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CSDJ - F08001110200020150128601ADJUNTA20160302102648-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020150128601ADJUNTA20160302102648-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 01 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 018 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 080011102000201501286 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionadas: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y del Consejo Superior de la

Judicatura.

Accionante: Rafael Rodríguez Mesa.

Primera Instancia: Declaró improcedente.

Decisión: Modifica para Negar.

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los H. Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Rafael Alberto García Adarve, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación promovida contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala de Conjueces1, a través del cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el señor RAFAEL RODRÍGUEZ

MESA contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Conjuez Ponente Gladys Esther Anaya Amaris en Sala Dual con la Conjuez Amparo del Socorro

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201501286 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. El abogado RAFAEL RODRÍGUEZ MESA, presentó a través de apoderado judicial acción de tutela, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida.

La SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO adelantó proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ MESA, radicado bajo el Nº 201001603, dentro del cual emitió sentencia el 30 de septiembre de 2014, disponiendo sancionar al profesional investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses tras hallarlo responsable de infringir al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto, haber incurrido en la falta descrita

en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, a título de culpa. Señaló que el proceso disciplinario se inició con ocasión a la queja presentada por el señor Williams Pulido Villa, al cual se acumuló el proceso disciplinario radicado Nº 2010-01483, adelantado por queja interpuesta por la señora Ruby Cristina Brochero Sarabia, en tanto ambas se referían a los mismos hechos. Indicó que los hechos que dieron lugar a la queja de la señora Ruby Cristina Brochero Sarabia, consistieron en que al abogado RAFAEL RODRÍGUEZ MESA, le fue otorgado poder en el año 2009, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ESE Hospital Local de Campo de la Cruz, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 012 del 6 de marzo de 2009, mediante la cual se suprimió el cargo que desempeñaba la poderdante, así como también el del señor Williams Pulido Villa.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201501286 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Manifestó que realizados los tramites pre procesales, con la colaboración de su abogado de confianza en la oficina, con la anuencia de su cliente, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de septiembre de 2009, de

la que correspondió conocer al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante providencia del 3 de marzo de 2010, resolvió rechazar la demanda por haber caducado la acción, en el entendido que la demanda debió presentarse hasta el 22 de septiembre de 2009, decisión que fue notificada por estado el 5 de marzo de 2010, sin que se interpusiera recurso alguno, quedando ejecutoriada el 10 de marzo de 2010. Expuso que los hechos que dieron lugar a la queja del señor Williams Pulido Villa, consistieron en que al igual que la señora Ruby Cristina Brochero Sarabia, le otorgó poder al abogado RAFAEL RODRÍGUEZ MESA para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 012 del 6 de marzo de 2009, la cual el togado radicó el 29 de septiembre de 2009, de la que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante providencia del 30 de octubre de 2009, admitió la demanda, y le impuso al demandante la carga procesal de sufragar la suma de $90.000, para gastos ordinarios del proceso; y posteriormente mediante proveído del 11 de junio de 2010, resolvió decretar la perención del proceso, por haber permanecido inactivo desde el 4 de noviembre de 2009. Relató el apoderado judicial del accionante que contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, se interpuso recurso de apelación, para que fuera revocada el

Superior funcional, por adolecer de vicios de nulidad por violación al debido proceso, al omitir el fallador de primer grado, pronunciarse sobre la causal de nulidad invocada en el proceso, además por haberse aplicado una sanción que no correspondía de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso; y por no reconocer que el disciplinado

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201501286 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA actuó amparado por el principio de confianza y bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de actuar con la convicción errada e invencible que con su comportamiento no transgredía el Código Disciplinario del Abogado.

Señaló que mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2, resolvió negar la solicitud de nulidad invocada en el recurso de apelación, declarar la terminación del procedimiento respecto de los hechos denunciados por la señora Ruby Brochero Sarabia, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, confirmar la providencia apelada en lo atinente a la declaración de responsabilidad disciplinaria del abogado RAFAEL RODRÍGUEZ MESA por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y modificar la

sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, a

CENSURA.

Indicó que no obstante que la Sala de Segunda Instancia garantizó el debido proceso del disciplinado declarando la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados por la señora Ruby Cristina Brochero Sarabia, no sucedió lo mismo con la solicitud de nulidad respecto de la cual el Fallador de primer grado no se pronunció, la cual fue resuelta la Sala de segunda instancia, decidiendo negarla, afirmando que la Sala de primera instancia si dio respuesta a las exculpaciones expuestas por el investigado, cuando a su juicio, no fue así. Así mismo, adujo que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, vulneró el derecho al debido proceso del abogado RAFAEL RODRÍGUEZ MESA, por descartar el reconocimiento de la existencia causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de actuar con la convicción errada e 2 Sentencia Aprobada según Acta de Sala N°021 del 18 de marzo de 2015, suscrita por los Magistrados Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Wilson Ruíz Orejuela.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201501286 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA invencible que con su comportamiento no transgredía el Código Disciplinario del Abogado, y por invertir la carga de la prueba argumentando que en la actuación no existía un informe que contuviera los requerimientos realizados al profesional de su equipo de trabajo delegado para el seguimiento del proceso del señor Williams Pulido Villa, quien es el directo y único responsable por haberlo engañado proporcionándole información falsa acerca del estado del asunto. Aseguró que no se desvirtuó la presunción de inocencia del disciplinado.

Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el apoderado judicial del abogado RAFAEL RODRÍGUEZ MESA solicitó: “1. Solicito a los Honorables Magistrados se sirvan tutelar el derecho fundamental, del abogado RAFAEL RODRÍGUEZ MESA, al debido proceso.

2. Como consecuencia de lo anterior solicito se sirvan dejar sin efecto las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Consejo Superior de la Judicatura, de fechas 30 de septiembre de 2014 y 18 de marzo de 2015, respectivamente.

3. Finalmente, se sirvan ordenar a la oficina encargada del Registro Nacional de Abogados, o a la entidad competente de llevar el registro de los antecedentes disciplinarios de los abogados en Colombia, eliminar o retirar el antecedente disciplinario de la anotación de la sanción de censura al abogado Rafael Rodríguez Mesa.” Pruebas. Anexó como pruebas: - Copia de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. - Copia del recurso de apelación presentado contra la anterior providencia. - Copia de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Según Acta individual de reparto, correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, José Duvan Salazar Arias, quien se declaró impedido para conocer del asunto, en igual sentido se pronunciaron los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, por proveído del 24 de noviembre de 2015, la Sala Dual de Conjueces, resolvió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados.

Por medio de auto del 24 de noviembre de 20153, la Conjuez Gladys Esther Anaya Amaris, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, admitió la acción de tutela impetrada a través de apoderado judicial por el señor RAFAEL RODRÍGUEZ MESA, contra las SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ordenando comunicar por el medio más expedito dicha decisión a las accionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, para lo cual les concedió el término de dos (2) días. Así mismo, dispuso enviar comunicación al accionante.

RESPUESTA DE LA ACCIONADAS:

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.

El doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al 3 Fls. 119-120

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contestar la presente acción de tutela, como primera medida precisó que ante el despacho del cual es titular se adelantó la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 2010-01603-00A, contra el abogado Rafael Rodríguez Mesa, la cual tuvo su origen en la queja presentada por el señor William Pulido Villa, y posteriormente fue acumulada a la interpuesta por la señora Ruby Brochero Sarabia radicada bajo el número 2010-01483-00A, por tratarse de los mismos hechos de desatención por parte

del abogado investigado, los actores procesales, así como de los testigos en ambas actuaciones. Agregó, que dentro del mencionado proceso disciplinario esa Sala actuó conforme al procedimiento establecido por la Ley 1123 de 2007, garantizando todas las etapas procesales y derechos a los intervinientes, por lo que finalmente se profirió sentencia el 30 de septiembre de 2014, declarando disciplinariamente responsable al abogado inculpado, y como consecuencia de ello, fue sancionado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Por otra parte, con relación a los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, en lo que atañe a la presunta violación del derecho al debido proceso por omitir la Sala pronunciarse sobre una causal nulidad invocada dentro del proceso adelantado con ocasión a la queja interpuesta por el señor William Pulido, toda vez que alega se aplicó un tipo de sanción que no correspondía de acuerdo a la prueba aportada al proceso; así mismo, por dejar de reconocer y declarar que el procesado actuó amparado por el principio de confianza y por la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por haber actuado con la convicción errada, que con su proceder no estaba incurso en falta disciplinaria alguna al haber sido engañado por el abogado destacado de la oficina. Al respecto indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 18 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, en segunda instancia, se pronunció sobre el particular señalando que tal nulidad no

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA estaba llamada a prosperar, toda vez que no se observaba vulneración alguna a su derecho de defensa, y que sí existió pronunciamiento sobre las exculpaciones presentadas por la defensa del investigado, las cuales alegó como nulidad dentro del proceso, de tal forma que no tiene respaldo suficiente lo alegado por el actor.

Advirtió que a través de la acción de tutela el accionante pretende buscar una tercera instancia procesal, utilizando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia que lo declaró disciplinariamente responsable, hecho que resulta inadmisible en sede de tutela, pues luego de haber agotado todos los medios de defensa judicial, no puede convertirse la acción de tutela en una instancia adicional a la segunda instancia del proceso; además, jurisprudencialmente se tiene establecido, que contra las sentencias judiciales no procede la acción de tutela por quebrantar los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, y sólo procede de manera excepcional, cuando se evidencia en forma clara en su contenido el desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, o cuando se incurra en una arbitrariedad por el juzgador como consecuencia de una vía de hecho suya. Por último, indicó que en el presente caso, no concurre ninguno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, pues en ningún momento fueron vulnerados los

derechos del accionante y en consecuencia solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. (Fls. 146-150) SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en calidad de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al contestar la acción de tutela, manifestó que la Corte constitucional ha determinado la improcedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales. No obstante, en

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA casos especiales, de manera excepcional sería viable la tutela contra sentencias judiciales, cuando se evidencie en forma clara en su contenido el desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el del debido proceso, o cuando se incurra en una arbitrariedad por el juzgador como consecuencia de una vía de hecho suya.

Señaló que si bien el juez constitucional puede revisar la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, esto no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que mientras este último verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales, aquel se limita a establecer que la decisión del juez de instancia no resulte arbitraria a la luz de Constitución Política.

Expuso que frente a las vías de hecho, la misma Colegiatura ha revaluado su doctrina para desarrollar lo que ahora denomina causales genéricas de procedibilidad (T-774 de 2004) considerando que una providencia judicial es objeto de tal situación cuando (1) presente un grave defecto sustantivo orgánico o procedimental, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto factico, (3) se esté frente a un error inducido (4) se presente una decisión sin motivación, (5) exista desconocimiento del precedente y (6), se evidencie una violación directa de la constitución. En suma, ello se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. Dichos defectos, indicó, brillan por su ausencia en la providencia que motivo de inconformidad por parte del abogado disciplinado, pues a contrario sensu claramente se establece que es el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permite predicar la configuración de vías de hecho; cosa diferente es que su conclusión no fuera la esperada por el accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que se invoca.

Respecto a la nulidad, trascribió algunos apartes del fallo de segunda instancia, en los cuales se estudia y decide la misma, concluyendo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció oportunamente sobre la solicitud de nulidad planteada, lo cual se realizó con total apego a la ley y las normas procesales, que rigen la materia y por tanto no se podía hablar de una violación de los derechos fundamentales del accionante. En virtud de lo anterior, solicitó la negación de las pretensiones tutelares del accionante. Por su parte, el doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al contestar la presente acción de tutela, solicitó declarar la improcedencia de la acción, y/o supletivamente negar el amparo deprecado por el accionante en atención a los siguientes argumentos: La acción de tutela como herramienta jurídica excepcional, no debe ser empleada como mecanismo alternativo o sustituto de los medios judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, pues dicho uso supone un trastorno completo a la naturaleza y concepción de la acción, la cual no fue concebida por el constituyente como un recurso extraordinario contra aquellas decisiones emitidas por los órganos superiores de cierre. La definición de violación de los derechos fundamentales en la acción constitucional objeto de pronunciamiento, consiste en reiterar, de nuevo en un escenario judicial

diferente al natural, la disparidad de criterios surgida entre el accionante y las autoridades (en primera y segunda instancia) respecto una inexistente causal de nulidad en la actuación o la interpretación que se le dio sobre los elementos de convicción para valorar su comportamiento como culposo y negligente.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Siendo la vía de hecho propugnada por el accionante la forma en cómo se valoraron las pruebas y se acudió a principios de derecho para no dar más largas al proceso, no debe darse la protección constitucional procurada, toda vez que tales inconformidades, ya fueron discutidas y tratadas en la decisión que se ataca, o no fueron planteadas, no siendo del caso afirmar vulneración del derecho de defensa o debido proceso del Dr. Rodríguez Mesa, en tanto éste contó con una respuesta clara, razonable y expresa sobre las inquietudes que enunció en su momento.

El pronunciamiento emitido respecto la solicitud de nulidad invocada no supuso una contradicción y violación del derecho de defensa del deponente, pues diferente a la errada interpretación que se ilustra en la acción objeto de estudio, este Colegiatura reconoció la ausencia de pronunciamiento en el fallo de primera instancia sobre la nulidad replicada por el disciplinado el 30 de octubre de 2013, sin embargo, al

momento de entrar a estudiar los fundamentos de tal petición, encontró que el pronunciamiento de 14 de junio de 2013, del cual se denunciaba el defecto procedimental , si había hecho referencia a las exculpaciones ofrecidas por el togado. La conclusión a la que arribó la Sala fue que a pesar de no existir un pronunciamiento del A quo sobre la solicitud de nulidad invocada en audiencia de juzgamiento, al revisar el acontecer que cimentaba tal petitum, no existía razones para ordenar recomponer toda la actuación, máxime cuando no se observaba menoscabo alguno de los derechos del inculpado en el pronunciamiento atacado y la prescripción de la acción disciplinaria se avizoraba cercana. No existió una valoración probatoria defectuosa ni arbitraria en el juicio que ratificó la suscripción del comportamiento del abogado a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues, contrario a lo aducido por el deponente, racionalmente fue explicado, de acuerdo a las premisas fácticas y contexto en que se

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desenvolvió el asunto disciplinario objeto de estudio, que la realidad procesal conducía con certeza a la declaratoria de responsabilidad del abogado RODRÍGUEZ

MESA. Por lo anterior, considera que la acción constitucional debe declararse improcedente o negarse, ya que el accionante contó con la oportunidad de rebatir debidamente sus réplicas ante esta jurisdicción, sin existir un defecto fáctico en la valoración de su conducta, ni tampoco haberse procedido arbitrariamente contra sus garantías constitucionales. SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2015, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el señor RAFAEL RODRÍGUEZ MESA contra las SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: “Así las cosas, observa la Sala que la intención del actor en el presente evento, no es otra diferente a la de que el juez constitucional, por vía de tutela, revise las determinaciones adversas a sus intereses, suscritas por las Magistrados que hoy demanda, pretendiendo ignorar el trámite normal de aplicación de los jueces naturales, que en su debido momento se encontraban legitimados para revisar las decisiones que en sentir del accionante conculcan sus derechos esenciales. Al respecto, señala la Sala que, como se dejó anotado, las providencias cuestionadas, contienen un verdadero análisis de los diferentes elementos de juicio que llevaron a establecer la responsabilidad del abogado

