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CSDJ - F08001110200020150133301ADJUNTA20190617093722-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020150133301ADJUNTA20190617093722-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 080011102000201501333 01 Aprobado según Acta No 040 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA, al abogado SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Rocío Mabel Torres Murillo Magistrada (ponente) y Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 080011102000201501333 01

Abogado en Consulta. La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el doctor DOMINGO RAFAEL GARCÍA PÉREZ, en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de

Conocimiento, quien advirtió en la audiencia de juicio oral celebrada el 16 de marzo de 2016 al interior del proceso penal radicado Nº 2009-06991, en que el doctor SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA quien actuaba en calidad de defensor del enjuiciado MANUEL ANTONIO MANCILLA AGAMEZ, presuntamente no asistió a las audiencias programadas en más de veintisiete (27) oportunidades, sin que mediara justificación alguna. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, identificado con cedula de ciudadanía N° 8741954 y titular de la tarjeta profesional N° 90860, de conformidad con el certificado N° 205964 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha se encuentra vigente, que se expidió el certificado. ACTUACIONES PROCESALES Previa la acreditación de la calidad de abogado del doctor SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA se profirió auto 12 de febrero de 2016, mediante el cual se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO FORMAL contra el precitado profesional del derecho, fijándose el día 27 de julio 2016, a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL (Fl. 9 y 10 c.1.). Sin embargo, mediante auto del 26 de julio de esa misma anualidad se informó del permiso concedido al Magistrado ÁLVARO República de Colombia

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Abogado en Consulta. MÁRQUEZ mediante Resolución Nº 028 del 21 de julio de 2016 para ausentarse de sus labores para el día en que se encontraba programada la audiencia, razón por la que fue reprogramada para el 21 de noviembre de ese año, a las 9:00 a.m. (Fl. 17) Llegado el día, la misma no fue posible celebrarse en razón a que el Magistrado ÁLVARO MÁRQUEZ mediante Resolución Nº 041 de 17 de noviembre de 2016 se le había concedido permiso para ausentarse de sus labores en ese día; no obstante, mediante auto 13 de diciembre de 2016 se ordenó fijar nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de mayo 2017 a las 9:00 a.m. (Fl. 27 c.o.). Por auto del 2 de mayo de 2017, el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado Sustanciador, informó que en atención a la necesidad de resolver las acciones constitucionales se fijaría nueva fecha para el 15 de agosto 2017 a las 10:00 a.m. (Fl. 31 c.o.) Por auto del 15 de agosto de 2017, el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ Magistrado Sustanciador, informó que en atención a las fallas presentadas en el fluido eléctrico que impidieron la realización de la audiencia programada, se

fijaría nueva fecha para el 25 de octubre de 2017 a las 10:00 a.m. (Fl. 35 c.o.) Por auto del 19 de octubre de 2017, la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO Magistrada Sustanciadora, informó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante Acuerdo Nº CSJATA 17-661 del 19 de octubre de 2017 autorizó el cierre del despacho 003 y suspensión de los República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. términos judiciales, razón por la cual se reprogramó la audiencia para el 30 de enero de 2018 a las 10:00 a.m. (Fl. 39 c.o.) Llegado el día y la hora señalada, no fue posible llevar a cabo la audiencia ya que el investigado no compareció (Fl. 46 c.o.); además por no haberse presentado las excusas respectivas, mediante auto 14 de febrero de 2018, se dispuso declarar persona ausente al doctor PÉREZ CARDONA, designado como defensor de oficio al doctor NAPOLEÓN DURÁN y se señaló como nueva fecha de audiencia de Pruebas y Calificación el 21 de junio de 2018 a las 11:00 a.m. (Fl. 48 c.o.) El día 21 de junio de 2018 se llevó a cabo la Primera Sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación con la asistencia del defensor de oficio y del Ministerio

