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CSDJ - F08001110200020150127901ADJUNTA20201113111001-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020150127901ADJUNTA20201113111001-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre once de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 080011102000201501279 01 Aprobado según Acta No. 100 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio.

ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada en marzo 2 de 20181 por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Seccional Atlántico mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de los abogados JAIRO ANTONIO VARGAS JIMÉNEZ y CESAR JULIO YEPES CARMONA de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Mg. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.

1. Hechos Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja presentada en noviembre 18 de 2015 por el señor Ricardo Escorcia, quien manifestó que hacía aproximadamente 5 años le había entregado sus historias clínicas a los abogados JAIRO VARGAS Y CESAR YEPES CARMONA, con el fin de que adelantaran demanda laboral contra el I.S.S., así, se llevó a cabo la tramitología necesaria para

presentar dicha demanda, aseguró que estuvo pendiente del proceso, preguntándole a los abogados de forma constante como iba el trámite, a lo que le respondían “ahí va, ahí va”, dejó pasar un tiempo y en vista de que siempre le decían lo mismo resolvió pedirles la devolución de sus documentos, a lo que el profesional JAIRO VARGAS le respondió que los había roto.

2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JAIRO ANTONIO VARGAS JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.750.858 portador de tarjeta profesional N° 107.197 del Consejo Superior de la Judicatura, así mismo, de CESAR JULIO YEPES CARMONA, identificado con cédula de ciudadanía N° 7.425.138 portador de tarjeta profesional N° 30.020 del Consejo Superior de la Judicatura; las dos vigentes para el momento de expedición del certificado. No registran antecedentes disciplinarios. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable de los inculpados, el Magistrado de instancia mediante auto del 22 de junio de 20162, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 14 de septiembre de 2016 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio. 15 c.o. 1ª instancia.

En la fecha señalada no se pudo adelantar la diligencia por cuanto mediante Acuerdo CSJATA16-87 del 24 de agosto de 2016, se autorizó el cierre

extraordinario de la Sala disciplinaria y la suspensión de los términos judiciales, por lo que se programó nuevamente para el 8 de marzo de 2017.3 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Esta etapa se surtió en sesiones de marzo 8 de 2017, junio 13 de 2017, septiembre 6 de 2017, diciembre 5 de 2017 y marzo 2 de 2018, destacándose que en esta última fecha se emitió decisión de terminación y archivo, como se detallará más adelante. En marzo 8 de 2017 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el defensor de confianza de los encartados, el señor Jorge Candelario Urquijo Cerda, a quien se le reconoció personería jurídica. Se realizó la lectura de la queja, y se escuchó en ampliación de la misma al señor Ricardo Enrique Escorcia, quien manifestó que conoció al profesional Cesar Yepes por uno de sus compañeros de trabajo, en ese momento el abogado le manifestó que era la persona idónea para adelantar su proceso, que diera la suma de $575.000 lo que correspondía a un salario mínimo en ese tiempo, para sacar una cita que nunca sacó. Le entregó su historia clínica pero a la fecha de la audiencia ni le ganó el caso ni le devolvió su documentación, situación que lo ha puesto en dificultad porque no ha podido demostrar en Colpensiones que su pensión se dio desde 1985. Aseguró que le entregó poder a los dos abogados, pero quien finalmente llevó el proceso fue el abogado Jairo Vargas, quien solamente le dijo que

perdió la documentación y que hiciera lo que quisiera. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor de confianza, quien señaló que el quejoso le otorgó poder al doctor Jairo Vargas Jiménez para que iniciara un proceso laboral en primera instancia, contra el Seguro Social, con el fin de se le reconociera y pagara una pensión de vejez por ser compatible con la pensión por invalidez de origen común que le había sido reconocida por el Instituto de Seguro 3 Folio. 26 c.o. 1ª instancia. Social, la actuación se adelanto bajo el radicado N° 20130029 en el Juzgado 1 Laboral de descongestión del Circuito de Barranquilla, el cual mediante providencia del 28 de febrero de 2013 resolvió negar las pretensiones del accionante, el profesional interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal de Barranquilla en agosto 31 de 2013. Indicó que todas esas actuaciones fueron informadas al quejoso, ahora en relación a los documentos que se refiere el quejoso fueron anexados al proceso. Agregó que lo encomendado fue cumplido a cabalidad por el abogado Jairo Antonio, en relación al doctor Cesar Julio Yepes, nunca le fue otorgado ni sustituido poder.4 En las sesiones de junio 13, septiembre 6 y diciembre 5 de 2017 de audiencia de pruebas y calificación, se presentó el defensor de confianza de los investigados. Una vez instaladas se verificó por parte del Magistrado, que no se habían allegado todas las pruebas, por lo que se ordenó la reiteración de las mismas, añadiendo en la ultima fecha señalada, que se ordenó oficiar a todos los

