CSDJ - F08001110200020160019401ADJUNTA20160711160428-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020160019401ADJUNTA20160711160428-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio dos de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201600194 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha
Accionante: HEINZ SOLÓRZANO BURGOS
Accionadas: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO C.R.A.
Decisión: DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR INDEBIDA
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que esta Superioridad procediera a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos alegados en el asunto de la referencia, de no ser porque se advierte indebida integración del contradictorio que afecta las garantías de contradicción y defensa de Fabián Saltarín Jiménez como representante principal y Marilyn Morales Roa en su condición de suplente por las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, periodo 2016 a 2019, proceso que pretende dejarse sin efectos por vía de tutela, motivo por el cual se
configura una causal de nulidad del procedimiento constitucional de tutela.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: HEINZ SOLÓRZANO BURGOS, en su condición de apoderado de la persona jurídica Consejo Comunitario de Comunidades Negras de “REPELÓN MAGENDE MI”, pidió la protección de sus derechos fundamentales de tales comunidades a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según los hechos que se precisan a continuación.
El 21 de julio de 2015 la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante C.R.A.) en su página web, el Diario la Libertad y la emisora radial ABC, efectuaron convocatoria a los representantes de los Consejos Comunitarios de comunidades negras asentadas en la jurisdicción de la C.R.A. interesadas en participar en la elección de representantes ante la Junta Directiva de esa entidad, en aplicación del Decreto 1523 de 2003. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados José Duván Salazar Arias y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Lo dispuesto en el artículo 2 literal b) del citado decreto contradice la ratio decidendi de la sentencia T-576 de 2014, afectando así los derechos fundamentales de las comunidades negras del departamento del atlántico. El 5 de octubre de 2015 solicitó a la C.R.A. copia del expediente del procedimiento administrativo de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de esa entidad, sin que haya respondido oportunamente, motivo por el cual el 01 de diciembre del citado
año acudió en acción de tutela que resultó favorable, en cuyo cumplimiento de la orden, le fue enviado el expediente a su domicilio. Por lo indicado, pidió dejar sin efectos el literal b) del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, aplicado en la convocatoria realizada por la C.R.A. a los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras para elegir representante ante la Junta Directiva de dicha Corporación. “En consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la convocatoria”. De la misma manera, ordenar a la C.R.A. iniciar los trámites para una nueva convocatoria, sin exigir como requisito lo estipulado en esa norma.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante providencia del 5 de febrero de 2016 (fl 137) se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, para que dentro de los dos días siguientes se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la misma.
En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios pertinentes (fls 138 a 145). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela La Corporación Autónoma Regional del Atlántico por intermedio de apoderado judicial (fls 147 a 165), solicitó denegar y/o rechazar por improcedente la acción de tutela, al no existir vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que en el proceso de selección del representante y suplente de las
comunidades negras dentro del Consejo Directivo de la C.R.A. respetó las normas legales aplicables. Indicó que en este momento se está frente a un procedimiento administrativo debidamente finiquitado, pues mediante acta del 3 de septiembre de 2015 se seleccionó a su representanta, quien ha actuado en el Consejo Directivo, de tal suerte que sería retrotraer un trámite legalmente agotado y, en donde han prelucido los términos para acudir en la acción electoral. Agregó que han dado respuesta a una acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, formulada por las comunidades negras contra la misma norma, pretendiendo su inaplicación por ser contraria a la Carta Política. Señaló que no se cumple el requisito de inmediatez pues el actor pretende la nulidad de una disposición del Decreto 1523 del 2003, esto es, de una norma que se puso en vigencia desde hace más de 12 años. Además, el proceso de elección se surtió hace 5 meses (3 de septiembre de 2015). Manifestó que el actor pretende la anulación de dos actos, primero del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003 expedido por el Presidente de la República y, el de carácter electoral resultado del proceso de elección celebrado el 3 de septiembre de 2015 mediante el cual se escogió al representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la C.R.A., proceso que se inició con la convocatoria que el tutelante pretende se anule. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls 221 a 223)
pidió denegar la acción de tutela por cuanto esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Señaló que el actor pretende que se inaplique una norma que lo que hace es precisamente garantizar la existencia de un proceso en el que está en juego el ejercicio del derecho de participación de las comunidades negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, que salvaguardan la participación de los Consejos Comunitarios que sí llenaron los requisitos exigidos legalmente para participar de ese proceso. La Presidencia de la República por intermedio de apoderada judicial (fls 229 a 234), solicitó desvincularla por falta de legitimación en la causa por pasiva y/o su improcedencia o denegatoria, ante la existencia de otros medios de defensa judicial y ausencia de perjuicio irremediable. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la Convocatoria a los diferentes Consejos Comunitarios de comunidades negras asentadas en el territorio de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –C.R.A.- efectuada el 21 de julio de 2015 por su director general, interesados en la elección de representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de esa entidad (fl 16). Copia del acta de cierre del periodo de inscripción para dicha elección (fls 58 y 59). Copia del informe de evaluación de la documentación presentada por los consejos comunitarios de comunidades negras para participar en el citado proceso (fls 60 a 62).