Público. Luego de leer la queja disciplinaria, el defensor de oficio intervino solicitando la práctica de unas pruebas, igualmente en intervención del agente del Ministerio Público solicitó la práctica de pruebas, a las cuales el Despacho accedió ordenar y se insistió en la presencia del investigado, en razón a lo anterior suspendió la audiencia y fijó como nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 14 de septiembre de 2018 a partir de las 10:15 a.m. (Fl. 57 c.o.). El día 14 de septiembre de 2018 continuó con la de Audiencia de Pruebas y Calificación con la asistencia del defensor de oficio, practicó la inspección judicial al proceso 2009-06991 adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. Así mismo, procedió a la Calificación Jurídica Provisional formulando pliego de cargos contra el doctor SIXTO PÉREZ CARDONA por la presunta inobservancia del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y posible configuración de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, por cuanto de las pruebas existentes advirtió que el profesional del derecho quien tenía la calidad de defensor convencional del señor MANUEL ANTONIO MANCILLA AGAMEZ, no había asistido a varias

audiencias de juicio oral programadas, sin que se hubiese avizorado justificación para ello. El defensor se abstuvo de solicitar pruebas, sin embargo, la Sala solicitó la práctica de una prueba que se consideró pertinente y necesaria, concluida esa etapa procesal fijó fecha para audiencia de juzgamiento, siendo esta el día 15 de noviembre de 2018 a partir de las 8:30 a.m. (Fl. 61 c.o.). El día 15 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la de Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio. La Magistrada de conocimiento advirtió que no era necesaria la práctica de la prueba decretada en la audiencia anterior y pasó a la etapa de alegaciones finales. Pruebas recaudadas  Copia del audio 16 de marzo de 2015 de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TODAS LAS GARANTÍAS.  Antecedentes disciplinarios del doctor SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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Abogado en Consulta. Defensor de Oficio – el defensor de oficio solicitó se profiriera el archivo de la investigación, en atención a que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior, debía ser analizado en concordancia con el principio de presunción de inocencia estipulado en el

artículo 8 de la misma ley, ya que no se tenía la certeza de que la conducta atribuida hubiera sido desplegada por su defendido. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, en fallo proferido el 27 de noviembre de 2018, resolvió SANCIONAR con CENSURA, al abogado SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a las siguientes imputaciones fácticas: Que el disciplinado en su calidad de Defensor de Confianza, no asistió a las audiencias programadas los días 23 de agosto de 2012, 27 de septiembre de 2012, 17 de julio de 2013, 2 de septiembre de 2013, 20 de febrero de 2014, 5 de mayo de 2014, 14 de mayo de 2014, 27 de junio de 2014, 1 de agosto de 2014, 1 de octubre de 2014 y 31 de agosto de 2015, dentro del proceso penal con SPOA Nº 2009-6991 que se seguía en contra de MANUEL MANCILLA AGAMEZ, la cual encuadra con el artículo 28-10 ejusdem “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...)”. Consideró la Sala, que el abogado faltó a la debida diligencia profesional, por haber actuado de manera contraria a sus deberes, lo cual atenta contra lo establecido en el Estatuto Deontologico, por haber omitido el cumplimiento de República de Colombia

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Abogado en Consulta. atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de

2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el presente caso, el investigado NO compareció a las audiencias programadas por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, los días 23 de agosto de 2012, 27 de septiembre de 2012, 17 de julio de 2013, 2 de septiembre de 2013, 20 de febrero de 2014, 5 de mayo de 2014, 14 de mayo de 2014, 27 de junio de 2014, 1 de agosto de 2014, 1 de octubre de 2014 y 31