investigado en el Proceso Disciplinario radicado bajo el No. 2010-0163000A, a pesar de la opinión contraria del accionante, quien ahora pretende mediante este excepcional medio, abrir nuevamente el debate trayendo a colación argumentos que ya expusieron ante el juez natural, es decir el disciplinario.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De otra parte, la divergencia de criterios entre el actor y los accionados, no puede ser objeto de tutela, cuando las mismas se encuentran debidamente fundamentadas y más aún cuando, en asuntos como en el que nos ocupa, se demostró que el comportamiento asumido por el abogado Rafael Rodríguez Mesa, dentro del proceso radicado bajo el No. 2010-01630-00A, era reprochable disciplinariamente.

Debe agregar la Sala que en relación con el pronunciamiento y el trámite impartido a la investigación disciplinaria antes referenciada, adelantada por el A quo, no existe irregularidad alguna que amerite la intervención del Juez de tutela, pues la misma se adelantó con plena observancia de las normas procesales y sustanciales, aplicables al caso y con el mayor respeto por las garantías de quienes en él intervinieron. Por otro lado, no le asiste mérito al actor al manifestar que la decisión de segunda instancia del 18 de marzo de 2015, constituye vía de hecho, al

considerar que fue mal negada la causal de nulidad solicitada en el recurso de apelación, pues se observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada fácticamente, con criterios jurídicos y con sustento en jurisprudencias, donde las presuntas irregularidades enunciadas por el actor para decretar la nulidad, fueron objeto de extensos análisis, donde se desvirtuaron las supuestas falencias en el trámite del proceso disciplinario que se le siguió. Así las cosas, en el presente asunto no se evidencian vías de hecho en la adopción de las decisiones, contra las cuales se dirige la acción del modo como lo refiere el accionante, toda vez que las mismas se edificaron con base en normas existentes y aplicables al caso, lo que descarta la posibilidad que tales determinaciones, se reitera, sean producto del capricho o de la arbitrariedad de los falladores y de esta manera contrarias a derecho, caso único en el cual procedería la tutela contra decisiones judiciales. (…)” LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión del A quo, el apoderado judicial del accionante, la impugnó mediante escrito radicado en la Sala de instancia el 14 de diciembre de 2015, argumentando que ni las accionadas en la contestación de la demanda de tutela, ni la Sala de instancia se pronunciaron frente a la inversión de la carga de la prueba en contra del disciplinable, como motivo de violación del derecho al debido proceso, exigiendo un tipo de evidencia diferente a las pruebas con que contaba el proceso, para no dar por probada la eximente de responsabilidad basada en el principio de confianza y la convicción errada e invencible de no estar incurso en

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA falta disciplinaria por haber sido engañado con información “falsa del abogado destacado de la oficina para atender el estado de las demandas, y se descartaron los testimonios vertidos a favor del procesado en la etapa de probatoria del juicio”.

Reiteró que cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entró a suplir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al resolver la nulidad propuesta en la audiencia de juzgamiento, incurrió en una vía de hecho porque pretermitió una instancia, violándose al disciplinado el derecho al debido proceso. Considera el apoderado judicial del impugnante, que si la solicitud de nulidad se hubiera resuelto en la sentencia de primera instancia, de manera favorable, el accionante no hubiera sido sancionado, y si por el contrario se hubiera negado, contra dicha decisión procedía el recurso de apelación ante el superior funcional, pero como el pronunciamiento lo hizo la Sala de segunda instancia, ningún recurso se podía interponer, y que a pesar de reconocerse tal omisión consideró el A quo que si hubo la debida respuesta echada de menos, todo con tal de no reconocer la falencia, al considerarse ad porta de una prescripción de la acción disciplinaria.

Por último, adujo que no se trata de una tercera instancia, sino de una persona que no fue debidamente sancionada de acuerdo al trámite legal correspondiente porque no se dio respuesta al punto fundamental de su alegación de defensa. Mediante auto del 16 de diciembre de 2015, se concedió la impugnación promovida por el accionante.

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