Juzgados de Barranquilla para que verificaran cual posee el proceso N° 201000285 y en caso de tenerlo remitiera la respectiva copia.5 En marzo 2 de 2018 se realizó la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación, asistió el apoderado de confianza de los disciplinados y el quejoso. Una vez instalada la audiencia procedió el Magistrado a revisar las pruebas allegadas y considerando tener los elementos suficientes procedió a emitir decisión en el asunto objeto de estudio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Fls. 58 y 59 c.o 1ª inst. 5 Fls.74, 85 y 94 c.o 1ª inst. Mediante sentencia de marzo 2 de 2018, el Magistrado Instructor dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados JAIRO ANTONIO VARGAS y CESAR YEPES CARMONA, soportado en los artículos 23, 24, el inciso 4º del artículo 105 y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, se concluye que se trata de una confusión por parte del quejoso, en relación con los procesos adelantados, toda vez que en su versión libre refiere que la demanda fue presentada por los profesionales ante el Juzgado Octavo Laboral y que las pretensiones fueron negadas porque fue una demanda mal presentada, sin embargo, la demanda que se tramitó en el mencionado Juzgado, no fue presentada por ninguno de los profesionales investigados esa acción se inició por Aquilino Ariza

López actuando en representación del quejoso, así mismo, fue en ese proceso donde se aportó la historia clínica que refiere el denunciante, en ese proceso se dictó sentencia en el año 2010, donde se resolvió negar las pretensiones, la decisión fue confirmada por el Tribunal. Ahora, la acción iniciada por los investigados nada tiene que ver con la historia clínica, pues se trata de una demanda donde se pretendía fuera reconocida una pensión de vejez, nada se discutía en relación con la pensión de invalidez por lo que no se aportó ningún documento relacionado con la historia clínica. También se observa que no hubo actuación indiligente por parte de los investigados pues estuvieron atentos de todo el trámite, el hecho de que se hayan negado las pretensiones por considerar que no eran compatibles las pensiones solicitadas, no significa que no hayan hecho nada, por el contrario, su actuación siempre fue diligente. En ese orden de ideas, los hechos que puso en conocimiento el señor Ricardo Escorcia, no constituyen falta disciplinaria pues el actuar de los profesionales no es contrario a sus deberes profesionales. Se constituye así, una de las causales dispuestas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para disponer la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de la investigación disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, manifestó el quejoso que interponía recurso de apelación, exponiendo que él sí le entrego al doctor Jairo Vargas su historia clínica, que incluso era original y que todo lo que dicen es mentira.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir

pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Del fenómeno jurídico de la prescripción. Mediante auto de marzo 2 de 2018 , el Magistrado Instructor dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados JAIRO ANTONIO VARGAS y CESAR YEPES CARMONA, soportado en el inciso 4º del artículo 105 y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Caso concreto.- En el sub examine, se investigó la conducta de los profesionales VARGAS JIMÉNEZ y YEPES CARMONA, a quienes presuntamente les otorgó poder para que adelantaran demanda contra el Seguro Social para que le fuera reconocida pensión de vejez, se verifico que efectivamente fue presentada la demanda, dentro de la cual se emitió decisión de primera instancia en febrero 28 de 2013 y de segunda instancia en agosto 31 de 2013. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 20076, se

evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues el hecho que se podría reprochar a los abogados JAIRO ANTONIO VARGAS y CESAR YEPES CARMONA, tendría que haberse presentado en el desarrollo del proceso laboral que adelantaron a nombre del 6 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” quejoso, el cual finiquitó con la decisión de segunda instancia que tuvo lugar el 31 de agosto de 2013. De tal forma, desde el 31 de agosto de 2013, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en agosto 31 de 2013. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece

que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá, a confirmar la decisión de primera instancia, es decir, ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor de los abogados JAIRO ANTONIO VARGAS y CESAR YEPES CARMONA por las razones expuestas en este proveído. Es de resaltar que cuando el proceso pasó a cargo del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que, el mismo tomó posesión

en abril 4 de 2019, y la prescripción se configuró en agosto 31 de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en marzo 2 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario y el consecuente ARCHIVO en favor de los abogados JAIRO ANTONIO VARGAS y CESAR YEPES CARMONA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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