de agosto de 2015, dentro del proceso penal N° 2009-06991 en donde figuraba como apoderado de confianza del sindicado MANUEL MANCILLA AGAMEZ. De la Prescripción. De entrada esta Superioridad, advierte el acaecimiento del fenómeno de la prescripción2 frente a la inasistencia del togado algunas de las audiencias programadas por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con FUNCIONES DE CONOCIMIENTO durante los días 23 de agosto de 2012, 27 de septiembre de 2012, 17 de julio de 2013, 2 de 2 Artículo 24 de la ley 1123 de 2007. (...) "ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas". (...) República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. septiembre de 2013, 20 de febrero de 2014, 5 de mayo de 2014 y 14 de mayo de 2014. Existiendo un limitación temporal, pues al tratarse de una conducta de indiligencia, tiene sentado esta Sala, que esta es de carácter instantáneo;

es decir, cesa desde la fecha cuando el abogado deja de hace la labor a la cual estaba obligado en desarrollo del mandato, o está imposibilitado para desarrollarla como cuando existe caducidad de la acción, o le es revocado el poder o renuncia al mismo. En suma de lo anterior se concluye que la falta de diligencia respecto de las citaciones de los días 23 de agosto de 2012, 27 de septiembre de 2012, 17 de julio de 2013, 2 de septiembre de 2013, 20 de febrero de 2014, 5 de mayo de 2014 y 14 de mayo de 2014, han superado el límite de tiempo establecido en la Ley 1123 de 2007 para ejercer sanción disciplinaria. No obstante teniendo en cuenta que la falta se presentó en concurso homogéneo en diferentes lapsos de tiempo, esta Corporación realizará un análisis dogmático conformen a la consulta, relacionada con las inasistencias a las audiencias de fechas 23 de agosto de 2012, 27 de septiembre de 2012, 17 de julio de 2013, 2 de septiembre de 2013, 20 de febrero de 2014, 5 de mayo de 2014, 14 de mayo de 2014, 27 de junio de 2014, 1 de agosto de 2014, 1 de octubre de 2014 y 31 de agosto de 2015. En conclusión esta Sala confirma la sanción del a quo, en relación con la responsabilidad disciplinaria del abogado SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con las inasistencias a las audiencias de fechas 27 de junio de

2014, 1 de agosto de 2014, 1 de octubre de 2014 y 31 de agosto de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir

fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. De la falta endilgada República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “ARTÍCULO 37 de la Ley 1123 de 2007

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Consideró el A-quo, que el togado investigado había incurrido en las mentadas

faltas ya que, no asistió a las audiencias programadas dentro del proceso penal República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. con SPOA Nº 2009-6991 que se seguía en contra de MANUEL MANCILLA

AGAMEZ.

De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el

contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 3 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de

aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los

procedimientos sancionatorios8”. Ahora observa esta Sala, el comportamiento atribuido resulto demostrado con los medios de pruebas a llegados a la investigación y analizados en esta providencia, lo que permiten aseverar sin temor a equívocos que la falta deducida en el pliego de Cargos, esto es la del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente ocurrió y que por tanto debe ser objeto de reproche disciplinario. En el entendido que el profesional del derecho dejo de asistir a las audiencias del 27 de junio, 1 de agosto, 1 de octubre de 2014 y 31 de agosto de 2015, programadas en el plurímencionado proceso penal. Antijuridicidad 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el

legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que, la togada incurrió en un comportamiento antijurídico porque como abogado con su actuar afecto, sin justificación, los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 10º de la ley 1123 de 2007, respecto a los deberes profesionales: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al

suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. Esta Colegiatura considera que la acción del togado, se encuentra descrita inequívocamente en la norma, generando la ilicitud sustancial o antijuridicidad de Córdoba Triviño. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 080011102000201501333 01

Abogado en Consulta. que habla el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, entendido como la afectación, sin justificación, de alguno de los deberes, que este caso es el deber de diligencia profesional, y como ciertamente la acción desplegada encuadra dentro de una norma específica, se cumple esa exigencia, sin que se vislumbre la existencia de una causal que justifique tal comportamiento, como que en relación con este proceso, también ha omitido asistir para ejercer de manera directa su defensa, pese a tener conocimiento de la existencia del mismo. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscri

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