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA su defensor contractual JUAN EVANGELISTA LÓPEZ DUNCAN a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la disciplinable y el querellante. 12.1.- Calificación Jurídica: El Operador Disciplinario procedió a realizar la calificación de la conducta, imputando a la abogada SILVIA MARTINEZ OCHOA cargos por haber incurrido en la vulneración del deber deontológico señalado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera presuntamente en la conducta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la misma Ley, quien después de realizar un recuento de todas las pruebas recopiladas, estableció que de la versión libre de la togada y la declaración del señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA se debía destacar que la investigada nunca llamó al doctor BERNARDO OROZCO AYALA con el fin de asegurarse de la existencia de un paz y salvo por los servicios prestados, pues según su dicho no tenía como contactarlo, igualmente el poderdante manifestó que la letrada aceptó el mandato sin solicitarle paz y salvo alguno. Ahora bien, el Juez Disciplinario aclaró de la posibilidad que tienen los
representados para revocar el poder, sin embargo la ley estableció unos presupuestos en relación con los deberes profesionales de los abogados, pues cuando se va ha asumir un proceso en cual ya existía un profesional del derecho a cargo es mandatorio verificar que se hallan pagado los honorarios, o de lo contrario que mediara una causa justificada, hechos que presuntamente son los reprochados por la primera instancia, pues el señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA indicó que la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA lo único que le dijo cuando éste le solicitó que asumiera el proceso fue que tocaba esperar un tiempo después de la revocatoria del poder para ella aceptar el mandato, no siendo excusa suficiente la dada por la togada con respecto a no tener los datos del quejoso, pues estos podían ser solicitados al cliente o en el juzgado donde cursaba el proceso laboral. Conducta que presuntamente se encuadra en falta disciplinaria contra la lealtad y honradez a los colegas del artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 al aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, sin que mediara la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución, vulnerando el deber del artículo 28 numeral 20 de la misma Ley pues omitió abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se hubiese obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, comportamiento doloso pues de manera voluntaria y consciente aceptó un poder a sabiendas de que el proceso
había sido iniciado por un colega y no se aseguró de que mediara renuncia, paz y salvo o existiese una justificación suficiente para aceptar el nuevo poder. 12.2.- El Magistrado de Instancia decretó como pruebas según solicitud de la investigada, la ampliación de la declaración del señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA, la declaración de quien le recomendó al poderdante a la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA señor SIGFRIDO DE JESUS FREYLE POLO y practicar nuevamente inspección judicial al proceso. 12.3.- El Operador Disciplinario suspendió la diligencia y programó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 28 de febrero de 2018. (fl. 106 -107 c.o. 1ª instancia y CD 4). 13.- El 22 de febrero de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, remitió el proceso No. 2015-00105-01 por encontrarse resolviendo el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que se dio en disfavor del demandante. (fl. 118 c.o. 1ª instancia) 14.- El 28 de febrero de 2018 inició el Fallador de Instancia con la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del doctor JUAN EVANGELISTA LÓPEZ DUCAN defensor contractual de la investigada, el quejoso doctor BERNARDO OROZCO AYALA y la doctora MARGARITA ROSA SALAS RUÍZ Representante del Ministerio Público. 14.1.- El Instructor de Instancia otorgó la palabra al señor SIGFRIDO DE JESUS FREYLE POLO, quien manifestó conocer a la abogada
investigada desde 1999 pues asumió un proceso judicial en su representación, adicionalmente indicó que conoció al señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA trabajando en Molinos Barranquillita y por ende un día se lo encontró y le comentó que estaba buscando un abogado pues lo habían retirado de su trabajo y el profesional del derecho que tenía no lo atendía bien y ya le había revocado el poder. A los cuestionamientos del defensor de confianza aseguró que el señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA le había dicho a él y a la investigada que ya contaba con la revocatoria del poder y el paz y salvo del otro abogado, sin embargo, ante los cuestionamientos de la Procuradora indicó que no vio ningunos documentos que se le entregaran a la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA. 14.2.- El a quo dio la palabra al señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA para que ampliara su declaración, indicando que el sí había entregado la revocatoria del poder a la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA, además recordó que las razones para no querer continuar con el togada se circunscribían a que en tres ocasiones le habían devuelto la demanda por lo cual fue a su casa a comunicarle al letrado de su decisión y este reaccionó de forma grosera y le dijo que iba ejecutar el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito. Adicionalmente aclaró que la togada aceptó el poder, pero más o menos un mes después de haber revocado el poder y lo hizo después de que el preguntara en el juzgado de conocimiento y le dijeran que el
tema de los honorarios era aparte y que él podía nombrar a otro profesional del derecho. 14.3.- El Director del Proceso cuestionó al doctor JUAN EVANGELISTA LÓPEZ DUCAN con respecto a lo que deseaba inspeccionar dentro del proceso laboral bajo el radicado No. 201500105-01, aseverando que deseaba que se tuviera en cuenta que a folio 115 la revocatoria del poder de julio 16 de 2015 y los motivos que se expusieron en la misma para tomar tal decisión, del igual manera a folio 184 el poder que le fue otorgado a la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA hasta el 10 de agosto del 2015 y finalmente el auto en donde se le reconoció personería para actuar y se aceptó la revocatoria del poder. Manifestó el defensor de confianza que deseaba se tomara fotocopia del auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral en referencia a la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito de Barranquilla del 4 de septiembre de 2015. 14.4.- El Magistrado de Instancia otorgó la palabra a la Representante del Ministerio Público para que rindiera sus alegatos de conclusión, haciendo referencia inicialmente a las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario y destacando que el señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA mencionó en su declaración que la togada nunca le solicitó el paz y salvo para aceptar el poder y adicionalmente indicó que cuando fue a la oficina de la doctora SILVIA MARTINEZ
OCHOA ella le dijo que debían esperar un tiempo prudencial indicando esto que tenía conocimiento de que la aceptación del poder tenía unos presupuestos que no se habían cumplido. Adicionalmente aseveró la Procuradora que con relación a la falta imputada del artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA sabía que el proceso laboral del señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA había sido iniciado por otro abogado y adicionalmente que el representado estaba teniendo problemas con el doctor BERNARDO OROZCO AYALA lo cual ameritaba aun mas cuidado en el actuar de la disciplinada, pese a lo anterior aceptó el encargo profesional dándose también la segunda parte de la conducta típica pues no medio ni renuncia, ni paz y salvo, ni autorización del quejoso, ni justificación alguna. En consecuencia adujo la alegataria que existía evidencia suficiente para proferir una decisión sancionatoria contra la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA, pues esta omitió negarse a aceptar un poder a sabiendas de que el poderdante había iniciado el proceso con otro togado y habían presentado inconvenientes, sin ni siquiera preguntarle el estado del pago de los honorarios, y esto a sabiendas de que no era el proceder adecuado pues opto por ni siquiera contactar al doctor BERNARDO OROZCO AYALA para esclarecer los hechos mencionados por el señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA y solucionarlos antes de haber aceptado el poder. 14.5.- Otorgó el Juez Disciplinario la palabra al defensor de confianza
de la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA para que rindiera sus alegatos de conclusión, mencionando que en el actuar de su defendida mediaba justificación pues primero la relación cliente – abogado estaba quebrantada hasta el punto de que el quejoso había vulnerado su deber de conservar la dignidad y el decoro de la profesión, por otro lado destacó que existe un lapso de tiempo entre la revocatoria del mandato y la radicación del poder aceptado por la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA, solicitando se aplicara el principio de presunción de inocencia. 14.6.- El a quo ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 119 c.o. 1ª instancia y CD 5). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó a la abogada SILVIA MARTINEZ OCHOA con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Fundamentó el a quo reconoció que en el desarrollo de las relaciones abogadocliente, se puede revocar el poder cuando a bien lo tienen los mandatarios, pero la Ley estableció unos presupuestos, en relación con los deberes de los profesionales del derecho, pues cuando se asume la representación de una persona en un proceso o actuación administrativa, donde un letrado ya ha ejercido la representación del poderdante, quien acepta el nuevo mandato debe verificar que a su colega se le hayan pagado los honorarios profesionales, se encuentre el paz y salvo, o la renuncia o haya autorización para ello, o se
justifique la aceptación del poder. Omisión que es la reprochable en el asunto de marras para la Sala de Instancia, pues la única indicación que dio la disciplinable fue que se debía esperar un tiempo prudencial para aceptar el poder, después de la revocatoria, es decir tenía conocimiento de la existencia del doctor BERNARDO OROZCO AYALA y en ningún momento propendió por la mediación de alguna de las circunstancias antes mencionadas. Faltando así, al deber que se tiene con los colegas de un actuar leal y honrado pues la togada nunca propendió para que el señor RODOLFO RAFAEL CANTILLO AHUMADA finiquitara su relación profesional con el doctor BERNARDO OROZCO AYALA de la manera correcta en términos de sus honorarios, situación que debía reconocérsele al quejoso para que la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA pudiese asumir el encargo profesional o inclusive propendiera por un posible arreglo con su colega, pero dicho actuar no se dio, conducta desplegada con dolo por el conocimiento que tenía la investigada de que persistían asuntos no resueltos con el apoderado anterior, comportamiento que no se justifica de ninguna forma Así las cosas, estaba claro para el a quo que la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA estaba en la obligación de abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, pero no lo hizo, omisión descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que se imputó a título de dolo, vulnerando el deber contemplado en el
numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al aceptar un poder cuando el actuar esperado era abstenerse hasta cuando existiera un paz y salvo o una autorización del doctor BERNARDO OROZCO AYALA. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló el fallador de instancia que debido a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el núcleo de su profesión en cuanto a la lealtad y honradez que se espera de los colegas y el perjuicio causado a su poderdante, así como el incumplimiento a los deberes profesionales, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de CENSURA. (fls. 97 - 103 c.o.) Dicha decisión fue notificada personalmente a la doctora SILVIA MARTINEZ OCHOA el 26 de junio de 2019 y personalmente al doctor JUAN EVANGELISTA LÓPEZ DUCAN el 27 de junio de 2019 y a los demás intervinientes se les comunicó el 21 de junio de 2019. (fls. 139 – 145 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de octubre de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 30 de octubre de 2020, la Secretaria de la Sala notificó al
Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia), sin que emitiera concepto alguno. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de noviembre de 2019 expidió certificado No. 1026424, según el cual el abogado SILVIA MARTINEZ OCHOA no registra sanciones disciplinarias. (fl. 12 c.o. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 13 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 362 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Có
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