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CSDJ - F08001110200020160032201ADJUNTA20180524171344-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160032201ADJUNTA20180524171344-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 080011102000201600322-01

Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria

Decisión: Revoca

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Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha Radicación No. 080011102000201600322-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado LUÍS ALBERTO REYES UTRIA. 1 Decisión adoptada por el Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS.

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Radicado No. 080011102000201600322-01

Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria

Decisión: Revoca HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por la doctora Dian Betancur Olarte, Jefe de la Oficina de Quejas y Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Atlántico, en la cual se solicitó investigar al abogado LUÍS ALBERTO REYES UTRIA, puesto que fue designado como defensor de oficio del señor Javier Ortiz Iglesias y una vez notificado el pliego de cargos no procedió a la presentación de los descargos dentro de los diez días siguientes ni tampoco elevó solicitud probatoria alguna a favor de su representado. 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado a través de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 72.002.759 y T.P. 111.229. (Fl. 5 c.o.). Igualmente, se acreditó que el profesional del derecho inculpado carece de antecedentes disciplinarios (Fl 18 c.o). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUÍS ALBERTO REYES UTRIA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de mayo de 2016. A folio 20 del cuaderno original figura un escrito presentado por el disciplinado en el que solicitó el aplazamiento de la

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Radicado No. 080011102000201600322-01

Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria Decisión: Revoca diligencia aduciendo problemas de salud, por lo cual el Despacho procedió a reprogramar la diligencia para el 15 de septiembre del mismo año. 4.- Debido a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante Acuerdo No. CSJATA16-96 del 7 de septiembre de 2016, autorizó la suspensión de los términos judiciales entre el 12 al 16 de septiembre del mismo año, fue necesario aplazar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de noviembre de 2016.

DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de calificación y pruebas que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2016, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió el juez de primera instancia que el doctor Luís Alberto Reyes Utria en su calidad de defensor de oficio del señor Javier Ortiz Iglesias, dentro del proceso disciplinario que se le adelantaba a este último en el Grupo de Quejas y Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Atlántico, no tenía obligación alguna de presentar descargos y que la no presentación de los mismos pudo ofrecer a una estrategia defensiva en favor de su prohijado.

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Radicado No. 080011102000201600322-01

Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria Decisión: Revoca Así las cosa el Magistrado sustanciador de instancia, decidió terminar las presentes investigación a favor del abogado LUÍS ALBERTO REYES UTRIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor Agente del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, aduciendo que no compartía la apreciación del Magistrado en el sentido de señalar que el abogado investigado no se encontraba obligado a presentar descargos en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Javier Ortiz Iglesias. En efecto, señaló el recurrente que precisamente lo que se busca con los descargos, es que el disciplinado pueda desvirtuar la formulación de pliego de cargos que se le hace, lo cual le permite solicitar las pruebas que considere pertinentes y conducentes en aras de ejercer su derecho a la defensa. Resaltó que la conducta desplegada por el disciplinado constituyó una indiligencia que privó a su representado de la posibilidad de tener una defensa técnica adecuada. De la misma manera, advirtió que no hubo instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 17 de noviembre de 2016, que

tampoco existe registro magnetofónico de la misma, lo cual desconoce el

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Radicado No. 080011102000201600322-01

Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria Decisión: Revoca principio de oralidad que identifica el proceso disciplinario regulado en la Ley 1123 de 2007 y con ello el debido proceso consagrado en el artículo 29 de

Carta Política. Por consiguiente, solicitó que se revocara la providencia del a quo para que se ordenara continuar con la investigación contra el abogado Luís Alberto Reyes Utria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

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Radicado No. 080011102000201600322-01

Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria Decisión: Revoca el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”.

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Radicado No. 080011102000201600322-01

Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria Decisión: Revoca Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el numeral 2º del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de

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Radicado No. 080011102000201600322-01

Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria Decisión: Revoca terminación de la investigación disciplinaria, pues se trata de un interviniente tal y como lo establece el artículo 65 ibídem.

3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la doctora Dian Betancur Olarte, Jefe de la Oficina de Quejas y Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Atlántico, en la cual se solicitó investigar al abogado LUÍS ALBERTO REYES UTRIA, puesto que fue designado como defensor de oficio del señor Javier Ortiz Iglesias y una vez notificado el pliego de cargos no procedió a la presentación de los descargos dentro de los diez días siguientes ni tampoco elevó solicitud probatoria alguna a favor de su cliente. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído el 17 de noviembre de 2016, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado LUÍS ALBERTO REYES UTRIA, al considerar que la profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna, pues la no presentación de

descargos se podía considerar como una estrategia de defensa del togado. Ante la decisión del a quo de terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado disciplinado, el Ministerio Público apeló la decisión señalando al

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Radicado No. 080011102000201600322-01

Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria Decisión: Revoca respecto que el togado inculpado fue indiligente al no haber procedido a presentar los descargos privando a su cliente de una eficiente defensa técnica dentro del proceso disciplinario que se le seguía en el Grupo de

Quejas y Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Atlántico. También censuró el recurrente que en el presente proceso se desconoció el principio de oralidad consagrado en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala no comparte el criterio señalado por la primera instancia, en el sentido de afirmar que la no presentación de los descargos correspondió a una estrategia defensiva del abogado investigado para favorecer los intereses de su cliente. Por el contrario, le asiste razón al Ministerio Público cuando afirma que lo que se persigue con la institución de los descargos en materia disciplinaria es que el querellado o investigado pueda proceder a desvirtuar la decisión de formulación de pliego de cargos, tan es así que la Ley 734 de

2002 ha dispuesto que dicha determinación se debe notificar de manera personal al disciplinado o en su defecto a su defensor sea de confianza o de oficio para que dentro de los diez días siguientes se presenten los descargos correspondientes y se soliciten las pruebas que se pretendan hacer valer dentro de la actuación disciplinaria. En efecto, precisamente al tratarse el pliego de cargos de una decisión donde el operador disciplinario procede a calificar la presunta falta investigada, el legislador ha previsto que la misma se notifique de manera

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Radicado No. 080011102000201600322-01

Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria Decisión: Revoca personal al disciplinado o a su abogado si lo tuviere o en su defecto al defensor de oficio, tal y como se observa en el artículo 165 de la Ley 734 de

2002. Una vez notificada esa decisión la ley prevé un término de diez días para que el disciplinado presente los descargos correspondientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 166 ibídem que es del siguiente tenor: “Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro

del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos”. Nótese como la figura de los descargos lo que busca es materializar el derecho de defensa del disciplinado y si bien es una posibilidad más no una obligación del investigado presentarlos, en el caso objeto de examen la renuencia a su presentación por parte del abogado investigado no puede observarse como una estrategia de defensa, pues lo que se tiene es una presunta indiligencia del profesional del derecho acusado quien incluso a pesar de las llamadas que le hiciera el Despacho donde se tramitaba el proceso disciplinario aducía que se encontraba en el departamento de Nariño y que presentaría los descargos con posterioridad, hasta el punto incluso de manifestar que había remitido el escrito defensivo con un asistente pero que

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Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria Decisión: Revoca no sabía que había sucedido, por lo que se comprometió a presentarlos el 5 de febrero de 2016, situación que nunca ocurrió.

De lo expuesto en precedencia se observa una presunta indiligencia del profesional del derecho investigado que privó a su representado Javier Ortiz Iglesias de una adecuada defensa técnica, pues una vez notificado el pliego de cargos no hubo manifestación alguna sobre el contenido de los mismos. A este respecto, debe anotar la Sala que uno de los pilares básicos que

estructuran el ejercicio del poder disciplinario en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, es la posibilidad que tiene todo individuo de defenderse de la persecución legítima de los órganos encargados de ejercitar la acción disciplinaria. Nada más coherente dentro de una democracia, que quien se ve sometido a una investigación de ese carácter tenga la más mínima posibilidad de defenderse de los cargos que le sean imputados. De acuerdo con la Corte Constitucional, este derecho se hace efectivo y tiene plena validez y aplicación desde el momento en que la persona conoce o se entera que es objeto de una investigación, hasta cuando se produce la decisión sancionatoria que una vez en firme desvirtúa su presunción de inocencia2. Este derecho, por cierto también reconocido en el artículo 29 de la Carta y en tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, implica que así 2 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005.

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Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria Decisión: Revoca como el Estado puede aportar al proceso los hechos y las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado y con ello demostrar la responsabilidad, esa persona también cuenta con la posibilidad de advertir hechos que le sirvan de soporte a su defensa y por supuesto, de aportar las

pruebas que considere pertinentes para proteger su presunción de inocencia. Para estos efectos, se cuenta con la posibilidad de ser asistido por un abogado de confianza y en caso de no contar con uno, es obligación del Estado escoger uno de oficio que se haga cargo del asunto y de elaborar una defensa técnica idónea frente a la formulación del pliego de cargos en tratándose del derecho disciplinario. En relación con las garantías que involucra el ejercicio del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha señalado que ni en la Constitución ni en los Tratados Internacionales se ha señalado límite temporal alguno para su ejercicio, pues se trata de un derecho general y universal y surge desde que la persona tiene conocimiento de que existe un proceso disciplinario en su contra hasta que se profiere una decisión en firme que desvirtúa su presunción de inocencia, y puede ser ejercido por el mismo procesado o por su abogado; su finalidad no es otra que evitar la arbitrariedad y las sanciones injustas, permitiéndole al investigado formular sus razones para sostener su presunción de inocencia, controvirtiendo las pruebas presentadas en su contra3. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2001.

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Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria Decisión: Revoca De igual manera, la Corte Constitucional ha reiterado que ese derecho a la

defensa, como elemento integrante del debido proceso, cuenta con dos elementos o dos conceptos que componen su núcleo esencial: uno es el de la defensa material, que corresponde ejercer directamente al sindicado o imputado, el otro es el de la defensa técnica que hace referencia a la labor que debe ser cumplida por el abogado defensor, bien sea de confianza o designado de oficio.4 Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que no comparte en lo más mínimo la decisión adoptada por la primera instancia, pues la omisión frente a la presentación de descargos por parte del disciplinado en el proceso ya tantas veces referido, lejos de configurarse como una estrategia de defensa, lo que muestra es una presunta indiligencia frente a la labor que debía ejercer como apoderado de oficio. Se reitera que precisamente lo que busca la figura de los descargos es garantizar el derecho de defensa del disciplinado permitiéndole también aportar pruebas al proceso para materializar la garantía constitucional de la contradicción. Así, pues, no comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en 4 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2001.

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Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria

Decisión: Revoca cabeza de la abogado Luís Alberto Reyes Utria, pues su presunta indiligencia debe investigarse con mayor profundidad en aras de determinar si está incurso o no en alguno de los tipos disciplinarios consignados en la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, se revocará la decisión del a quo para que en su lugar se continúe investigando al mencionado profesional del derecho.

OTRAS DETERMINACIONES La agente del Ministerio Público cuestiona que dentro del presente proceso disciplinario la primera instancia en cabeza del Magistrado José Duván Salazar Arias, desconoció el principio de oralidad pues ni siquiera se procedió a instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 17 de noviembre de 2016. De acuerdo con lo expuesto y revisando el expediente, encuentra la Sala que no hay registro magnetofónico de la citada audiencia, situación que coincide con lo señalado por la señora Procuradora Judicial y que claramente desconoce el principio de oralidad consagrado en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo

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Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria Decisión: Revoca acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”.

Por lo expuesto en precedencia, procede la Sala a hacer un llamado de atención a la primera instancia para que no solo en esta investigación sino en todas las que se adelanten en dicho Seccional se dé cumplimiento de manera estricta al principio de oralidad que debe regir la actuación disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria proferida el 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado LUÍS ALBERTO REYES UTRIA, para que en su lugar SE CONTINÚE INVESTIGANDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo señalado en el acápite otras determinaciones.

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Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria

Decisión: Revoca

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que comunique la presente decisión y continúe con la investigación.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Disciplinado: Luís Alberto Reyes Utria

Decisión: Revoca

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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