CSDJ - F08001110200020150133901ADJUNTA20160218163130-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150133901ADJUNTA20160218163130-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete ( 17 ) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 0800111020002015 01339 01 Aprobada según Acta de Sala N° 14 de la misma fecha. Ref. Tutela promovida por Rosenda García contra el CTI de la Fiscalía General de la Nación, Derechos Humanos – Seccional Barranquilla, Dirección Especializada de Policía Judicial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Atlántico. ASUNTO Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 14 de diciembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, por medio del cual declaró el amparo constitucional invocado improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del ejercicio de derecho de petición, presentado ante las entidades accionadas. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Folios 80 a 90 C.O 2 Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (Ponente) y José Duván Salazar Arias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La señora ROSENDA GARCIA por intermedio de apoderado judicial,
instauró acción de tutela con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de Petición, al considerar que presentó solicitud ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, adscrito a derechos humanos en la ciudad de Barranquilla, a fin de que iniciaran investigación disciplinaria contra el agente del CTI JHON JAIRO MARADIAGO VÉLEZ, en consideración a que se ha negado a recibir citaciones y una carta mediante la cual la accionante solicita la entrega de un apartamento que le fue entregado en arriendo, quien según el escrito de tutela se ha valido de su condición de empleado del Estado para no atender la entrega del inmueble utilizando maniobras dilatorias. Manifiestó que en su condición de peticionaria, recibió comunicación de la Subdirectora Seccional de Policía Judicial CTI Atlántico, en la cual se le informaba que al escrito de petición se le había dado traslado a la Dirección Especializada de Policía Judicial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dependencia que a su vez le comunicó el 8 de septiembre de 2015, que a la petición se le había dado traslado a la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación y sin embargo, había transcurrido más de 2 meses, sin que dicha Veeduría le hubiera contestado el derecho de petición. Pretende en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “… darle trámite al derecho de petición presentado el día 27 de agosto de 2015 y se le informe a mi representada el resultado
de dicha investigación”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala de instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela el 02 de diciembre de dos mil quince (2015)3 y dispuso vincular el CTI de la
Fiscalía General de la Nación, Derechos Humanos – Seccional Barranquilla, Dirección Especializada de Policía Judicial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Atlántico, a fin de que dieran explicaciones sobre el amparo constitucional impetrado.
2. Se pronunció la Subdirectora Seccional de Policía Judicial CTI Atlántico4, quien puso de presente que la Dirección Especializada de Policía Judicial de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, a la cual se encuentra adscrito el señor JHON JAIRO MARADIAGO VÉLEZ, no depende funcionalmente de la Subdirección a su cargo razón por la cual, por mandato del artículo 21 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley 1755 de 30 de junio de 2015, se remitió a esa dependencia la petición formulada por el accionante, para que se le diera respuesta. 3 Folios 29 a 30 C.O 4 Folios 36 a 36 del C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
3. A su turno, el Coordinador de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Seccional Atlántico, solicitó5, declarar improcedente la acción constitcional impetrada y en
subsidio negar las pretensiones, en consideración a que la dependencia oficial que representa no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante. Indicó que se dio contestación al derecho de petición de fecha 20150914, indicando a la peticionaria que se daba traslado a la Oficina de Veeduría Control Disciplinario para el posible inicio de ese proceso y con relación a la pretendida entrega del inmueble, precisó que dicho organismo no tiene competencia para ordenarle la entrega al señor MARADIAGO su entrega, en consideración a que es una facultad que le conrresponde a los Jueces Civiles previo proceso de ley.
4. La Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, solicitó6, negar por improcedente la acción de tutela impetrada y refirió que con oficio No. 487 del 8 de septiembre de 2015, allegó al grupo de Control Disciplinario de Barranquilla, la petición instaurada por la señora ROSENDA GARCIA con la finalidad de que se investigue disciplinariamente a JHON JAIRO MARADIAGO VÉLEZ, quien se encuentra adscrito a la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Seccional Barranquilla. 5 Folios 39 a 41 del C.O 6 Folios 52 a 587 del C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Agregó que en consideración a que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en un proceso de descongestión con los Grupos Disciplinarios a nivel nacional, mediante Oficio No. 349 del 16 de
septiembre de 2015 se enviaron de Barranquilla a Bogotá, varias quejas, entre ellas, la presentada contra el señor MARADIAGO VÉLEZ, la cual fue objeto de valoración arrojando como resultado la emisión del auto No. 2264 del 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual dicha dependencia se abstuvo de aperturar investigación disciplinaria en su contra y en su lugar, emitió decisión inhibitorio y concluyó que la dependencia por ella representada no ha sido omisa en el cumplimiento de sus funciones. Precisó que la queja presentada contra el señor JHON JAIRO MARADIAGO VÉLEZ, en su condición de servidor del CTI, Barranquilla, refiere a que el servidor público tomó en arriendo el apartamento No. 205 del edificio El Recreo de dicha ciudad desde el 15 de julio de 2008 y no obstante a que ha cumplido de manera puntual con el pago del cánon de arrendamiento, la señora ROSENDA GARCIA requiere la entrega del inmueble para efectuarle algunas reparaciones, ante lo cual el empleado oficial se ha negado a entregarlo voluntariamente; comportamiento que de a cuerdo a la Dirección de Control Disciplinario está desprovisto de ilicitud sustancial, toda vez, que el compromiso adquirido por el señor MARADIAGO VÉLEZ con la señora ROSENDAGARCIA, no se dio con ocasión al ejercicio del cargo o función desempeñada por el servidor público MARADIAGO, sino que tuvo origen en la presunta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
inobservancia de una obligación de carácter civil, razón por la cual los hechos puestos en conocimiento no constituye falta disciplinaria. FALLO IMPUGNADO En fallo del 14 de diciembre de 20157, la Sala de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por carencia actual de objeto, por tratarse de un hecho superado. Lo decidido, se fundamenta en que la Oficiona de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación una vez recibida la petición, mediante auto No. 2264 del 23 de noviembre de 2015 dispuso inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el servidor JHON JAIRO MARADIAGO VÉLEZ y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias. La decisión inhibitoria, fue comunicada a la señora ROSENDA GARCIA y a su apoderado, tal y como se demuestra con los oficios 201513000492918 y 201513000493019 respectivamente, ambos fechados del 11 de diciembre de 2015, con lo cual se establece que el derecho de petición formulado se encuentra resuelto, en consecuencia se está en frente al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Folios 80 a 90 C.O 8 Folio 76 C.O 9 Folio 77 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA LA IMPUGNACIÓN Al notificarse el fallo, el apoderado de la accionante procedió a IMPUGNAR EL FALLO DE TUTELA, al considerar que las comunicaciones que le llegaron, sólo manifestaron que se le daba traslado a una y otra entidad de la
Fiscalía General de la Nación, a fin de que se iniciara la investigación disciplinaria solicitada, sin embargo, no fue informado de haberse dado inicio dicha investigación, por ello considera que se le vulneró el derecho de petición, al no haberse resuelto en tiempo, razón por la cual solicita revocar el fallo de tutela y tutelar los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA el 14 de diciembre 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlantico. Problema jurídico a resolver.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Corresponde a esta Superioridad establecer, si procede o no el amparo constitucional invocado y si existe o no carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo como sustento fáctico básico, la presentación de la petición por la señora ROSENDA GARCIA, por conducto de su apoderado a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se iniciara investigación disciplinaria contra el servidor público adscrito a dicha entidad señor JHON JAIRO MARADIAGO VÉLEZ, por presuntamente dilatar la entrega de un
inmueble tomado en arrendamiento en la ciudad de Barranquilla. De entrada ha de decirse que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela se REVOCA, en consideración a que ninguna de las causales de improcedencia de la acción constitucional de amparo, previstas en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 tienen suceso en el presente asunto y por cuanto se reúne el presupuesto de la inmediatez, como el de la subsidiariedad; pues la tutela se ha interpuesto dentro de un plazo razonable, toda vez que la petición a la entidad accionada se presentó el 27 de agosto de 2015 y la tutela fue repartida inicialmente el día 19 de noviembre de 201510 ; además, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y efectivo para hacer valer el cumplimiento del derecho fundamental alegado, luego es pertinente emitir un juicio de valor sustancial o de fondo y adicionalmente la impugnación se presentó dentro del término legal. Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: 10 Folio 21 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional antes aludida fue desarrollada por la ley estatutaria
1755 del 30 de Junio 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, cuerpo normativo que en su artículo 13 precisa el alcance del derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Frente al caso concreto, en relación con la vulneración o no del derecho de petición y de la carencia de objeto por hecho superado plantado, de acuerdo
al acervo probatorio obrante en el proceso tutelar se tiene que la señora ROSENDA GARCIA, representada por un profesional del derecho, el día 27 de agosto de 2015 registró derecho de petición o queja disciplinaria ante el Director del CTI Fiscalía General de la Nación11, mediante la cual se denunció que el señor JHON JAIRO MARADIAGO VÉLEZ, en su condición de servidor del CTI Barranquilla, tomó en arriendo el apartamento No. 205 del edificio El Recreo de dicha ciudad desde el 15 de julio de 2008 y no obstante a que ha cumplido con el pago puntual del cánon de arrendamiento, la señora ROSENDA GARCIA requiere la entrega del inmueble para efectuarle algunas reparaciones, pretensión ante la cual, el citado servidor público se ha negado a hacerlo voluntariamente, razón por la cual peticionó lo siguiente: “1. Investigar al señor JHON JAIRO MARADIAGO VÉLEZ y sancionar disciplinariamente por el mal ejemplo expresado en la negativa de recibir las citaciones de la Inspección 8º de esta ciudad y los requerimientos enviados por la señora ROSENDA GARCIA. 11 Folios 8 a 11 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
2. Requerir a agente del CTI JHON JAIRO MARADIAGO VÉLEZ, para que sin mayor dilación haga entrega del
apartamento 205 de la calle 58 No. 41-22 de esta ciudad, propiedad de la señora ROSENDA GARCÍA”
Frente a la anterior denuncia disciplinaria presentada como derecho de petición, la Subdirectora Seccional de Policía Judicial CTI Atlántico mediante oficio DS-13-26 No.000409 fechado del 28 de agosto de 201512, le informa al apoderado de la accionante doctor JOAQUIN PABLO SALAS CABALLERO, que en consideración a que el investigador JHON JAIRO MARADIAGA VÉLEZ no depende funcionalmente de esta Subdirección, se remite el requerimiento al Coordinador de Policía Judicial DH –DIH de Barranquilla. A su turno, mediante comunicación suscrita por el Coordinador DEPJ-DHDIH Seccional Atlántico, fechada del 4 de septiembre de 201513 y recibida el día 8 de septiembre de 2015 por el apoderado de la accionante ROSENDA GARCIA, se da respuesta parcial al derecho de petición, concretamente respecto de su numeral 2º y resuelve que “ En atención al numeral 2, no podrá se contestada de manera positiva, debido a que el suscrito no es a quien la ley le ordena para realizar este procedimiento.” En relación con la investigación disciplinaria solicitada se le informa que “… se da traslado de la solicitud a la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación con sede en esta ciudad que es la competente para estudiar y analizar si procede el inicio de una investigación disciplinaria en contra del señor JHON JAIRO 12 Folio 20 C.O 13 Folio 19 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA MARADIAGO VÉLEZ, servidor de Policía Judicial de la Dirección Especializada de Derechos Humanos Seccional Atlántico.” Acorde con lo dicho anteriormente, mediante oficio No. 487 del 8 de septiembre de 2015 arribó al Grupo de Control Disciplinario de Barranquilla, la petición instaurada por la señora ROSENDA GARCÍA, con la pretensión de que se investigara disciplinariamente JHON JAIRO MARADIAGO VÉLEZ, adscrito a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Seccional Barranquilla y como quiera que la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación tenia en marcha un proceso de descongestión con los grupos disciplinarios a nivel nacional, mediante oficio No. 349 del 16 de septiembre de 2015, se enviaron de Barranquilla a Bogotá varias quejas, entre ellas la formulada por la accionante y fue así como por auto No. 2264 del 23 de noviembre de 201514 emitido por esta dependencia, se abstuvo de aperturar investigación disciplinaria contra el señor JHON JAIRO MARADIAGO VÉLEZ y en su lugar profirió decisión inhibitoria. En efecto, el auto inhibitorio No. 2264 de 2015, emitido por la Dirección de control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, entre otras cosas expresa: “Así las cosas, para el caso cuestionado, se encuentra que la conducta del señor Madarriago Vélez está desprovista de ilicitud sustancial toda vez que el compromiso adquirido por
éste con la señora Rosenda García no se dio con ocasión del 14 Folios 68 al 72 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cargo o función desempeñada por éste, ni como consecuencia del mismo; sino tuvo origen en una obligación civil que por una parte, adquirió como ciudadano y no como servidor y, por otra, respecto de la misma, no existe sentencia de un Juez en la que se decrete su incumplimiento, para que aunado a la inobservancia de otra obligación civil, laboral, comercial o de familia, impuestas, igualmente, en decisión judicial o admitidas en diligencia de conciliación puedan configurar el reiterado incumplimiento de obligaciones de esta índole, previsto en el numeral 11, del articulo 35 de la ley 734 de 2002 como una prohibición a los servidores públicos, cuya incurrencia generaría falta disciplinaria.” Lo anterior es demostrativo, que la petición disciplinaria frente al señor JHON JAIRO MADARRIAGO VÉLEZ presentada por la señora ROSENDA GARCÍA por conducto de apoderado se resolvió sustancial y materialmente. Adicional, se tiene acreditado que mediante comunicaciones distinguidas con el radicado No. 20151300049291 y 20151300049301, fechadas del 11 de diciembre de 201515, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación le informó a la accionante y a su apoderado respectivamente, que por auto No.2264 del 23 de noviembre de 2015, dicha
dependencia, se había inhibido de iniciar actuación disciplinaria contra el servidor público JHON JAIRO MARADIAGO VÉLEZ; lo cual pone de presente la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho 15 Folio 76 y 77 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de petición formulado, en consideración a que dicha actuación que se surtió en el periodo comprendido entre el reparto de la tutela, esto es, el 19 de noviembre de 2015 y el 14 de diciembre de dicha anualidad, fecha en que se emitió el fallo de tutela en primera instancia. Consecuente con lo argumentado, se procederá como lo enseña la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-442 de 2006 y T-1004 de 2008: “…si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de
sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico”. En el anterior de ideas, se REVOCA el fallo impugnado en razón a que resulta infundado declarar improcedente el amparo constitucional impetrado y en su lugar, se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE PRIMERO.- Revocar el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora ROSENDA GARCIA por conducto de apoderado y en su lugar se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado. SEGUNDO. Por presentarse un hecho superado, ninguna orden se emite a la autoridad accionada. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial