CSDJ - F08001110200020150122201ADJUNTA20201016083037-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150122201ADJUNTA20201016083037-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 080011102000201501222 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 080011102000201501222 01 Aprobado según Acta No. 92 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia con fecha 25 de julio de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual, sancionó a la abogada MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA con CENSURA por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, derivada de los efectos jurídicos que acarrea el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Integrada por la doctora Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y Carlos Javier García Cifuentes. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora Magdalena del Carmen Puello Reyes2, por considerar que la togada María Eugenia Pérez Barraza, pudo haber incurrido en infracción al régimen disciplinario, por vulneración del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo anterior, al manifestar que solicitó los servicios de la abogada para que le tramitara su pensión de vejez y un proceso familiar. Refirió en su escrito que la profesional del derecho presentó la demanda laboral, sin embargo, no la representó de manera debida, pues por el contrario decidió “abandonarlo, dejándolo a la suerte”. Indicó, que por el actuar de la abogada, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla mediante auto adiado el 3 de marzo de 2015, resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado la misma dentro del término legal, situación que le generó un perjuicio, pues no procedieron las pretensiones de su demanda, además de afirmar que la abogada no le regresó la documental entregada.
2. Condición de la disciplinable Se demostró la calidad de abogada de la doctora MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°32626173, además de ser portadora de la
tarjeta profesional N° 48970 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que a la fecha se encontraba vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de investigación 2 Folio 1 al 2 del cuaderno original de primera instancia.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia en ese momento del Magistrado doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, mediante auto del 3 de febrero de 20163, una vez acreditada la calidad de abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de mayo de 2016, se envió citación mediante correo certificado 4-72 a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogado por parte de la abogada; además, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio; sin embargo, la misma no se pudo realizar debido a la inasistencia de la investigada, por lo que se le otorgó el termino de 3 días para que presentara justificación.
Vencido el plazo sin que se haya justificado su ausencia, se declaró como persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora Steffani Paola Riveros, fijando como nueva fecha el 14 de febrero de 20174.
La audiencia a celebrarse el 14 de febrero de 2017, se reprogramó por cambio de magistrado titular y se señaló como nueva fecha el 3 de mayo de 2017, misma que fue aplazada para el día 22 de agosto del mismo año, con el fin de darle prioridad a las acciones constitucionales. Tiempo en el que la abogada disciplinada allegó escrito en el que solicitó cambio de celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debido a que para la misma fecha se le había programado otra diligencia ante el “Juzgado de Soledad.”5 Dicha diligencia no se realizó debido al permiso que se le concedió al Magistrado, conforme a la Resolución N° 028 del 16 de agosto de 2017, por lo que se fijó el 2 de noviembre de 2017, para celebrarse audiencia. Allegado el día 2 de noviembre, dicha diligencia no pudo efectuarse debido a la inasistencia de la disciplinada y de su defensora de oficio, por lo que se le requirió 3 Folio 6 ibidem. 4 Folio 30 ibidem. 5 Folio 62 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA para que justificara su inasistencia dentro del término de los 3 días, so pena de compulsarse copias; vencido el tiempo sin que haya presentado excusas, se ordenó
remover a la doctora Stefany Riveros Vásquez del cargo de defensora de oficio el 24 de agosto de 2018 y se designó en su reemplazo al doctor Brandon José Bolaños Herrera, razón por la cual, el despacho fijó como fecha para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 28 de noviembre de 2018, posteriormente al interior de las diligencias se efectuó cambio de magistrado titular por la doctora Rocío Mabel Torres Murillo. Mediante Resolución No. 048 del 12 de octubre de 2018 y Resolución No. 068 del 26 de noviembre de 2018, se le concedió permiso a la magistrada para ausentarse de sus labores los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2018, en virtud de la comisión de servicios fuera de la ciudad, por lo que se agendó el día 14 de diciembre de dicho año para realización de la audiencia pendiente.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones los días 14 de diciembre de 20186 y 19 de marzo de 20197, donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: Mediante audiencia del 14 de diciembre de 2018, la Magistrada dio lectura de la queja, se escuchó al defensor de oficio, quien sostuvo que la investigada asumió conocimiento del proceso ordinario con radicado No. 2014 00133 00, el 26 de marzo de 2014 y posteriormente, el 10 de abril de 2014, el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien admitió la demanda el 24 de junio
de 2014, donde ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de 10 días hábiles, razón por la cual, la Alcaldía de Barranquilla, mediante escrito adiado el 6 Folio 108 ibidem. 7 Folio 116 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 31 de julio del mismo año, contestó la demanda y presentó excepciones. Señaló que, posterior a ello, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 19 de enero de 2015, declaró la excepción de falta de jurisdicción y con ello, la nulidad de todo lo actuado, remitiendo las diligencias a los Juzgados Administrativos.
Refirió el defensor que, allegado el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, ordenó que, en el término de 10 días se adecuara la demanda y el poder acorde a dicha jurisdicción, actuación que no se realizó, por lo que se venció el término para subsanarse y por lo tanto, procedió el despacho a rechazar la demanda presentada por la señora Magdalena del Carmen Puello, mediante auto adiado el 3 de marzo de 2015. Razón por la cual, solicitó que el despacho disciplinario tuviese en cuenta las actuaciones procesales que expuso, pues afirmó que las mismas
demuestran el cumplimiento de funciones por parte de la abogada. En la misma audiencia, se reiteró escuchar en ampliación de queja a la señora Puello Reyes y se fijó como fecha para continuarse con la audiencia el 19 de marzo del
2019. Conforme a tal llamado, el apoderado de la quejosa mediante comunicación telefónica informó a la Secretaria Judicial que su apoderada falleció el 9 de septiembre de 2018. El defensor de oficio de la disciplinada posteriormente adjuntó certificado de defunción.
En la segunda sesión, adiada el 19 de marzo de 2019, se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio y se puso de presente el fallecimiento de la quejosa, por lo que no se cumplió con la ratificación y/o ampliación de queja. En la misma audiencia se realizó inspección del proceso No. 2015 00009, mediante el cual, se evidenció toda la actuación procesal acaecida en representación de la señora Magdalena del Carmen ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, despacho que con auto adiado el 3 de marzo de 2015, resolvió rechazar la demanda por vencimiento de término para subsanar la misma. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a
efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación de la profesional del derecho investigada, en donde determinó el A quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad culposa, pues la doctora María Eugenia Pérez Barraza, de los elementos materiales probatorios se demostró que presuntamente dejó de estar atenta al desarrollo del proceso, pues no asistió a la audiencia del 19 de enero de 2015, programada por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla, en donde decidió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y pasó el proceso a los Juzgados Administrativos, posteriormente, allegadas las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, la togada de manera indiligente no actuó ante la solicitud de adecuación de la demanda y el poder, como la disciplinada no procedió a corregir las mismas, se ordenó el rechazo de la demanda. La Sala A quo, advirtió que la no asistencia a la audiencia no justifica su no conocimiento y, por lo tanto, la togada debió estar pendiente de las actuaciones que se efectuaban al interior del proceso, razón por la cual, consideró que inobservó el deber el artículo 28 numeral 10 y con sus actuar probablemente esta incursa en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
3. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el día 18 de junio de 20198, dentro de la cual se
escuchó al doctor Brandon José Bolaño, en su calidad de Defensor de Oficio de la investigada María Eugenia Pérez Barraza, quien presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales expresó que la abogada actuó de manera diligente hasta cierto punto, pues presentó la demanda, asistió a las diligencias, pero desafortunadamente el proceso se vio afectado con el traslado a otra jurisdicción y fue cuando no se realizó adecuación del escrito de demanda, así como tampoco del poder, situación 8 Folio 133 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA por la que finalizó el proceso con el rechazo de la demanda. Agregó que no se puede afirmar que acaeció una indiligencia al interior del proceso, solo basado en que no se procedió más con la actuación al interior del proceso, pues el trámite tuvo circunstancias especiales como lo expuso, por lo que, en consecuencia, se debía absolver.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió sentencia de fecha 25 de julio de 2019, por medio de la cual, resolvió sancionar con CENSURA a la abogada MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al encontrarse probada la conducta irregular por parte de la profesional del derecho, pues indicó que se estableció con grado de certeza que la jurista no actuó con la debida diligencia, toda vez que abandonó el proceso, dejando así que este concluyera de manera desfavorable al ser rechazado. Sostuvo la primera instancia, que conforme a los elementos materiales probatorios allegados al expediente quedó demostrado que la jurista no cumplió con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues observó que: La disciplinada efectivamente actuó como apoderada de la señora Magdalena Puello, según poder otorgado el 23 de enero de 20149; la demanda se radicó el 26 de marzo de 201410, donde le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. El día 19 de enero de 201511, se llevó a cabo la audiencia pública conforme a los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a la cual no 9 Folio 1 al 7 del cuaderno anexo. 10 Folio 8 ibidem. 11 Folio 36 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA compareció la disciplinada, diligencia en la que se declaró probada la excepción de
falta de jurisdicción y competencia y el proceso fue remitido a reparto de los Juzgados Administrativos, en donde se le asignaron las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla12. Mediante auto del 6 de febrero de 201513, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, ordenó a la parte demandante que en el término de 10 días se adecuara la demanda y el poder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, al interior de la actuación procesal, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla mediante auto adiado el 3 de marzo de 201514, resolvió rechazar la demanda, teniendo en cuenta que el término para subsanar la misma se venció el 23 de febrero de 2015, sin que la apoderada haya realizado las correcciones señaladas por el despacho. Conforme al anterior análisis probatorio, el A quo concluyó que era deber de la profesional del derecho, asistir a la diligencia del 19 de enero de 2015, en la cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y en consecuencia se ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Barranquilla. Esbozó que también se evidenció que la encartada no acató la orden emitida mediante auto del 6 de febrero de 2015, en el que se dispuso que en el término de 10 días subsanara la demanda y el poder, situación que generó el rechazo de la misma. Estableció el A quo, que el hecho de no revisar el expediente y no estar pendiente
del proceso para proceder a lo ordenado por los juzgados, demostró la omisión de su deber a la diligencia, pues dejó de lado la labor que le fue confiada, abandonando el proceso, no solo al no asistir a la audiencia del 19 de enero de 2015, sino también desatendió la orden emitida por el despacho judicial, de tal forma, que se dio por rechazado, actuación que afectó los intereses de la señora Magdalena del Carmen Puello Reyes, quien le confirió poder. 12 Folio 43 ibidem. 13 Folio 44 ibidem. 14 Folio 45 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, afirmó la instancia que conforme a lo expuesto y al encontrarse debidamente demostrado la falta cometida por la abogada, teniendo en cuenta los criterios de graduación consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad dispuestos en el artículo 13 ibídem, se le impuso sanción de CENSURA de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, al comprobarse la indiligencia y descuidado de su actuar.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de noviembre de 2019. Fue repartida entre
los Magistrados que conforman la Sala, el día 3 de febrero de 2020, correspondiendo la actuación a este despacho, para surtir el grado de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Asunto a resolver Sería del caso que la Sala asumiera el estudio de fondo del grado jurisdiccional de consulta, de no ser porque se avizora que nos encontramos frente a una causal de extinción de la acción disciplinaria cual es el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, que hace imposible continuar con el ejercicio de esta, como pasa a explicarse: De conformidad con lo dispuesto en los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, el Estado pierde la facultad para investigar y sancionar en aquellos eventos en que acaece el fenómeno jurídico de prescripción, veamos: “ARTÍCULO 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. [Negrilla fuera del texto original]”. “ARTÍCULO 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años (…)”. [Negrilla fuera del texto original].
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, partiendo de los anteriores presupuestos jurídicos, se evidencia que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, pierde la facultad para investigar y sancionar en aquellos casos en que han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para que opere el fenómeno de la prescripción, y que el término para ejercer la acción disciplinaria hace parte del debido proceso, de la garantía para el investigado de que no existan sanciones imprescriptibles.
Advierte la Sala, que la investigada fue declarada responsable disciplinariamente por la primera instancia por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la CENSURA. Sin embargo, como se enunció en el acápite anterior, en este evento ha operado el fenómeno de la prescripción disciplinaria, es decir, el Estado perdió las facultades para investigar a la profesional del derecho, veamos: Conforme al acervo probatorio relacionado, se tiene que el hecho por el cual se investiga a la abogada, María Eugenia Pérez Barraza, es por el presunto abandono de la gestión profesional a su cargo, dado que la togada no asistió a la audiencia del 19 de enero de 201515, en el proceso laboral ya reseñado, y como consecuencia del
abandono del proceso, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla mediante auto adiado el 3 de marzo de 201516, resolvió rechazar la demanda, teniendo en cuenta que el término para subsanar la misma se venció el 23 de febrero de 2015, sin que la apoderada judicial haya realizado las correcciones señaladas por el despacho. En relación con el término de prescripción, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 15 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 45 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En el caso en estudio, al tratarse de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siéndole imputado como verbo rector el abandonó del proceso a la abogada, es claro para la Sala que este se concretó el día 3 de marzo de 201517, fecha en la que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, rechazó la demanda como consecuencia de la falta de subsanación de la misma, por lo que el término de prescripción comenzó a computarse desde esa data. Es decir, la
posibilidad de promover el ejercicio de la acción disciplinaria debe empezar a contabilizarse desde el 3 de marzo de 201518 y el lapso temporal de que nos habla la norma culminó el día 2 de marzo de 2020. En este orden de ideas, se evidencia que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente asunto a la abogada disciplinada, pues es evidente que, desde el día 3 de marzo de 201519, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el día 2 de marzo de 2020. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Corporación no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, por el hecho que viene de valorarse. Por lo tanto, esta Corporación declarará el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, y, en consecuencia, ordenará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo del proceso, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado 17 Ibidem. 18 ibidem. 19 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.” [Negrilla fuera del texto original].
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial