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CSDJ - F08001110200020150134401ADJUNTA20160711160704-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020150134401ADJUNTA20160711160704-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201501344 01 Aprobado en Acta No. 043 de la misma fecha

Accionante: MARIANA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MOLINO Y OTROS

Accionado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPDecisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, en contra del fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 por medio del cual resolvió “NEGAR” la acción constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS

(Ponente) y JOSÈ DUVÁN SALAZAR ARIAS.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:

MARIANA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MOLINO, CESAR AUGUSTO GARCÌA MOLINO, JULIO ENRIQUE MOLINO GONZÀLEZ Y YADIRA ESTHER MOLINO GONZÀLEZ, solicitaron la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la demandada, según los

hechos que se consignan a continuación. Elevaron derecho de petición a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. remitido por correo certificado el 7 de mayo de 2015 anexando toda la documentación necesaria para el reconocimiento y pago del auxilio funerario por la muerte del pensionado Julio César Molino Blanco ocurrida el 19 de marzo de 2015. La misma documentación había sido enviada el 25 de marzo de 2015 por el correo electrónico señalado en la página web de la UGPP con constancia de recibido en esa misma fecha. A lo solicitado no se ha dado respuesta, a pesar de que uno de los solicitantes es una persona de la tercera edad (Mariana de Jesús González de Molino), de escasos recursos económicos, que dependía económicamente de su esposo pensionado, ahora fallecido. Por lo indicado solicitaron el amparo del derecho de petición y, en consecuencia se ordene a la demandada el pago del auxilio funerario por valor de $14295.290 suma sufragada por los gastos de sepelio de su esposo, así como la reparación del daño emergente y lucro cesante por $2405.000 y los perjuicios morales pertinentes generados a su cónyuge supérstite y a sus hijos. Finalmente, señaló que debían pagarse los intereses corrientes del valor total de ese auxilio e indemnización moratoria.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 10 de diciembre de 2015 (fls 82 y 83) la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió mantener la acción de tutela en la Secretaría por el término de 3 días para que se subsanare la irregularidad advertida consistente en que el abogado firmare el escrito de tutela y, allegare copia del poder que lo facultaba para actuar. Subsanada la irregularidad, mediante providencia del 10 al 15 de enero de 2016 (fl 114), esa Seccional admitió a trámite al amparo constitucional, ordenando vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, así como al Consorcio Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, Ferrocarriles de Colombia, para que dentro de los 2 días siguientes rindan por escrito las explicaciones respectivas. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría Judicial de ese Seccional, expidió los oficios respectivos (fls 115 a 120). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas a la acción de tutela El Gerente General del Consorcio FOPEP (fls 123 a 127), mediante memorial del 25 de enero de 2016, pidió negar la acción de tutela o desvincular a la entidad por él representada por no existir vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a los accionantes, pues corresponde a la UGPP resolver de fondo si ha de reconocerse o no el auxilio funerario reclamado y, en caso positivo posteriormente emitir la novedad de pago. Enfatizó en que el FOPEP 2015 es un contratista que carece de disposición de los recursos

públicos. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpor intermedio de su apoderado judicial en escrito del 25 de enero de 2016 (fls 145 a 152) pidió negar la solicitud de amparo debido a la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que mediante Resolución No. RDP 040492 del 30 de septiembre de 2015 esa Unidad resolvió lo solicitado en petición del 7 de mayo de 2015, acto administrativo que fue notificado por aviso. Agregó haberse archivado por esa razón la solicitud del 11 de mayo de 2015 según auto ADP 012881 del 15 de octubre de ese año. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas por la existencia de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Entre otras, aparecen como pruebas las siguientes: Copia de la constancia de envío por correo certificado por parte de la actora el 5 de julio de 2015 de los documentos tendientes al pago del auxilio funerario reclamado (fl 5).

Copia de la Resolución No. RDP 040492 del 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPnegó el pago del auxilio funerario pedido (fls 180 a 183).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 29 de enero de 2016 (fls 186 a 197), la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió NEGAR el amparo constitucional, argumentando que la solicitud elevada por la parte actora el 7 de mayo de 2015 fue respondida de fondo al haberse emitido la Resolución No. RDP 040492 del 30 de septiembre de ese año, notificada por aviso y remitida a la misma dirección aportada en el líbelo de la solicitud de amparo constitucional. Se indicó, además que por auto ADP 01881 del 15 de octubre de 2015 negó el auxilio funerario, por no haberse aportado los documentos correspondientes por los peticionarios y, si bien se allegó el contrato preexequial No. 02736 del 29 de mayo de 2012, celebrado entre Exequiales Electricaribe S.A. ESP, era ilegible, sin poderse establecer el titular y los beneficiarios, ni la información sobre quien sufragó los gastos con ocasión del fallecimiento del señor Molino Blanco.

5. Impugnación del fallo de tutela Oportunamente la parte actora impugnó el fallo de tutela (fls 164 a 170) reproduciendo los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, aunque nominó sus argumentos como “Recurso de casación sentencia 29 de Enero de

2016 (…)”.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación elevada dentro de

la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología para resolverlo Corresponde a la Sala debe establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – U.G.P.P., vulneró el derecho de petición alegado por los accionantes, al presuntamente no resolver la solicitud que elevaron el 07 de mayo de 2015 tendiente al pago del auxilio funerario con ocasión de la muerte del señor Julio

César Molino Blanco. Precisa la Sala que abordará el asunto siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición.

3. La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado que negó el amparo constitucional De las pruebas obrantes en el expediente de tutela se infiere que Mariana de Jesús González de Molino en su condición de cónyuge supérstite, elevó el 07 de mayo de 2015 a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPPsolicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario por la muerte del señor Julio César Molino Blanco (fl 5).

Al descorrer traslado del auto admisorio de la presente acción, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, advierte que mediante Resolución No. RDP 040492 del 30 de septiembre de 2015, notificada por aviso, esa entidad resolvió lo pedido indicando que por oficio NOR 62784 del 7 de mayo de 2015 se solicitó a la peticionaria certificado del plan exequial con el fin de determinar el titular, así como los beneficiarios y, quien había sufragado los gastos funerarios ocasionados con el fallecimiento del señor Molino Blanco, sin que esa documentación hubiere sido arrimada por el petente. Mediante Resolución No. RDP 040492 del 30 de septiembre de 2015 (fls 80 a 84) la citada Unidad, denegó el reconocimiento del auxilio funerario solicitado con fundamento en que los documentos pedidos a la solicitante no fueron allegados y, según lo regulado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 deben demostrarse los gastos fúnebres del afiliado o pensionado, con el lleno de los requisitos legales para proceder a su reconocimiento. Esa decisión fue notificada por aviso dirigido a la cra 9ª No. 6 A-54 de Puerto Colombia –Atlántico-, que corresponde a la registrada en el escrito de tutela (fl 4), en la cual se indicó la procedencia contra ese acto administrativo de los recursos de reposición y apelación dentro de los 10 días siguientes a partir de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, lo solicitado el 7 de mayo de 2015 encontró respuesta de fondo al expedirse acto administrativo el 30 de septiembre de ese año negando el reconocimiento y pago del auxilio funerario tantas veces mencionado. Es decir, antes de la radicación de la acción de tutela el 10 de enero de 2016 (fl 42), se había obtenido respuesta a lo pedido, de manera clara, precisa, congruente y de fondo, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición2. Es decir, no se advierte vulneración de ese derecho constitucional fundamental. Ahora bien, a más de la solicitud de amparo del derecho de petición, los accionantes pidieron al juez constitucional se ordenara a la citada Unidad el pago del auxilio funerario, así como la reparación del daño emergente y el lucro cesante por $2405.000 y los perjuicios morales pertinentes generados a su cónyuge supérstite y a sus hijos, aspecto sobre el cual debe recordar esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente como regla general para ordenar el pago de sumas de dinero, pues para ello el ordenamiento jurídico prevé los medios ordinarios tendientes a esa finalidad3. Las consideraciones expuestas son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Sobre el núcleo esencial del derecho de petición pueden consultarse, entre otras, la

sentencia T-214 de 2014. 3 Al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-585 de 2002. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones indicadas, el fallo proferido el 29 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto resolvió “NEGAR” la acción de tutela

invocada por MARIANA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MOLINO, CESAR

AUGUSTO GARCÌA MOLINO, JULIO ENRIQUE MOLINO GONZÀLEZ Y

YADIRA ESTHER MOLINO GONZÀLEZ, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL U.G.P.P.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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