CSDJ - F08001110200020150126601ADJUNTA20200521202854-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150126601ADJUNTA20200521202854-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201501266 01 (17449-39) Aprobado según Acta de Sala No. 047 ASUNTO ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico1, mediante la cual sancionó al abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Magistrado Ponente: Dra. ROCIO MABEL TORRES MURILLO en Sala dual con la Dra. MARIA
JOSE CASADO BRAJIN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, mediante Oficio No. 8192 del 6 de noviembre de 2015, este despacho manifestó “tal como viene ordenado en acta de audiencia de fecha junio 19 de 2015, remito a usted fotocopia de las piezas procesales pertinentes a fin que se investigue la posible falta disciplinaria en que hayan podido incurrir el abogado,
JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA, quien funge como defensor de la acusada ANA ISABEL GARCIA FONTALVO, por sus reiteradas inasistencias a la diligencia de juicio oral, dentro del proceso de la referencia, adelantado contra la mencionada procesada, por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES”. (fl. 1-6 c.o.). 2.- En el resultado de la búsqueda individual de abogados del 18 de enero de 2016, se constató que el investigado se encuentra identificado con cédula de ciudadanía No. 12549100 e inscrito con tarjeta profesional No. 81636, vigente. (fl. 8 c.o.) 3.- En auto del 12 de febrero de 2016, el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA, por lo cual fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó notificar y enterar a los intervinientes. (fls. 10-11 c.o.) 4.- La Secretaria de Instancia en certificado No. 494512 del 21 de julio de 2016 en el cual no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el togado investigado. (fl. 16 c.o.) 5.- En auto del 16 de noviembre de 2017, el a quo dispuso declarar como persona ausente al investigado, y le designó como defensor de oficio al doctor Oscar Enrique Rodríguez Sarmiento, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 25 c.o.) 6.- El 21 de febrero de 2018 la Magistrada Instructora realizó audiencia
de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio, doctor Oscar Enrique Rodríguez Sarmiento, quien se posesionó en su cargo, y el representante del Ministerio Público. Así las cosas, el a quo leyó la queja, decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fl. 33 y cd c.o.) 7.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, mediante Oficio No. 4593 del 3 de mayo de 2018, remitió en calidad de préstamo el proceso No. 09001600105520120296700, seguido contra ANA ISABEL GARCIA FONTALVO, por el delito de porte ilegal de arma de fuego. (fl. 39 c.o.) 8.- El 9 de octubre de 2018, el a quo adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el defensor de oficio del investigado. Acto seguido, la Magistrada de Conocimiento realizó inspección judicial al proceso No. 2012-02967, y reiteró la práctica de pruebas, fijando finalmente fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 61 y cd c.o.) 9.- La Magistrada Instructora el 20 de febrero de 2019 adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado. 9.1.- Calificación jurídica. El a quo procedió a formular pliego de cargos contra el disciplinado, por cuanto pudo haber violado el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
estando incurso en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto de lo demostrado en el plenario se tuvo que probablemente el abogado encartado desatendió el deber como defensor de asistir a las audiencias de juicio oral, dentro del proceso penal 2012-2967, donde era procesada la señora Ana Isabel García Fontalvo, específicamente a cinco (5) diligencias de las siguientes fechas: 7 de julio de 2014, 29 de septiembre de 2014, 19 de febrero de 2015, 19 de junio de 2015 y 21 de septiembre de 2015, razón por la cual no se pudieron adelantar dichas audiencias, generando un incumplimiento de su deber como profesional del derecho. 9.2.- La Magistrada de primera instancia decretó pruebas y fijó fecha para realizar la audiencia de juzgamiento. (fl. 76 y cd c.o.) 10.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 112401 del 11 de marzo de 2019, mediante el cual se constató que el togado se encuentra identificado con cédula de ciudadanía No. 12549100 e inscrito con tarjeta profesional No. 81636, vigente, y las direcciones registradas. (fl. 77 c.o.) 11.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 276289 del 28 de marzo de 2019, donde aparecía una sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión contra el togado encartado, la cual tenía como fecha de inicio el 9 de diciembre de 2016 hasta el 8 de
febrero de 2017. (fls. 82-83 c.o.) 12.- El 1 de abril de 2019 el a quo realizó audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio, y la doctora Sandra Carolina Fajardo López en calidad de testigo. 12.1.- Testimonio. La doctora Sandra Carolina Fajardo López, manifestó haber sido Fiscal 21 de Seguridad Pública desde diciembre de 2013 hasta el 30 de julio de 2015, destacando que en el año 2015 le asignaron de base el “Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento”. Así las cosas, adujo que los funcionarios de la Secretaria de ese despacho eran diligentes, y si en el acta estaba consignado que el togado no compareció a las audiencias convocadas era porque este no había asistido a las mismas. Destacó que los telegramas llegaban puntualmente, con 15 o 20 días de anticipación. 12.2.- Alegatos de conclusión. Manifestó el defensor de oficio que teniendo en cuenta las pruebas allegadas y que el disciplinado no compareció, ni se habían tenido noticias de él, destacó que no se tenía evidencia de que este estuviese vivo, agregando que había escuchado de la existencia de otras investigaciones contra el abogado por hechos similares, en aras de garantizar el derecho de defensa, solicitó a la Sala emitir una decisión teniendo en cuenta el material probatorio aportado. 12.3.- La Magistrada Instructora ordenó proyectar sentencia. (fl. 85 c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 11 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, mediante la cual sancionó al abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que, del material probatorio allegado al plenario se logró constatar que el investigado dentro del proceso penal de radicado No. 2012-02967, seguido contra la señora Ana Isabel García Fontalvo por el delito de porte de arma de fuego, el cual se adelantaba en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Función de Conocimiento de Barranquilla, fungió como defensor convencional de la misma, calidad que sostuvo desde el 12 de abril de 2012 hasta 19 de junio de 2015, periodo durante el cual el disciplinable omitió asistir a cuatro de las audiencias de juicio oral programadas, así: 7 de julio de 2014. 29 de septiembre de 2014. 19 de febrero de 2015. 19 de junio de 2015. Destacó que respecto a la audiencia de juicio oral del 21 de septiembre de 2015, la Corporación de primera instancia pese a haberle reproche en el pliego de cargos, al valorar las pruebas encontró que el abogado no participó, pues el mismo se desempeñó como defensor convencional de la señora Ana García dentro del proceso penal desde abril de 2012 hasta junio de 2015, específicamente 19 de junio de
2015, diligencia donde el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla le compulsó copias al disciplinable. Lo anterior, sin que el investigado justificara su inasistencia a las audiencias, por lo cual concretó la Sala Dual que el reproche contra el togado fue por la no comparecencia a las audiencias de los días 7 de julio y 29 de septiembre de 2014, 19 de febrero y 19 de junio de 2015, aun cuando le fueron enviadas con tiempo las citaciones, añadiendo que en dichas diligencias se requería de su presencia para la realización de las mismas, entonces, manifestó la Sala que se evidenció el abandono del encargo por parte del profesional del derecho. Arguyó la Sala a quo que “En lo concerniente con lo expuesto por el defensor de oficio, se tiene que la Sala no cuenta con presupuestos probatorios para predicar que el doctor IMITOLA SILVA, haya fallecido, y en consecuencia, lo que se advierte es que no asistió y no justificó dicha inasistencia a las audiencias ya referidas”. Finalmente, de conformidad con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y con el comportamiento de desprestigio por parte del togado, la modalidad de la conducta que fue culposa, y del antecedente disciplinario con el cual contaba el investigado, sancionó a este último con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, además se ajustaba a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. La decisión se notificó por Estado No. 20 el 7 de octubre de 2019 (fls.
87 – 91 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de febrero de 2020, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar antecedentes disciplinarios del togado, igualmente informar si contra el encartado cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de marzo de 2020 expidió certificado No. 258071, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado registra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, la cual dio inicio el 9 de diciembre de 2016 hasta el 8 de febrero de 2017. (fl. 11 c.o. 2ª instancia) La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad
denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 112401 del 11 de marzo de 2019, mediante el cual se constató que el togado se encuentra identificado con cédula de ciudadanía No. 12549100 e inscrito con tarjeta profesional No. 81636,
vigente, y las direcciones registradas. (fl. 77 c.o.) 4.- De la prescripción Como primera medida de estudio, encuentra la Sala que el a quo en sentencia proferida el 11 de abril de 2019 sancionó al abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto no concurrió a las audiencias realizadas los días 7 de julio de 2014, 29 de septiembre de 2014, 19 de febrero de 2015, y 19 de junio de 2015, dentro del proceso penal No. 2012-02967 tramitado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple
independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso en estudio dicho fenómeno jurídico sí aconteció, en tanto éste término debe contarse desde el momento del último acto constitutivo de la gestión profesional investigada o hasta cuando pudo ejecutarlo el encartado, siendo esta conducta de carácter instantáneo se debe computar desde el hecho constitutivo de falta disciplinaria, por lo cual se tiene que la Sala a quo en el fallo de primera instancia proferido el 11 de abril de 2019, destacó que el reproche era por la inasistencia a las audiencias de los días julio 7 de 2014, septiembre 29 de 2014, febrero 19 de 2015 y junio 19 de 2015, violando el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. Así las cosas, se evidencia que las actuaciones tuvieron ocurrencia los días 7 de julio y 29 de septiembre de 2014, 19 de febrero y 19 de junio de 2015, por lo cual esta Sala constata que respecto las tres primeras de estas fechas, es decir desde el 7 de julio de 2014, 29 de septiembre de 2014, y 19 de febrero de 2015, a la fecha se ha superado el término de 5 años con que cuenta el Estado para ejercer su potestad disciplinaria como lo estipula la norma en cita, generándose así la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Es de resaltar, que dicho fenómeno prescriptivo se produjo así, respecto
de las audiencias del 7 de julio y 29 de septiembre de 2014, dicho fenómeno jurídico se produjo a instancias del a quo, y la del 19 de febrero de 2015, se produjo en cumplimiento del auto de traslado surtido en esta Instancia, quedándose para el estudio en la correspondiente a la audiencia del 19 de Junio de 2015, por lo cual se procede a desatar el grado jurisdiccional de consulta. 5.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 6.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos
que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se
refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, que el togado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA actuó como defensor convencional de la señora ANA ISABEL GARCIA FONTALVO dentro del proceso penal de radicado No. 2012-02967, adelantado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. (fls. 137-138 c.o.) Ahora bien, esta Corporación se pronunciara frente a lo ocurrido en la audiencia del 19 de junio de 2015, a la cual se tiene noticia que el encartado no compareció, sin presentar justificación alguna de su inasistencia. Cabe señalar que del material probatorio allegado al plenario, se evidencia que la citación enviada al abogado respecto de esta audiencia tiene firma de recibido del 11 de junio de 2015 de “Jesenia Sánchez”, lo cual se observa a folio 45 c. anexo, por lo cual, se tiene que el investigado si tuvo que estar enterado de dicha diligencia, sin embargo, este optó por no comparecer a la misma, 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. dejando de hacer lo que le correspondía como defensor de la señora
Ana García. Igualmente, debe indicarse que no se logró constatar que el abogado allegara justificación alguna en aras de dar una explicación razonable ante su inasistencia a la diligencia, pues como profesional del derecho, tenía el deber de no descuidar el sumario, pues en su condición como apoderado podía acercarse periódicamente al juzgado y averiguar por el estado del mismo, observándose la falta de diligencia con la que actuó la profesional del derecho al abandonar, y descuidar las diligencias para las cuales le fue conferido poder, pues conociendo que fue citado a audiencias y que posiblemente seguirían programando actuaciones, su obligación era la asistir a las mismas. Así mismo, esta Sala resalta que la falta de diligencia se constata con las prueba allegadas al plenario, pues el disciplinable pudo haber hecho algo para propender por los intereses de su cliente, sin embargo, este optó por abandonar la gestión encomendada, descuidando su deber de actuar con diligencia. Cabe destacar que el investigado tampoco acudió a las audiencias programadas a la investigación disciplinaria, con el fin de rendir versión libre y justificar su actuar dentro del proceso penal. En suma, observa la Sala que la materialización de la falta se circunscribe a abandonar o descuidar las diligencias propias de la gestión encomendada, para la cual se le otorgó poder, sin presentar justificación alguna por su inasistencia a la diligencia adelantada el 19 de junio de 2015, conociendo que había sido citado, y que la citación tenia firma de recibido, además se observa que dicha notificación fue enviada a la dirección donde siempre habían sido remitido las demás, y
las cuales fueron recibidas por el encartado, lo cual se constata del material probatorio allegado al plenario (cuaderno de anexo), con lo cual se tiene certeza de la comisión de la falta. Así las cosas, se tiene que el abogado abandonó las diligencias propias del encargo profesional, configurándose claramente para la Sala la indiligencia endilgada por parte de éste, conducta descrita dentro de lo normado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando ese fue el compromiso al cual se obligó al aceptar ser el representante de la señora Ana García. 6.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés
general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas las infracciones imputadas al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha
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