CSDJ - F08001110200020160012501ADJUNTA20200127081742-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020160012501ADJUNTA20200127081742-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de Enero de 2020 Aprobado según Acta de Sala N° 4 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 080011102000201600125 01
ASUNTO A TRATAR Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia de 29 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados JESÚS DAVID PANTOJA MERCADO, MARÍA CRISTINA VARGAS CORMANE y DANKA FELICIA BOLÍVAR VASILEF, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Johny Alfonso Romero Rocha formuló denuncia disciplinaria contra los abogados JESÚS DAVID PANTOJA MERCADO, MARÍA CRISTINA VARGAS CORMANE y DANKA FELICIA BOLÍVAR VASILEF, porque en su condición de miembros del Comité Evaluador de la Universidad Autónoma del Caribe dentro del concurso de méritos para la elección del contralor Distrital de Barranquilla, al cual se postuló, no tuvieron en cuenta la certificación por él aportada y emitida por la
contraloría Distrital de Barranquilla, en tanto sí lo hicieron con las allegadas por los candidatos Yenis Judith Muñoz Brochero y Fernando Fiorillo Zapata. Considera que con ello trasgredieron sus derechos fundamentales, al incurrir en conducta temeraria, omisión en el ejercicio de sus funciones públicas y prevaricato por acción
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 080011102000201600125 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Explicó que se inscribió al concurso de méritos para el cargo de Contralor Distrital de Barranquilla, para el que aportó las certificaciones respectivas, sin embargo éstas no fueron validadas por el Comité de Verificación, del que hacían parte los abogados denunciados, a pesar de contar esa institución con los medios necesarios para blindar con transparencia el proceso de selección.
También informó que presentó recurso de reposición, con el que allegó las certificaciones con funciones, como fueron requeridas, y solicitó su respectiva validación; sin embargo Jesús Pantoja Mercado, Secretario General de la Universidad Autónoma, insistió en desconocerlas, dejando así de reconocérsele puntuación dentro del concurso. ACTUACIÓN PROCESAL Realizado el reparto el 25 de enero de 20161, correspondió la queja al Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, quien después de acreditar la calidad de abogado de los disciplinables2, profirió auto el 29 de abril del mismo año3, en el
cual dispuso: “Con fundamento en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, se decreta la terminación del procedimiento, contra los abogados José David Pantoja Mercado, María Cristina Vargas y Danka Felicia Bolívar Vasilef; (…)” Consideró el a quo, que los hechos denunciados refieren cuestiones ejecutadas por los acusados dentro de sus libertades de seres humanos, y no necesariamente en 1 Folio 27 cuaderno I instancia 2 Folios 28-30 cuaderno I instancia 3 Folios 32-39 cuaderno I instancia 2
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Referencia: Abogado Apelación Auto virtud de sus calidades de abogados; por lo que no es éste el escenario propicio para debatir las dificultades presentadas en virtud del concurso de méritos para el que optó el quejoso; razón por la cual consideró procedía la terminación anticipada del proceso, al tenor del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no puede proseguirse la actuación disciplinaria.
RECURSO DE APELACIÓN Comunicada la decisión de terminación anticipada, fue radicado el recurso en la Secretaría de la Sala, mediante escrito fechado 15 de junio de 20164, el cual fue concedido mediante auto de 27 de junio de 20165. El quejoso manifestó su desacuerdo con la decisión, señalando que los abogados
denunciados, como Evaluadores, Entrevistadores y Seleccionadores del Concurso Público de Méritos para la elección del Contralor Distrital de Barranquilla, no atendieron las denuncias presentadas durante el concurso y desconocieron su experiencia laboral en la Contraloría Distrital de Barranquilla, violando todas las normas con el fin de favorecer a un tercero. Indicó que la Procuraduría General de la Nación destituyó por 13 años a 15 concejales de Valledupar y al Contralor Municipal, electo para el periodo 2016-2019. Caso similar ocurrió en Ibagué, situación que señaló para significar la extraña decisión del juez seccional. 4 Folios 47-52 Cuaderno I instancia 5 Folio 75 cuaderno I instancia 3
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Referencia: Abogado Apelación Auto Señaló algunas presuntas irregularidades presentadas con la notificación de un fallo de tutela que se tramitó por el asunto bajo estudio.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el 5 de agosto de 20166 y mediante auto de 16 de agosto del mismo año7, el suscrito Magistrado avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado.
Concepto del Ministerio Público – El 19 de agosto de 2016, se notificó personalmente a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público8, quien sobre el asunto presentó concepto el día 31 de agosto de la misma anualidad, e indicó en resumen lo siguiente: Respecto a la teoría del quejoso, de que los denunciados no tuvieron en cuenta la documentación que éste aportó, favoreciendo así a un tercero, dijo que la Ley 1123 de 2007, en su artículo 28, señala los deberes de los profesionales del derecho, los cuales solo pueden ser exigibles en relación con el desempeño de su profesión y no de las conductas que realicen al margen de la misma. Siendo así, es claro que las conductas señaladas como trasgresoras por el quejoso, no tienen relación con el ejercicio de la profesión respecto de quienes integraron el Comité Evaluador del Concurso de Méritos, para el cargo de Contralor Distrital de Barranquilla, “toda vez que 6 Folio 3 7 Folio 5 8 Folio 11 4
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Referencia: Abogado Apelación Auto para llevar a cabo esa actividad de corroboración y análisis del cumplimiento por parte de los concursantes de los requisitos para acceder al cargo al que postularon, no se requieren conocimientos jurídicos, proceso que puede ser adelantado por personas ajenas a la práctica
forense, es decir, se trató de una labor no relacionada con su desempeño de abogados”. Fundamentó su teoría en el artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento del principio de legalidad, para concluir que no hay lugar a adelantar investigación disciplinaria por cuanto se trata de un comportamiento en que no se actuó en condición de abogado, y aunque se ostente tal calidad, es necesario que la actuación reprochada se haya llevado a cabo con ocasión de esa profesión. En cuanto al señalamiento hecho en contra del juez a quo, dijo que la decisión tomada no es arbitraria y por tanto no se puede tomar como extraña, toda vez que la conducta denunciada no fue realizada en ejercicio de la profesión de abogado y, en consecuencia, no puede ser objeto de investigación por esta jurisdicción. Consideró que en el caso bajo estudio la decisión a tomar no puede ser de terminación anticipada, para la cual es necesaria la existencia de una actuación disciplinaria, que no se ha adelantado, sino que se debe proceder como lo indica el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificados No. 665669, 665674 y 665676 de 13 de septiembre de 2016, en el cual consta que los abogados JESÚS DAVID PANTOJA MERCADO, DANKA FELICIA BOLÍVAR VASIELF y MARÍA CRISTINA VARGAS CORMANE, identificados con la cédula de ciudadanía No. 1.129.582.667, 32.655.296 y 32.656.404 y con Tarjeta Profesional No. 215256, 63760 y 45317, respectivamente, no registran sanción disciplinaria alguna.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Igualmente hizo constar que actualmente no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,
que dispuso: 9 Folios 18-21 6
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Referencia: Abogado Apelación Auto “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante10. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de Terminación anticipada del proceso, en favor de los abogados JESÚS DAVID PANTOJA MERCADO, DANKA FELICIA BOLÍVAR 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 7
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Referencia: Abogado Apelación Auto VASIELF y MARÍA CRISTINA VARGAS CORMANE, proferida el 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico. Reprocha el quejoso que los abogados como evaluadores, entrevistadores y seleccionadores del concurso público de méritos para la elección del Contralor
Distrital de Barranquilla, no atendieron las denuncias presentadas durante el concurso y desconocieron su experiencia laboral en la Contraloría Distrital de Barranquilla, violando todas las normas con el fin de favorecer a un tercero. Frente a ese aspecto desestima la Sala tales argumentos, y contrario a ello acoge la postura del Magistrado de instancia, pues tal como lo anuncio el representante del Ministerio Público, los hechos denunciados por el quejoso no constituyen falta disciplinaria, toda vez que aquellos profesionales, a pesar de ostentar la calidad de abogados, no tienen la condición de ser sujetos disciplinables, al tenor del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, pues la actuación desplegada por ellos, no se desarrolló en ejercicio de su profesión. Así entonces, no basta con que los denunciados tengan la condición de abogados para que puedan ser sujetos disciplinarios por parte de esta jurisdicción; además de ello, la norma exige que la conducta a investigar se haya realizado en virtud y en desarrollo de dicha profesión. En consecuencia, no es a esta jurisdicción a la que le compete investigar la posible omisión denunciada por el aquejado, pues como él mismo lo manifestó en su escrito de queja y de apelación, los denunciados actuaron en condición de miembros del 8
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Referencia: Abogado Apelación Auto
Comité Verificador de la Universidad Autónoma del Caribe, entidad encargada de desarrollar el concurso de méritos para la escogencia del Contralor Distrital de Barranquilla, razón más que suficiente para concluir la falta de competencia de esta Corporación. En este punto cobra total relevancia resaltar que aunque se acogen los fundamentos expuestos por el a quo, la decisión adoptada en la providencia no debió ser la terminación anticipada, por cuanto la misma deviene con posterioridad a la apertura de la investigación, la cual como quedó visto no se inició, al haberse examinado la procedencia de la acción a la luz de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que al efecto establece: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. En tal virtud, no corresponde terminar la actuación como erradamente lo dispuso el a quo, sino DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada por el señor Jhony Romero Rocha. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales. RESUELVE Primero.-MODIFICAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 29 de abril de 2016 y, para en su 9
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Referencia: Abogado Apelación Auto lugar disponer la DESESTIMACIÓN DE PLANO de la queja presentada por el señor Jhony Romero Rocha contra los abogados JESÚS DAVID PANTOJA MERCADO, DANKA FELICIA BOLÍVAR VASIELF y MARÍA CRISTINA VARGAS CORMANE, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 10
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Referencia: Abogado Apelación Auto
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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