CSDJ - F0800111020002016000310120170728111957-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F0800111020002016000310120170728111957-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDIC0CIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciocho (18) de julio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.55 del 19 de julio de 2017
Expediente No.080011102000201600031-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el quejoso Orlando Niebles González contra el auto emitido por el doctor José Duvan Salazar Arias, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 7 de marzo de 2016, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que se seguía en contra del abogado CARLOS AUGUSTO OSPINA CRUZ. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria presentada por el señor Orlando Niebles González quien refirió lo siguiente: “1. En mi condición de representante legal del CLUB DEPORTIVO FUTURO SAMARIO, adscrito a la Liga de Futbol del Magdalena, le conferí poder al abogado CARLOS AUGUSTO OSPINA CRUZ, con el
objeto que reclamara los dineros pertenecientes al CLUB DEPORTIVO FUTURO SAMARIO, por concepto que el mecanismo de solidaridad derivados de la Transferencia Internacional del jugador LUIS CARLOS RUIZ MORALES, quien fue formado en dicho club, entre los clubes JUNIOR F.C S.A. de Colombia y SHANGAI SHENHUA F.C. de Shanghái China. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.080011102000201600031-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: Carlos Augusto Ospina Cruz
Decisión: Revoca.
2. Para el diligenciamiento de la consecución de dichos dineros, se celebró contrato de prestación de servicios profesionales, entre el suscrito y el abogado CARLOS OSPINA CRUZ, donde en la clausula segunda se pactó un 10% de los dineros que se recaudaran a favor del CLUB DEPORTIVO FUTURO SAMARIO, por concepto del mecanismo de solidaridad pretendido.
3. Al recibir el abogado CARLOS AUGUSTO OSPINA CRUZ, los dineros que le corresponden al CLUB DEPORTIVO FUTURO SAMARIO, por concepto del mecanismo de solidaridad, por la transacción internacional del Jugador LUIS CARLOS RUIZ
MORALES, entre los clubes JUNIOR F.C de Colombia y SHANGAI SHENHUA F.C de Shanghái China, en cuantía de $164.161.241.99, se descontó de los mismo un 15% por concepto de sus honorarios, en cuantía de $24.624.186.30 desconociendo la clausula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, celebrados en él y mi persona, e igualmente descontó $8.208.062.10 por concepto de gastos, desconociendo la clausula tercera del contrato prestación de servicios, que dice “ Los gastos que generen diligencias en los trámites de la reclamación y/o presentación de demanda a que hubiere lugar, haci como las eventuales conciliaciones para que se pudiera llegar a poner fin al proceso, y obtener el pago de tales derechos, como tiquetes aéreos, viáticos, fotocopias, papelería y demás, serán por cuenta de EL MANDATARIO”.
4. Para que el abogado CARLOS AUGUSTO OSPINA CRUZ, pudiese haber descontado el 15% por concepto de sus honorarios, de los dineros recibidos por la transacción internacional del jugador LUIS CARLOS RUIZ MORALES, entre los clubes JUNIOR F.C de Colombia y SHANGAI SHENHUA F.C de Shanghái-China, tenía que haberse modificado la clausula segunda del contrato de prestación de servicios profesional, suscrito por el abogado CARLOS AUGUSTO OSPINA CRUZ y mi persona, con previo mi consentimiento, lo cual no se hizo.”
(Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable. El doctor CARLOS AUGUSTO
OSPINA CRUZ, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 72.144.803 y ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.080011102000201600031-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: Carlos Augusto Ospina Cruz Decisión: Revoca. porta la Tarjeta Profesional Nº 65.234 del C. S. de la J. No tiene antecedentes disciplinarios.1
Apertura de proceso disciplinario. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 5 de febrero de 2016 se avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La única sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 7 de marzo de 2016, en la cual el disciplinable rindió versión libre. En su intervención el apoderado manifestó que si se celebró un contrato de prestación de servicios con el quejoso, no obstante inicialmente las gestiones fueron realizadas por otro abogado de la oficina. Indicó que la queja debía ser dirigida para la oficina y no para él personalmente. Enfatizó
que se realizó un proceso de solidaridad ante la FIFA, el cual ya se había hecho con jugadores como Macnelly Torres. Indicó que el proceso fue bastante complejo, duró como año y medio aproximadamente, cuando la generalidad de los mismos duran tres meses. Como algunas comunicaciones estaban en el idioma chino, tocó contratar a un traductor y por ende se pactó verbalmente el cobro de gastos procesales. Aportó igualmente los correos electrónicos que se le enviaron al quejoso informándole que los honorarios debieron ser ajustados en razón a los gastos que se presentaron del litigio. 1 Folio 145 ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.080011102000201600031-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: Carlos Augusto Ospina Cruz
Decisión: Revoca.
Concretamente refirió que los gastos comprenden más de 25 requerimientos a la FIFA en Zurich, otro tanto al equipo chino donde militaba el jugador, más de 100 llamadas telefónicas al Club las cuales se realizaban en las horas de la madrugada por dos funcionarios contratados para el efecto. DECISIÓN APELADA En audiencia celebrada el 7 de marzo de 2016, se ordenó la terminación
anticipada del procedimiento disciplinario frente al abogado CARLOS
AUGUSTO OSPINA CRUZ.
El a quo consideró que en efecto el cuestionamiento realizado es el presunto cobro desproporcionado de honorarios, no obstante de la argumentación que aporta el togado disciplinable se evidenció que el togado no incurrió en ningún comportamiento de relevancia disciplinaria. Consideró que de lo que se desprende de la queja es un posible incumplimiento del contrato de mandato de naturaleza mercantil o comercial, por ende, sería la jurisdicción civil la encargada de determinar el presunto incumplimiento al mismo. APELACIÓN El quejoso de forma escrita, apeló la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la queja. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelaciónlos fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.080011102000201600031-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: Carlos Augusto Ospina Cruz Decisión: Revoca. los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073;
ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
_ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.080011102000201600031-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: Carlos Augusto Ospina Cruz
Decisión: Revoca.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.080011102000201600031-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: Carlos Augusto Ospina Cruz
Decisión: Revoca.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado CARLOS AUGUSTO OSPINA CRUZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. El caso concreto, se supedita a la presunta infracción por parte del investigado en relación con el cobro desproporcionado de sus honorarios y con un presunto cobro de expensas o gastos irreales. Del material probatorio obrante en el expediente se evidenció que en el contrato de prestación de servicios se pactó el cobro de honorarios por el 10% de lo verdaderamente recolectado, sin embargo, el togado finalmente cobró el 15% y descontó de la suma recolectada aproximadamente $8.000.000,oo correspondientes a gastos procesales. La primera instancia con la versión libre del investigado y la documental aportada por éste, consideró que no había mérito para continuar con la actuación señalada, sin entrar en detalle respecto de la justificación o no de los gastos verdaderamente causados. Tampoco se consideró sobre si la suma aumentada unilateralmente por el togado inculpado corresponde a un cobro ajustado a la realidad o no. Quiere decir lo anterior, que al abogado acá cuestionado, le asistía el deber legal (ético) de informar a su cliente de dicha erogación que se debía realizar para continuar con el proceso y, en caso de estar sujeto ese gasto a responsabilidad del cliente, entonces procurar que éste lo hiciera en tiempo.
Es más, si el investigado según el contrato de prestación de servicios estaba a cargo de asumir esa obligación dineraria por haberse convenido y éste no lo hiciera, le correspondía igualmente al abogado renegociar la cláusula para tal efecto, en caso contrario, ante la falta de colaboración de su mandante ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.080011102000201600031-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: Carlos Augusto Ospina Cruz Decisión: Revoca. bien pudo renunciar al encargo profesional, pero ni lo uno ni lo otro tuvo a bien realizar, prefirió seguir ligado a un compromiso que no atendía.
Es ello razón suficiente para determinar la continuidad de las diligencias disciplinarias de autos, a fin de que el A-quo recaude las pruebas necesarias que le dé la convicción plena de una u otra determinación, para lo cual está revestido el funcionario judicial de oficiosidad e impulsar el proceso y, conforme rezan los artículos 84 y 85 de la Ley 1123 de 2007, en aras de la investigación integral, se proceda de conformidad, pues la verdad procesal respecto de lo denunciado, fácilmente es determinable. Decisión que se adopta por cuanto se hace necesario mayor recaudo probatorio, a fin de que
el hecho objetivo demostrado de presunta indiligencia, pueda excusarse en argumentos diferentes al expuesto por la primera instancia que no tiene vocación exculpatoria, en su defecto allegar prueba que dé cuenta de la necesidad de surtir fases subsiguientes del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto emitido por el doctor José Duvan Salazar Arias, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 7 de marzo de 2016, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que se seguía en contra del abogado CARLOS AUGUSTO OSPINA CRUZ, para que continúe con el proceso de conformidad con las previsiones contenidas en la presente decisión. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.080011102000201600031-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: Carlos Augusto Ospina Cruz
Decisión: Revoca.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 9