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CSDJ - F08001110200020160023601ADJUNTA20160526150540-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160023601ADJUNTA20160526150540-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000201600236 01 Aprobada según Acta de Sala N° 043 de la misma fecha. Ref. Tutela interpuesta por la señora Gladys Esther Castro Sánchez y otros, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. ASUNTO Decide la Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 4 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual negó el amparo invocado por GLADYS ESTHER CASTRO SÁNCHEZ y 120 personas más, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia y el Ministerio de Vivienda. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 16 de febrero de 2016, la señora GLADYS ESTHER CASTRO SÁNCHEZ y 120 personas más, interpusieron acción de tutela en su propio nombre, 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (Ponente) y José Duván Salazar Arias. Acción de Tutela Radicación 080011102000201600236 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia y el Ministerio de Vivienda, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad, vida, dignidad, mínimo vital, debido proceso y petición, en los términos consagrados en la Constitución Política. Señalaron los accionantes que sus grupos familiares son desplazados por la violencia y que a pesar de estar inscritos en el Registro Único de Población Desplazada por la violencia -RUPDlas demandadas no han cumplido el mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los pronunciamientos de los organismos internacionales de Derechos Humanos. Que la atención, protección y estabilización socioeconómica de los desplazados fue creada por la Ley 387 de 1997, a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad de Atención de Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, entidades encargadas de prestar ayuda consistente en alimentación, alojamiento, vestuario apropiado, atención psicosocial, salud, educación, transporte de emergencia, y a las cuales se han dirigido, pero no les han brindado solución satisfactoria, puesto que siempre se les indica que no tienen presupuesto o que debían esperar a que se les realizara las encuestas PAARI. Con fundamento en lo anterior, solicitan se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entregar inmediatamente la prórroga de ayuda como persona en

condición de desplazamiento forzado, mientras se les efectúa la encuesta Acción de Tutela Radicación 080011102000201600236 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PAARI, aspecto sobre el cual piden se realice una jornada, en coordinación con la gobernación del Atlántico y la Alcaldía de Barranquilla, a fin de establecer el estado actual de cada uno y determinar los beneficios recibidos.

Así mismo, se le ordene al Estado vincularlos a un programa de vivienda y el pago de la indemnización por el valor de hasta 40 s.m.l.m.v. para cada uno2. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico a quien le correspondió por reparto, mediante auto del 22 de febrero de 2016, avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó correr traslado de la misma para el ejercicio del derecho a la defensa a las autoridades accionadas. Igualmente dispuso vincular a la Gobernación del Atlántico y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla. En respuesta a la citada acción tuitiva, el apoderado judicial de la Gobernación del Atlántico, solicitó desvincularla toda vez que la protección de los derechos de los accionantes no es competencia de los entes territoriales sino de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, afirmó que las peticiones, al parecer presentadas por los accionantes, no fueron radicadas en esa entidad sino ante la Unidad

Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, que es una institución diferente a la Prosperidad Social, por lo tanto, la 2 Fls. 1 a 81 3 Fl.s. 95 y ss. Acción de Tutela Radicación 080011102000201600236 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encargada de hacer el estudio y determinar la procedencia de las peticiones es la UARIV y, en cuanto a los programas de vivienda, es del resorte exclusivo del Fondo Nacional de Vivienda. En ese orden de ideas, consideró que esa oficina no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de los actores.

Indicó que no existe prueba de que los accionantes hubiesen agotado los trámites administrativos que les permita acceder a los programas y, una orden en ese sentido, violaría el derecho a la igualdad de las demás víctimas; además, que la mera condición de desplazado no es suficiente para acceder al subsidio de vivienda, en tanto deben cumplir con una serie de requisitos. La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó se le desvinculara de la acción, toda vez que esa cartera no es la encargada de asignar o no los subsidios de vivienda de interés social, ni tiene vigilancia sobre ese tema. El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda –Fonviviendase opuso a la prosperidad del amparo, pues ha realizado acciones tendientes a garantizar la vivienda a las familias desplazadas. De otro lado, señaló que verificado el sistema de información, se halló que un primer grupo de

accionantes no figuran en las convocatorias para personas en situación de desplazamiento durante los años 2004 y 2007 y tampoco se postularon en las convocatorias efectuadas en el proceso de promoción y ofertaResolución 1024 de 2011-. Acción de Tutela Radicación 080011102000201600236 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En torno al segundo grupo, se halló que se encuentran en un estado de asignado, pagado y movilizado. Otro grupo fue asignado al proyecto urbanización Las Gardenias, otros, no cumplieron con los requisitos para acceder al programa -sugiere realizar una repostulacióny otros fueron excluidos por agotamiento de la vía gubernativa, rechazados y/o cruzados.

Finalmente se indicó que el hogar de Liliana Isabel Calvo de Hoyos, por no utilizar el subsidio, fue restituido, y el de Elis Yolanda Fernández Vuelvas, se encuentra en calificado. La Profesional Especializada Abogado 222-08, adscrita a la Oficina Jurídica Despacho del Alcalde de Barranquilla, solicitó se les desvincule de la acción, porque los accionantes no han realizado petición alguna ante esa entidad. FALLO IMPUGNADO La Sala A quo en fallo del 4 de marzo de 2016, una vez consideró acreditados los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, negó la protección de los derechos invocados en el escrito de tutela, porque en su sentir los accionantes no han cumplido con los trámites pertinentes para acceder a los derechos pretendidos. Lo anterior, porque si bien es cierto alegan la condición de desplazados por

la violencia, también lo es que ninguna petición presentaron ante el Departamento de la Prosperidad Social, el cual sólo tiene como función la de Acción de Tutela Radicación 080011102000201600236 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enviar el listado que contiene la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda4.

Resaltó que no es a través de la acción de tutela que debe ordenarse la inclusión de los accionantes en las convocatorias ni procesos respectivos que se adelanten ante Fonvivienda, pues se desconocerían los derechos de quienes sí han sido postulados, para lo cual deben entonces los accionantes solicitar a dicha entidad les informe la situación en que se encuentran y los pasos que deben seguir para la satisfacción de sus derechos. Por último, en cuanto a los derechos reclamados en condición de víctimas de la violencia, por no encontrarse solicitud alguna a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, consideró la Sala A quo que tampoco era viable que se supliera dicho trámite por el Juez Constitucional, dado que se afectarían los recursos económicos destinados para quienes en condiciones similares se han hecho acreedores a esa clase de beneficio. LA IMPUGNACIÓN 73 de los accionantes no estuvieron de acuerdo con el fallo de primera instancia, razón por la cual lo impugnaron y sustentaron. Manifestaron que se han acercado a la Pastoral Social con sede en Barranquilla para averiguar la situación de cada grupo familiar, pero no se les atiende y se les dice que deben llamar a un número telefónico, lo cual consideran violatorio de sus derechos humanos. Que le corresponde al Juez de tutela indagar por dicha

situación ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y 4 Fls. 194 y ss. Acción de Tutela Radicación 080011102000201600236 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reparación integral a las Víctimas de la Violencia. Agregaron, que contrario a lo expuesto por la primera instancia, por la condición mencionada sí les asiste el reconocimiento de sus derechos. Se refieren en forma genérica a las demoras que se presentan para las entregas de la ayuda humanitaria, en el sentido de que se debe esperar un turno que dura entre 8 y 12 meses, sin especificar a qué casos se refieren. Piden se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se reconozcan vulnerados los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico el 4 de marzo de 2016, por cuyo medio negó el amparo invocado por la señora GLADYS ESTHER CASTRO SÁNCHEZ y 120 personas más, en protección a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida, petición y dignidad. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Acción de Tutela Radicación 080011102000201600236 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana Acción de Tutela Radicación 080011102000201600236 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso concreto. Como quiera que los accionantes alegan la vulneración de derechos fundamentales en condición de desplazados por la violencia, para el caso, por no otorgárseles las ayudas que por esa condición tienen derecho (vivienda, indemnización, ayuda humanitaria, etc), sin duda alguna el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho, como también ocurre con

el de la subsidiariedad, por no contar con otros recursos o mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos. Examinado el presente trámite, puestas en contienda las posturas de los accionantes con las accionadas, esta Sala arriba a la conclusión que así tengan la condición de desplazados por la violencia quienes acuden a la acción de tutela, y aleguen el desconocimiento de los derechos que por esa condición pueden acceder, lo cierto es que tal como lo informaron las entidades involucradas en la atención a la población desplazada, ninguno de los grupos de accionantes ha cumplido con los trámites que deben agotar, pues en unos casos no figuran en las respectivas convocatorias, a otro grupo Acción de Tutela Radicación 080011102000201600236 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ya se le otorgó el subsidio, y otros más no cumplieron con los requisitos para acceder al programa de vivienda gratuita.

En efecto, FONVIVIENDA al pronunciarse en el presente trámite, informó que las siguientes personas no figuran en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento: Gladys Esther Castro Sánchez, Carlos Tobías Pertúz, Gilberto Pabuena, Libia Méndez, Miguel Tobías, Luis Gutiérrez, Gloria Menco, Armando David Vásquez, Tatiana Valdés, Regina Reyes, Judith Galvis, Manuel Palacios, Yuranis Echavarría, María Arrieta, Adriana María Londoño, Mirle Hernández, Jesús Daniel Londoño, Isabel Castro, Eredy Castro, Yamire Olivera, María Ayala, Dubys Cerpa, Yuranis

Jaraba, Luis Evelio Delgado, Nivis María Díaz, Ilsa Sampayo, Ivanoes Ramos, Rosmery López, Silvestra Lambraño, María de las Nieves Miranda, María del Rosario Marcon, José Daniel Alzate, Claudia Flórez, Martha Torres, Cruz Mary Murillo, Yoenis Valle Hernández, Leydi Fuentes Granados, Nevis Pava Guerra, Orlando Ballestero, Euries Ramos, Genarina Hernández, Esilda Serpa Murillo, Luz Noelia Arango y Yomaira Ester Flórez Arango. Así mismo, especificó que al siguiente grupo, ya se les asignó y pagó el respectivo subsidio: Shirley Narváez Herazo, Aristarco Samper Moreno, Miladys Segura, María Bohórquez, Eloisa Calvo, José Trinidad de León, Fidel Álvarez, María Eusebia Cortés, Erlinda Andrade, Yadinis Suárez, Margarita Suárez, Ildefonso Lozada, César Augusto Yepes, Enilda Torres Silva, David Pitalva Urango, Leocadia Josefa Landero, Candelaria Ruiz, Luz Mary Londoño, Diana María Tapia, Ana Victoria Osorio, Esperanza Guzmán, Walter Mojica, David Pitalva, Noreima Martínez, Nelvis Gutiérrez, Rodríguez Acción de Tutela Radicación 080011102000201600236 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Torres Fernández, Manuel Palacio Romaña, Germán Flórez, Iris Ortiz, Óscar Ruiz Campo y Zuleny Carrillo Atencio. De la misma manera, explicó que se les asignó vivienda gratuita en el proyecto Urbanización Las Gardenias a las siguientes personas: Emilse

Solano, Edinson Morrón, Francisco Pulgar, Fulvia Ramos, Magalis Tobías, Mari Luz Ayala, Francia María Rodríguez, Judith Arias Figueroa, Ignacio Manuel Ramos, Luis Enrique Gallego y Rosa Matilde García Liñán. El siguiente grupo no cumplió con los requisitos para acceder al programa de vivienda gratuita Proyecto Las Gardenias y Villa de San Pablo: Olga Regina Sánchez, Fredys Vásquez, Manuel Lucio Barrio, Rafael Guerrero, Gabriel José Ramírez, Luz Elena Acosta, Florentino Rodelo, José de Jesús Rico, Aquileo Palacios, Dagoberto Amador, Florentino Anillo Rodelo y Gabriel José Ramírez Acosta. Fueron excluidos por agotamiento de la vía gubernativa, rechazados y/o cruzados, las siguientes personas: Pedro Cristancho Sánchez, Lucy Agudelo Cardozo, Enildo Rafael Samper Moreno, José Gabriel Aguas Hernández y Gabriel José Ramírez Acosta. Informó además, que al hogar de Liliana Isabel Calvo de Hoyos, se le asignó un subsidio por valor de $11’537.500, el cual fue restituido por indemnización, por la no utilización del mismo, el cual se hace por medio de la Caja de Compensación Familiar. Y que respecto del hogar de la señora Elis Yolanda Fernández Vuelvas, se encuentra en condición de calificado. Acción de Tutela Radicación 080011102000201600236 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniéndose en consideración que en el escrito de impugnación no se desvirtuaron las anteriores condiciones expuestas por FONVIVIENDA, y tampoco se acreditaron la realización de los trámites correspondientes por

parte de los accionantes para acceder a las pretensiones dadas a conocer en el escrito de tutela, procederá la Sala modificar el fallo de primera instancia al negar el amparo reclamado, para en su lugar declararlo improcedente, pues como se dijo, debe recordárseles a los accionantes que para poder accederse a sus reclamos tienen que ceñirse a las exigencias contenidas en la Ley 1537 de 2012 y normas reglamentarias, en especial a las órdenes de priorización allí establecidos, como igualmente sucede con la destinación de recursos para la satisfacción de derechos sociales, la cual como lo ha dicho la Corte Constitucional “está sometida a una cierta gradualidad progresiva”5. Debe entonces cada grupo de accionantes, como lo consideró la Sala A quo, agotar los procedimientos respectivos ante cada una de las entidades encargadas de la Atención a la Población Desplazada, bien participando en las postulaciones respectivas, solicitando las ayudas humanitarias o la indemnización administrativa correspondiente, pues de lo contrario, se afectarían los derechos de quienes sí han cumplido con dichas exigencias, lo que de ninguna manera puede amparar el Juez Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Cfr. Sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de Tutela Radicación 080011102000201600236 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RESUELVE

PRIMERO. Modificar la sentencia proferida el 4 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual negó el amparo solicitado por la señora GLADYS ESTHER CASTRO SÁNCHEZ y otros, para en su lugar, declarar improcedente el amparo reclamado, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Acción de Tutela Radicación 080011102000201600236 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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