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CSDJ - F08001110200020160019402ADJUNTA20170407163714-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160019402ADJUNTA20170407163714-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201600194 02 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha

Accionante: HEINZ SOLÓRZANO BURGOS-CONSEJO COMUNITARIO DE

COMUNIDADES NEGRAS DE REPELON MAGENDE MI.

Accionadas: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Mediante providencia del 2 de junio de 2016 esta Superioridad con ponencia de quien cumple igual función1, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2016 que avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, por cuanto no se integró debidamente el contradictorio con Fabián Saltarín Jiménez como Representante principal y Marilyn Morales Roa en su condición de suplente por las comunidades negras ante el 1 Providencia aprobada en Sala 51 del 2 de junio de 2016.

Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, periodo 2016 a 2019, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas y la vinculación de las accionadas. En obedecimiento y cumplimiento a lo decidido por esta Superioridad, se

ordenó integrar el Litis consorcio necesario y por ello procede esta Corporación a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2 declaró improcedente la tutela impetrada por el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE REPELÓN “MAGENDE MI” en contra de LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, LA CORPORACIÓN

AUTONÓMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO y otros.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El día 21 de julio de 2015,HEINZ SOLÓRZANO BURGOS, en su condición de apoderado de la persona jurídica Consejo Comunitario de Comunidades Negras de “REPELÓN MAGENDE MI”, pidió la protección de sus derechos fundamentales de tales comunidades a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según los hechos que se precisan a continuación. 2 Sala Dual conformada por los Magistrados José Duván Salazar Arias y Mario Humberto

Giraldo Gutiérrez. El 21 de julio de 2015 la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante C.R.A.) en su página web, el Diario la Libertad y la emisora radial ABC, efectuaron convocatoria a los representantes de los Consejos Comunitarios de comunidades negras asentadas en la jurisdicción de la

C.R.A. interesadas en participar en la elección de representantes ante la Junta Directiva de esa entidad, en aplicación del Decreto 1523 de 2003. Lo dispuesto en el artículo 2 literal b) del citado decreto contradice la ratio decidendi de la sentencia T-576 de 2014, afectando así los derechos fundamentales de las comunidades negras del Departamento del Atlántico. El 5 de octubre de 2015 solicitó a la C.R.A. copia del expediente del procedimiento administrativo de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de esa entidad, sin que haya respondido oportunamente, motivo por el cual el 1º de diciembre del citado año acudió en acción de tutela que resultó favorable, en cuyo cumplimiento de la orden, le fue enviado el expediente a su domicilio. Por lo indicado, pidió dejar sin efectos el literal b) del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, aplicado en la convocatoria realizada por la C.R.A. a los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras para elegir representante ante la Junta Directiva de dicha Corporación. “En consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la convocatoria”. De la misma manera, ordenar a la C.R.A. iniciar los trámites para una nueva convocatoria, sin exigir como requisito lo estipulado en esa norma.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante providencia del 24 de octubre de 2016 el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico profirió auto de obedézcase y

cúmplase lo resuelto por esta Superioridad y ordenó integrar el Litis consorcio necesario para que por el medio más expedito se notificará a los señores FABIÁN SALTARIN JIMÉNEZ y MARILYN MORALES ROA, como representante principal y suplente respectivamente por las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para el periodo 2016-2019, concediéndole 2 días para que contestaran la presente acción de amparo (fl 293) En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios pertinentes (fls 294 a 302). 2.2. Intervención de las entidades demandadas e integradas en la acción de tutela La Corporación Autónoma Regional del Atlántico por intermedio de apoderado judicial (fls 147 a 165), solicitó denegar y/o rechazar por improcedente la acción de tutela, al no existir vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que en el proceso de selección del representante y suplente de las comunidades negras dentro del Consejo Directivo de la C.R.A. respetó las normas legales aplicables. Indicó que en este momento se está frente a un procedimiento administrativo debidamente finiquitado, pues mediante acta del 3 de septiembre de 2015 se seleccionó a su representanta, quien ha actuado en el Consejo Directivo, de tal suerte que sería retrotraer un trámite legalmente agotado y, en donde han precluido los términos para acudir en la acción electoral. Agregó que han dado respuesta a una acción de nulidad por

inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, formulada por las comunidades negras contra la misma norma, pretendiendo su inaplicación por ser contraria a la Carta Política. Señaló que no se cumple el requisito de inmediatez pues el actor pretende la nulidad de una disposición del Decreto 1523 del 2003, esto es, de una norma que se puso en vigencia desde hace más de 12 años. Además, el proceso de elección se surtió hace 5 meses (3 de septiembre de 2015). Manifestó que el actor pretende la anulación de dos actos, primero del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003 expedido por el Presidente de la República y, el de carácter electoral resultado del proceso de elección celebrado el 3 de septiembre de 2015 mediante el cual se escogió al representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la C.R.A., proceso que se inició con la convocatoria que el tutelante pretende se anule. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls 221 a 223) pidió denegar la acción de tutela por cuanto esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Señaló que el actor pretende que se inaplique una norma que lo que hace es precisamente garantizar la existencia de un proceso en el que está en juego el ejercicio del derecho de participación de las comunidades negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, que salvaguardan la participación de los Consejos Comunitarios que sí llenaron los requisitos exigidos legalmente para participar de ese proceso. La Presidencia de la República por intermedio de apoderada judicial (fls

229 a 234), solicitó desvincularla por falta de legitimación en la causa por pasiva y/o su improcedencia o denegatoria, ante la existencia de otros medios de defensa judicial y ausencia de perjuicio irremediable. Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Repelón “MAGENDE MI” (fls 303 a 304) por intermedio de su Representante Legal desistió de la acción de tutela, al considerar que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a las comunidades negras del Departamento del Atlántico, constituían un hecho superado, dado que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, actúo con la debida diligencia, ajustados a las normas procedimentales y de publicidad para el caso en concreto. Así mismo, surtida y en firme la elección del Representante y suplente de las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Atlántico, resultaba un desgaste innecesario para la administración de justicia persistir en la presente causa. Consejo Comunitario de Comunidades Negras “Nelson Mandela de Candelaria” (folios 305 a 307), por intermedio de su Representante Legal indicó que el Consejo Comunitario que representa fue excluido, es decir no fue convocado en la elección del Representante de las comunidades Negras ante el Consejo Directivo de la CRA Atlántico, por no cumplir según esa entidad con algunos requisitos establecidos en el Decreto 1523 de 2003 y 1066 de 2015, violándosele el derecho fundamental a la participación. Consejo Comunitario de Comunidades Negras “Santa Lucia” (fls 309 a 311) por intermedio de su Representante Legal, indicó que coadyuvaba la

tutela principal interpuesta y afirmó que el Consejo que representaba fue excluido, es decir no fue tenido en cuenta en la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CRA por no cumplir según esta con los requisitos establecidos en el Decreto 1523 de 2003, violándosele el derecho fundamental a la participación en los procesos que los afectaran. Consejo Comunitario de Comunidades Negras “ Barule” (fls 316 a 318) por intermedio del su Representante Legal, indicó que coadyuvaba la tutela principal interpuesta y afirmó que el Consejo que representaba fue excluido, es decir no fue tenido en cuenta en la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CRA por no cumplir según esta con los requisitos establecidos en el Decreto 1523 de 2003, violándosele el derecho fundamental a la participación en los procesos que los afectaran. Consejo Comunitario de Comunidades Negras “Campo de la Cruz” (fls 319 a 320) por intermedio de su Representante Legal, indicó que coadyuvaba la tutela principal interpuesta, afirmó que el Consejo que representaba fue excluido, es decir no fue tenido en cuenta en la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CRA por no cumplir según esta con los requisitos establecidos en el Decreto 1523 de 2003, violándosele el derecho fundamental a la participación en los procesos que los afectaran. Consejo Comunitario de Comunidades Negras “El Guajaro” de Repelon (fls 327 a 329) por intermedio de su Representante Legal, indicó que coadyuvaba la tutela principal interpuesta y afirmó que el Consejo que

representaba fue excluido, es decir no fue tenido en cuenta en la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CRA por no cumplir según esta con los requisitos establecidos en el Decreto 1523 de 2003, violándosele el derecho fundamental a la participación en los procesos que los afectaran. Consejo Comunitario de Comunidades Negras “DORIS GARCÍA” (fls 332 y 333) por intermedio de su Representante Legal, indicó que coadyuvaba la tutela principal interpuesta y afirmó que el Consejo que representaba fue excluido, es decir no fue tenido en cuenta en la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CRA por no cumplir según esta con los requisitos establecidos en el Decreto 1523 de 2003, violándosele el derecho fundamental a la participación en los procesos que los afectaran. Consejo Comunitario de Comunidades Negras “Los Negreros” (fls 335 y 336) por intermedio de su Representante Legal, indicó que coadyuvaba la tutela principal interpuesta y afirmó que el Consejo que representaba fue excluido, es decir no fue tenido en cuenta en la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CRA por no cumplir según esta con los requisitos establecidos en el Decreto 1523 de 2003, violándosele el derecho fundamental a la participación en los procesos que los afectaran. Consejo Comunitario de Comunidades Negras “El Uvito” (fls 339 y 340) por intermedio de su Representante Legal, indicó que coadyuvaba la tutela principal interpuesta y afirmó que el Consejo que representaba fue excluido,

es decir no fue tenido en cuenta en la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CRA por no cumplir según esta con los requisitos establecidos en el Decreto 1523 de 2003, violándosele el derecho fundamental a la participación en los procesos que los afectaran. Fundación Social de Comunidades Afrocolombianas Benkos Bioho del municipio de Galapa (fls 348 y 349), por intermedio de su Presidenta indicó que coadyuvaba la tutela principal interpuesta y afirmó que el Consejo que representaba fue excluido, es decir no fue tenido en cuenta en la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CRA por no cumplir según esta con los requisitos establecidos en el Decreto 1523 de 2003 y 1066 de 2015, violándosele el derecho fundamental a la participación en los procesos que los afectaran. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la Convocatoria a los diferentes Consejos Comunitarios de comunidades negras asentadas en el territorio de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –C.R.A.- efectuada el 21 de julio de 2015 por su director general, interesados en la elección de representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de esa entidad (fl 16). Copia del acta de cierre del periodo de inscripción para dicha elección (fls 58 y 59). Copia del informe de evaluación de la documentación presentada por los consejos comunitarios de comunidades negras para participar en el citado

proceso (fls 60 a 62). Copia del acta de reunión y de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A. para el periodo 2016 a 2019 (fls 63 y 64).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 4 de noviembre de 2016 (fls 352 a 366), el a quo señaló que aun cuando el accionante CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE REPELÓN “MAGENDE MI” por intermedio de su Representante Legal presentó desistimiento de la acción de tutela, el cual se aceptó. Seguidamente resaltó que los Representantes de los Consejos Comunitarios de Nelson Mandela, Santa Lucia, Afro descendiente de Campo de la Cruz, el Guajaro de Repelón, Doris García, los Negreros, el Uvito y Benkos Bioho, presentaron escritos donde coadyuvaban la acción de tutela por ello la Sala de instancia se pronunció al respecto.

Una vez precisado lo anterior, declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en la existencia de las acciones de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad para buscar que se verifique si el artículo 2º literal b) del Decreto 1523 de 2003, es contrario o no a la Constitución Política. Además resaltó que contra dicha norma cursa actualmente demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, alegándose como causal la violación de la Carta Política y los derechos fundamentales a la diversidad étnica, igualdad, personalidad jurídica, libre asociación, participación y a elegir y ser elegido.

Finalmente, explicó como no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable para conceder la tutela transitoria de los derechos fundamentales alegados y, como consecuencia, dejar sin efectos la convocatoria realizada por la C.R.A. al aplicar el literal b) del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 10 de noviembre de 2016 (fls 284 a 286), el Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras “Nelson Mandela”, impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que los Consejos Comunitarios que carecen de títulos de adjudicación de tierras o dicha adjudicación no está en trámite quedan excluidos del proceso de elección de representantes ante la Junta Directiva de la C.R.A.

Agregó que la tutela que coadyuvó no pretendía atacar la legalidad del acto administrativo que declaró la elección de dicho representante para el periodo 2016 a 2019, sino el acto administrativo de convocatoria a dicha elección por dos razones: (i) por la limitación que hace de los derechos de participación política de las comunidades negras al aplicar el artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, a pesar de que la Corte Constitucional en la sentencia T-576 de 2014 concluyó que la ausencia del factor territorial no puede conducir a denegar a un grupo derechos étnicos y, (ii) la contradicción de la propia información aportada por el INCODER se advierte que los Consejos Comunitarios inscritos para la elección de representantes no cumplen con lo exigido en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir La Sala debe determinar si resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados por el Representante Legal del Consejo Comunitario de las comunidades Negras “Nelson Mandela”, en el proceso de selección del representante y del suplente de las mismas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para el periodo 2016 a 2019, adelantado por ésta última.

Particularmente esta Superioridad deberá examinar si procede la acción de tutela para dejar sin efectos el acto administrativo referido a la convocatoria que hizo la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para tal propósito, o si por el contrario, el ordenamiento jurídico actualmente vigente dispone de

medios de defensa no solamente idóneos, sino eficaces para buscar la salvaguardia de los derechos alegados, sin que emerja alguna circunstancia de la que se desprendan los elementos del perjuicio irremediable. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual3, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de 3 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio

irremediable.4 Observándose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”5 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional6 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.7 Causal genérica de 4 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 5 Sentencia T030 de 2015 6 Sentencia T480 de 2011 7 Sentencia T290 de 2011

procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutela contra actuaciones administrativas, y en el caso en concreto contra el acto de convocatoria en cumplimiento de un Decreto de carácter general expedido por el Gobierno Nacional la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991, que a la letra reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” Sobre el particular, la Alta Corporación Constitucional9 precisó: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.

9 Sentencia T090 de 2001. administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional”. 3.1. Solución al caso Concreto. En el caso objeto de estudio, se tiene que la acción de tutela se basa en las siguientes pretensiones: - Que se deje sin efectos el requisito literal b) artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, aplicado en la Convocatoria realizada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico a los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras, para elegir representante ante la Junta Directiva de dicha Corporación y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la convocatoria . - Ordenar a la CR.A iniciar los trámites para una nueva convocatoria a los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras para elegir representante ante la Junta Directiva de la C.R.A. sin exigir como requisito lo estipulado en el literal b) artículo 2º del Decreto 1523 de 2003. En efecto, tal y como lo evidenció la primera instancia en torno a la pretensión principal del actor, la cual es dejar sin efectos el artículo 2º literal b) del Decreto 1523 de 2003 expedido por la Presidencia de la República, por medio del cual se reglamentó el procedimiento de convocatoria y elección del Representante Legal y suplente de las comunidades negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, cuyos artículos 1 y 2 rezan: “Artículo 1º. Convocatoria. Para la elección del representante y suplente de las

comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo. Artículo 2º. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”. Bajo esa tesitura, la acción de tutela no procede según el artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 contra actos de carácter general, impersonal y abstracto., y

en esta caso dicha convocatoria de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, se atemperó a las reglas consagradas en el artículo 2º literal b) del Decreto 1523 de 2003 expedido por la Presidencia de la República, en el cual se establecieron previamente los requisitos de los Consejos Comunitarios que aspirarían a participar en la elección del representante y suplente. En este contexto fáctico y probatorio, precisa esta Superioridad que la procedencia de la acción de tutela exige de los ciudadanos la necesidad de acudir inicialmente a las instancias naturales y medios de defensa ordinarios y/o extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea posible interponer el amparo de manera directa, cuando en el estadio primario no se presentaron ni se discutieron tales inconformidades, como deber procesal mínimo que está en cabeza del accionante, característica de procedibilidad de la acción de tutela, reiterada por la Corte Constitucional. 10 Advierte esta Sala que el caso objeto de estudio no se enmarca dentro de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en la medida que no se demostraron los presupuestos de procedencia y a continuación señalados: En este sentido, resulta claro que el accionante, está haciendo observaciones contra la misma convocatoria regulada en los artículos 1º y 2º del Decreto 1523 de 2003, por la exhibición del título de adjudicación de tierras o certificados de trámite a las situaciones negras, situación que advierte la 10 Sentencia T030 de 2015; T813 de 2007.

Corporación, no es procedente evaluar por el mecanismo de amparo constitucional, salvó que se trate de una actuación administrativa abiertamente inconstitucional o ilegal en perjuicio de derechos fundamentales, que exige la idoneidad y eficacia del medio jurídico a utilizar, en aras de salvaguardar un perjuicio irremediable, que no es el caso, por el contrario, las normas de la convocatoria están regidas de manera general y abstracta por el principio de legalidad, buena fe y confianza legítima, como garantías del debido proceso, como efecto se ha evidenciado en el sub-judice. Aspecto que hace improcedente la acción de tutela. Razones por las cuales, se confirmará la Sentencia de primera Instancia, tal y como se reflejara en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA Secretaria ad hoc

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