CSDJ - F08001110200020150122301ADJUNTA20180517152011-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150122301ADJUNTA20180517152011-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 080011102000201501223 01 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora ESTHER ARMENTA CASTRO, en su condición de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico. 1 Aprobado en Sala conformada por los Magistrados ROCÍO MABEL TORRES TRUJILLO (M. Ponente) y JOSÉ
DUVAN SALAZAR ARIAS.
2 República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO No.080011102000201501223 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por la señora MARGARITA SARMIENTO BERDUGO, en razón de las presuntas irregularidades en que incurrió la doctora ESTHER
ARMENTA CASTRO en su condición de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al ordenar que se precluyera la persecución penal a favor de EVARISTO MORALES SÁNCHEZ imputado, junto con otros dos2 investigados, por la muerte de su hijo, proceso adelantado bajo la radicación No. 08638600125920130111. Lo anterior, advirtió la quejosa “muy a pesar de existir pruebas que demuestran que este trío acabaron con la vida de mi hijo, ARNALDO, no existía razón no sentido para proferir una preclusión ya que esta se orientaba a beneficiar solo a uno de los tres indiciados como es el caso del líder del grupo, EVARISTO MORALES SÁNCHEZ alias Evaristico” (Sic). Aportó copia del proceso penal adelantado bajo radicado No. 08638600125920130111 por los presuntos delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas (fl. 4 c. 1ª Instancia). 2 Yeison Rafael Díaz Lechuga, (a.) “Comején” y Juan José Orozco Olivares (a.) “La Pola”. 3 República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO No.080011102000201501223 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 20 de enero de 2016, avocó el conocimiento del presente asunto, y en indagación preliminar dispuso la práctica de las siguientes pruebas: Oficiar a la Secretaría General del H. Tribunal Superior de
Barranquilla, para que nos envíe copias del acto de nombramiento y posesión de la doctora Esther Armenta Castro en su condición de Juez Primero (1°) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Notifíquese esta actuación a la acusada y solicítese que, con el carácter de urgente, nos rinda por escrito su versión sobre los hechos a que se refiere esta preliminar y de paso ejerza su derecho de contradicción y defensa. De no ser posible la notificación personal de este proveído, procédase conforme lo establece el artículo 107 del C.D.U. Por Secretaría verifíquese si por estos mismos hechos cursa o ha cursado alguna otra investigación en esta Corporación. Informar al Ministerio Público, en calidad de sujeto procesal, del inicio de la presente investigación preliminar, en virtud del artículo 197 de la ley 734 de 2002. 4 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por Secretaría Judicial de esta Corporación, ofíciese al Juzgado Primero (1°) del Circuito de Sabanalarga, para que nos aporten copias del proceso penal radicado bajo el No. 201301113, adelantado en contra de Evaristo Morales Sánchez por el delito de homicidio, para que obre como prueba dentro de este asunto. Como quiera que en el escrito de queja se hace mención del
Fiscal (2°) Seccional de Sabanalarga, se ordena que por Secretaría de esta Corporación se compulsen copias de las presentes diligencias con destino a esta misma Sala para que se adelanten las indagaciones del caso. 3.- El 24 de febrero de 2016, se anexó a la presente indagación, la actuación disciplinaria adelantada bajo el radicado No. 2015-0122500F, por tratarse de los mismos hechos que se investigan bajo esta causa. (fl. 7 c. 1ª Instancia Rad. 2015-012225). 4.- Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la funcionaria investigada sobre el auto de indagación previa iniciada en su contra, el 2 de junio de 2016, se fijó edicto emplazatorio (fl. 25 c.1ª Instancia). 5 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora ESTHER ARMENTA CASTRO en su condición de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Argumentó la Sala a quo, que una vez acometido el estudio de la decisión adoptada por la funcionaria encartada el 23 de julio de 2015,
avizoró que la togada, al momento de resolver favorablemente la solicitud de preclusión, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2013-01113, lo hizo teniendo en cuenta que contra el indiciado EVARISTO ANTONIO SÁNCHEZ no existían elementos materiales suficientes, pues la única prueba testimonial presencial era disonante y contradictoria con los demás testimonios y hallazgos obtenidos en el informe de medicina legal. En consecuencia, advirtió que la doctora ESTHER ARMENTA CASTRO, actuó conforme a lo establecido en los artículos 332 a 335 de la Ley 906 de 2004, y bajo tal estudio, no encontró mérito para 6 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN formular cargos contra el imputado, decisión que en manera alguna, coligió la a quo, se mostraba arbitraria, caprichosa o tendenciosa; razón por la cual se hallaba amparada por el principio de autonomía judicial. Finalmente agregó que el Representante judicial de la víctima, pese a estar presente, no apeló esa decisión. DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa MARGARITA SARMIENTO BERDUGO, interpuso recurso de apelación el cual argumentó en los siguientes términos: “en este asunto si existen elementos de juicio que comprometen la conducta de la señora juez,
como es el caso de precluir un proceso en menos de 15 días, esto da lugar a una investigación disciplinaria y hasta penalmente por prevaricato por acción porque su actuar fue doloso y contrario a la ley, ya que para esto también existen unos términos al agotarse la etapa investigativa, y en este caso no se había agotado” (Sic). Agregó que la togada encartada no tuvo en cuenta la declaración de un testigo presencial de los hechos para resolver sobre la preclusión. 7 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 20 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora ESTHER ARMENTA CASTRO en su condición de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales 8 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 9 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la legitimación en causa 10 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Querellante, está legitimado para apelar la sentencia que ordena el archivar definitivamente las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)”. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- Del caso concreto. 11 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El asunto que ocupa la atención de la Sala, se originó en la queja
dirigida por la señora MARGARITA ESTHER SARMIENTO BERDUGO, donde acusó a la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, de precluir la persecución penal a favor de EVARISTO MORALES SÁNCHEZ, imputado junto con YEISON RAFAEL DÍAZ LECHUGA y JUAN JOSÉ OROZCO OLIVARES, dentro del proceso radicado bajo el No. 2013-01113, por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas; aun cuando existían elementos de convicción para no cesar la investigación en contra del primero de ellos. De las pruebas allegadas al dossier, se advierte, que la decisión de la cual se duele la quejosa, es decir, la que ordenó que cesara con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del procesado EVARISTO MORALES, al comprobarse la existencia de la causal 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, “ausencia de intervención del imputado en los hechos investigados” se dio en vista pública presidida por la doctora ESTHER ARMENTA CASTRO Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el 23 de julio de 2015; decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. Ahora bien, con el propósito de abordar el análisis de los lineamientos que concitan la atención de la Sala, sea lo primero advertir, que el 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN legislador previó en los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la figura de la preclusión, veamos: “ARTÍCULO 331. PRECLUSIÓN. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.” ARTÍCULO 333. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…)
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
Por su parte, la Jurisprudencia Patria, frente a esta institución jurídica y su dinámica en el proceso penal acusatorio consideró: “La preclusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, [5 ] que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada”. (…) Más allá de una potestad derivada de la autonomía que la Constitución asigna al fiscal para el ejercicio de la acción penal, configura un imperativo que pretende introducir, en la fase de investigación, un factor de equilibrio 13 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN entre los poderes del fiscal y los derechos del imputado, en aras de preservar la garantía de presunción de inocencia que lo ampara”3. (Subraya la Sala). En relación con la petición de preclusión, en concreto, atendiendo los argumentos ofrecidos por la Fiscalía y el Defensor, la doctora ESTHER ARMENTA CASTRO, Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, llegó a la convicción de que no existía mérito para acusar al imputado por haberse demostrado la causal 5 del canon 332 de la Ley 906 de 2004, bajo manifestaciones del siguiente tenor4: “Estoy de acuerdo con el señor Fiscal que efectivamente quien se manifestó ante el Ente acusador como testigo presencial de los hechos, leídas las declaraciones íntegramente, es el señor que responde al nombre de JOSÉ HIDALGO VILLA, que manifestó que presenció el momento en que EVARISTO MORALES SÁNCHEZ disparó contra ARNALDO MOLINA SARMIENTO un solo disparo que terminó causándole la muerte”. (Record 6:08 – 6:45). “En su declaración el señor HIDALGO difiere de la realidad procesal incuestionable, puesto que consta en la necropsia que la muerte del señor ARNALDO MOLINA SARMIENTO fue causada por tres disparos de arma de fuego (…) lo cual deja sin piso la declaración de José Hidalgo que manifiesta que la víctima recibió un solo disparo y en la
parte posterior”. (Record 7:10 – 8:05). “Son los hallazgos técnicos que aparecen en el cadáver lo que le retira la credibilidad al testimonio del señor 3 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 4 Registro audio visual de la audiencia de preclusión llevada a cabo el 23 de julio de 2015. Carpeta de archivo “evaristo morales sánchez julio 23 de 2015”. 14 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN HIDALGO, porque es imposible que estando presente entre el homicida y el occiso, no se diera cuenta que no fue un solo disparo el que le causó la muerte”. (Record 10:40 – 11:05). “No existiendo mayores testigos de cargo, puesto que la madre del occiso no presenció los hechos, y el señor Jhonys tampoco los presencio, y se remite en su declaración, a que su relato proviene y de muy diferente manera de la misma fuente que sería el señor JOSÉ HIDALGO VILLA, no son de mayor análisis puesto que no vieron el momento en que le fue causada la muerte”. (Record 11:30 – 11:58). Bajo tales derroteros, es claro que la funcionaria ESTHER ARMENTA CASTRO en su condición de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cimentó su decisión de preclusión en que el “único
testigo presencial” del homicidio, que señalaba a EVARISTO MORALES como el victimario, es decir, JOSÉ HIDALGO VILLA, señaló que el interfecto había recibido un solo disparo de su agresor, lo que reñía con la experticia técnica de necropsia donde lo incontrastable era que la víctima recibió tres impactos de bala, aseveración que desvirtuó su testimonio en cuanto era imposible que estando presente entre el homicida y el occiso, no se diera cuenta que no fue un solo disparo el que le causó la muerte. Ahora bien, de la ponderación conjunta de los medios de prueba tenidos en cuenta por la funcionaria investigada, para disponer de manera definitiva el cese de la persecución penal (solicitada 15 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN únicamente) para el imputado EVARISTO MORALES SÁNCHEZ, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2013-01113, por aplicación de la figura jurídica de la preclusión (causal 5 del Art. 332 L. 906/2004), esta Sala observa una contradicción o si se quiere incongruencia que refulge en el proceder argumentativo de la doctora ESTHER ARMENTA CASTRO, respecto a la versión dada por HIDALGO VILLA como testigo presencial. Prima facie, baste con señalar, que en la declaración jurada que rindió
JOSÉ HIDALGO VILLA, el 31 de enero de 2014, éste en ningún segmento refirió que a la víctima ARNALDO MOLINA, le hubiesen asestado exclusivamente un disparo. Contrario a lo esgrimido por la funcionaria disciplinable y en lo que es de interés, depuso en su literalidad: “Evaristico comenzó a disparar y el difunto le sacó tres tiros y yo le digo corre para allá, a un callejón” y más adelante indicó: “fue cuando el difunto salió corriendo, se resbaló, fue cuando le dio el primer tiro, lo tumbó, le pasó el revolver a Juan Bautista para que lo terminara de matar”, y luego ante pregunta “¿Cuántos disparos recibió Arnaldo Molina Sarmiento?”, respondió “por todo fueron cinco, con los tres que el sacó, por la muerte fueron dos tiros cuando cayó al suelo”. (fls. 44 a 46 c. anexo Rad. 2015-01225). 16 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Aunado a ello, tampoco en la entrevista FPJ-14, rendida por el señor JHONYS JOSÉ GARCÍA MORALES, el 14 de mayo de 2014, se advierte que su testimonio “provenga” de lo dicho por el señor HIDALGO VILLA o que no haya percibido directamente los hechos de la noticia criminal, como así lo reparó la disciplinable para manifestar
que su declaración “no fuera de mayor análisis” (fls. 70 y 71 c. c. anexo Rad. 2015-01225). Corolario de lo anterior, este Cuerpo Colegiado observa, a partir de las pruebas obrantes, la posible existencia de contradicciones argumentativas y de incongruencias en los elementos de convicción que tuvo en cuenta la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, máxime cuando el tema reviste gravedad al precluirse la investigación por los punibles de Homicidio y Porte Ilegal de Armas. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a revocar la decisión apelada, en su lugar continuar con la investigación disciplinaria en contra de la doctora ESTHER ARMENTA CASTRO, Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, a fin de que se le investigue por las conductas denunciadas las que posiblemente se constituyen en falta disciplinaria. 17 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en
contra de la doctora ESTHER ARMENTA CASTRO, en su condición de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
SEGUNDO: CONTINUAR con la investigación disciplinaria en contra de la doctora ESTHER ARMENTA CASTRO, en su condición de Juez
Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
TERCERO: DEVUELVASE el proveído a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 19 República de Colombia Rama Judicial