Copia del acta de reunión y de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A. para el periodo 2016 a 2019 (fls 63 y 64).
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 19 de febrero de 2016 (fls 257 a 269), el a quo declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en la existencia de las acciones de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad para buscar que se verifique si el artículo 2º literal b) del Decreto 1523 de 2003, es contrario o no a la Constitución Política. Además resaltó que contra dicha norma cursa actualmente demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, alegándose como causal la violación de la Carta Política y los derechos fundamentales a la diversidad étnica, igualdad, personalidad jurídica, libre asociación, participación y a elegir y ser elegido.
Finalmente, explicó como no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable para conceder la tutela transitoria de los derechos fundamentales alegados y, como consecuencia, dejar sin efectos la convocatoria realizada por la C.R.A. al aplicar el literal b) del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 24 de febrero de 2016 (fls 284 a 286), el actor impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que los Consejos Comunitarios que
carecen de títulos de adjudicación de tierras o dicha adjudicación no está en trámite quedan excluidos del proceso de elección de representante ante la Junta Directiva de la C.R.A. Agregó no atacar por vía de tutela la legalidad del acto administrativo que declaró la elección de dicho representante para el periodo 2016 a 2019, sino el acto administrativo de convocatoria a dicha elección por dos razones: (i) por la limitación que hace de los derechos de participación política de las comunidades negras al aplicar el artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, a pesar de que la Corte Constitucional en la sentencia T-576 de 2014 concluyó que la ausencia del factor territorial no puede conducir a denegar a un grupo derechos étnicos y, (ii) la contradicción de la propia información aportada por el INCODER se advierte que los Consejos Comunitarios inscritos para la elección de representantes no cumplen con lo exigido en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003. Señaló que contra el acto de convocatoria no existe medio de control ordinario, pues la nulidad electoral es procede solamente para atacar el acto que declara la elección y, en su debida oportunidad tampoco era susceptible del recurso, por ello la acción de tutela se interpone como medio principal de defensa. Pidió se practicaran pruebas consistentes en solicitar informe al INCODER con el fin de probar que en la jurisdicción de la C.R.A. no existen Consejos Comunitarios con titulación colectiva o en trámite, al menos hasta el 03 de
septiembre de 2015, día de la elección. Así como pedir a los alcaldes en dicha jurisdicción sobre Consejos Comunitarios registrados, con el fin de probar la existencia mayoritaria de Consejos Comunitarios excluidos de la elección efectuada el 3 de septiembre de 2015 en las instalaciones de la C.R.A.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir La Sala debe determinar si resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados por el apoderado del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras, en el proceso de selección del representante y del suplente de las mismas ante el Consejo Directivo la Corporación Autónoma
Regional del Atlántico para el periodo 2016 a 2019, adelantado por ésta última. Particularmente esta Superioridad deberá examinar si procede la acción de tutela para dejar sin efectos el acto administrativo referido a la convocatoria que hizo la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para tal propósito, o si por el contrario, el ordenamiento jurídico actualmente vigente dispone de medios de defensa no solamente idóneos, sino eficaces para buscar la salvaguardia de los derechos alegados, sin que emerja alguna circunstancia de la que se desprendan los elementos del perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Superioridad considera que debe examinar preliminarmente la integración del contradictorio en debida forma con los demandados, así como con los terceros que eventualmente podrían resultar afectados por la decisión que deba proferirse. 3.- En aplicación de la jurisprudencia constitucional y la horizontal de esta Sala, se declarará la nulidad de lo actuado para que se integre debidamente el contradictorio con las dos personas que resultaron elegidas por las comunidades negras para el periodo 2016 a 2019 como representante y suplente ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, constituye una irregularidad que afecta el debido proceso, en la medida en que no permite que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en
una decisión judicial sin haber sido oído previamente2. Cuando la circunstancia descrita se presenta, debe procederse, según el caso, a declarar la nulidad y retrotraer la actuación que permita la configuración del contradictorio en debida forma, o a vincular directamente al proceso al tercero con interés legítimo. Efectivamente, esta Sala en el fallo del 13 de febrero de 2013, radicación No. 760011102000201202565 013, al declarar la nulidad de lo actuado por la omisión del despacho judicial de primera instancia en correr traslado de la demanda de tutela al accionado, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en situaciones análogas, recordó que esa Corporación se refirió a la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso), pero con consecuencias distintas a las consagradas en ese Estatuto: mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda 2 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 3 Magistrado Ponente Wilson Ruiz Orejuela. instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse4. En la providencia glosada se indicó que el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la
nulidad por indebida conformación del contradictorio en materia de tutela, consistentes en: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad5. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad6. En el fallo que viene citándose, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acogió plenamente esa postura de la doctrina constitucional vigente. Precisó “que en aplicación de la regla jurisprudencial glosada, en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la 4 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. 5 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 6 Auto 182 de 2009.
nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es7”. Expuso que la aplicación de tales reglas, permite a las partes o a los terceros con interés legítimo, que sean llamados de manera oportuna al proceso “por cuanto sería paradójico que en un Estado Social de Derecho el juez que está llamado a proteger las garantías básicas, resulte de contera vulnerándolas al proferir una orden judicial para que sea cumplida por un particular o una entidad pública o que de alguna manera resulte afectado, 7 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
(…)
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de
aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. El parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-217 de 1996, “en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal”. cuando no ha tenido la oportunidad de ser escuchado en el trámite tutelar. Omisión que tiene la virtualidad de invalidar el proceso de tutela8”. La Sala precisa que la integración del contradictorio en segunda instancia con quien presuntamente amenaza o vulnera los derechos fundamentales alegados o con el tercero que puede verse afectado con la decisión a emitir, es realmente excepcional y depende del análisis que se efectúe de la situación fáctica y jurídica puesta en conocimiento de esta Colegiatura.
En ese estudio particularizado que efectué la Sala deben ponderarse concretamente intereses de la misma estirpe constitucional, en los que se fundan, de un lado, las garantías de contradicción y defensa del convocado en la solicitud de amparo (quien posiblemente amenaza o vulnera los derechos y/o el tercero) y, del otro, la dignidad humana en los diferentes ámbitos o escenarios constitucionales, predicable del titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Será entonces en la situación concreta el mayor peso relativo lo que inclinará la balanza de unos sobre otros, y es ciertamente esa circunstancia la que condiciona la prevalencia como resultado de la ponderación. Desde luego que es necesario analizar la situación particular de afectación de los derechos fundamentales, de donde puede emerger la inminencia y gravedad del asunto, que hace inferir razonablemente la necesidad de la actuación oportuna, al punto que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el inicio del trámite del amparo constitucional, resultaría por sí misma contradictoria con la inmediatez con la que debe restablecerse el goce de los derechos fundamentales. 8 Auto 196 de 2011. Atendiendo esas reglas puede establecerse en cada caso, si amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, o por el contrario, se integra directamente el contradictorio en segunda instancia, sin perjuicio en el último supuesto, que a la vez, pueda proferirse medida provisional mientras se define la impugnación del fallo respectivo. Es entonces la ponderación o balanceo de los distintos intereses constitucionales en cada una de las situaciones lo que definirá y por ende,
habilitará a la Sala para declarar o no la nulidad de lo actuado en el procedimiento de tutela, precisando que de optarse por integrar el contradictorio en segunda instancia, la misma, se reitera, debe ser excepcional. En el caso concreto, luego de analizados los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, así como las pruebas allegadas obrantes, encuentra la Sala que no se integró debidamente el contradictorio con quienes deben acudir al proceso constitucional. Ello es así por cuanto la afectación de los derechos fundamentales alegados por el apoderado del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras “DE REPELÓN MAGENDE MI” lo hace derivar de la convocatoria efectuada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para elegir al representante y al suplente de aquellas ante el Consejo Directivo de ésta para el periodo 2016 a 2019, proceso que terminó el 3 de septiembre de 2015, con la elección de Fabián Saltarín Jiménez como representante principal y Marilyn Morales Roa en su condición de suplente, terceros que indudablemente pueden verse afectados por la decisión a emitir por el juez constitucional. Revisado el trámite inicial que se le imprimió a la solicitud de amparo constitucional, se observa que mediante providencia del 5 de febrero de 2016 (fl 137) se avocó conocimiento la misma, ordenando su notificación a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, para que dentro de los dos días siguientes se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones de la misma. Por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se expidieron oficios dirigidos a Héinz Solórzano Burgos en su calidad de apoderado de la comunidad actora (fl 138), al Presidente de la República (fl 139), al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fl 140), a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –C.R.A.-. Como puede observarse, no se integró el contradictorio con Fabián Saltarín Jiménez como representante principal y Marilyn Morales Roa en su condición de suplente por las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico convocatoria que se efectuó en el 2015 y terminó con la elección de los mencionados el 3 de septiembre de ese año. Ciertamente, como se expuso no muy claro en el escrito introductorio de la acción de tutela, pero precisado en la impugnación del fallo de primer grado, el accionante pretende dejar sin efectos el proceso de elección de los prenombrados, quienes actualmente fungen en esa dignidad para el periodo 2016 a 2019 y, es allí donde subyace su interés legítimo como terceros que pueden verse afectados con la decisión a emitirse en el asunto, motivo por la cual debe permitírseles el ejercicio de sus garantías de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso. Precisa la Sala que no integrará el contradictorio directamente en segunda instancia, porque de las pruebas obrantes en el expediente de tutela no se advierte “prima facie”, que la situación del apoderado de la comunidad accionante, más allá de la afirmación que hace sobre la vulneración de los
derechos de su representada, pueda implicar una circunstancia de extrema vulnerabilidad que imponga de forma inmediata la debida integración del contradictorio en segunda instancia. De tal suerte que se declarará la nulidad de todo lo actuado inmediatamente después de haberse repartido la acción de tutela, que cobija por obvias razones el fallo emitido el 19 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró improcedente el amparo solicitado, para que se integre debidamente el contradictorio con Fabián Saltarín Jiménez como representante principal y Marilyn Morales Roa en su condición de suplente por las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, periodo 2016 a 2019. Se precisa que la nulidad declarada tiene la finalidad exclusiva de subsanar la irregularidad advertida, integrando debidamente el contradictorio con las citadas personas, por lo que no se afecta el material probatorio, ni la vinculación a las demás autoridades. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2016, inclusive, en la solicitud de protección constitucional promovida por HEINZ SOLÓRZANO BURGOS apoderado
judicial del CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE
“REPELÓN MAGENDE MI”, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO -C.R.A-., para que se subsane exclusivamente la irregularidad advertida, integrando debidamente el contradictorio con Fabián Saltarín Jiménez como representante principal y Marilyn Morales Roa en su condición de suplente por las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, periodo 2016 a 2019. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, DEVUELVASE el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial COMUNÍQUESE HEINZ SOLÓRZANO BURGOS, en su condición de apoderado de la persona jurídica Consejo Comunitario de Comunidades Negras de “REPELÓN MAGEN DE MI”, de lo resuelto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial