CSDJ - F08001110200020160037301ADJUNTA20160505170410-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020160037301ADJUNTA20160505170410-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 080011102000201600373 01 Aprobado según Acta N° 38 de la misma fecha Asunto Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 13 de abril de 2016, mediante el cual se decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de las señoras Yaneth Marulanda García, Paola Andrea Charris Marulanda, Yennifer Magnolia Charris Marulanda y como agente oficioso del menor Rolando José Charris Padilla contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por violación a su derecho fundamental al debido proceso. Hechos y Actuación Procesal 1 Sala integrada por los Magistrados, Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (Ponente) y José Duván Salazar Arias Los hechos de la presente acción de tutela fueron narrados por el accionante de la siguiente manera: 1.- Manifestó que mediante Resolución No. 6116 del 31 de octubre de 2003, se ordenó el retiro del señor Rolando Charris Polo (q.e.p.d.), con una asignación mensual equivalente al 54 %, fecha en la cual la
Policía Nacional, no incluyó el tiempo de 1 año, 5 meses y 21 días, en la hoja de servicio para ser tenido en cuenta al momento de su liquidación. 2.- Señaló que el 25 de noviembre de 2014, la señora Yaneth Marulanda García en calidad de cónyuge del señor Charris Polo, le otorgó poder especial a él para que solicitara copia del expediente prestacional del causante ante la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro, Prestaciones Sociales y/o Talento Humano de la Policía Nacional; agregando que a partir de ese momento y en diversas actuaciones ante CASUR, el Archivo General del Ministerio de Defensa, el Grupo de Información y Consulta de la Secretaría General de la Policía Nacional y la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, inició los trámites a fin de adelantar la gestión encomendada por su mandante; indicando que las dependencias antes mencionadas contestaron las solicitudes hechas por él. 3.- Informó que mediante escrito GNT 5031.15 del 12 de noviembre de 2015, la Coordinadora del Grupo de Notificaciones de CASUR, comunicó a su poderdante un acto administrativo “sin número ni fecha”, el cual en el cuarto párrafo de las consideraciones se le desconocía personería para actuar, “a pesar de obrar en el expediente prueba de la existencia de poderes para representar a sus poderdantes”. 4.- Argumentó que mediante Resolución No. 8175 del 5 de noviembre de 2015, se reconoció y adicionó un nuevo tiempo de servicio de 1 año, 5 meses, 21 días por tiempo de servicio, “quedando con un nuevo
tiempo total de servicio de 18 años, 3 meses y 15 días, señalando que en el mencionado administrativo señaló que, “es procedente reajustar la asignación mensual de retiro que devengaba el señor extinto agente (R) Charris POLO ROLANDO LUÍS, a la cuantía que resulte de incrementar el porcentaje de la presentación del 54% al 62% del sueldo básico, la partida básica de prima de navidad a partir del 13/08/2012, declarando prescrita de las mesadas causadas con tres años de anterioridad a la fecha de expedido de la elaboración de la citada adición”. En su último considerando se mencionó “que se debe cancelar por nómina del mencionado agente (r), previas deducciones de ley, los valores resultantes de la diferencia, por el incremento el porcentaje del 54% al 62% del sueldo básico, la partida básica de prima de antigüedad de retiro a partir del 13/08/2012”.(sic) 5.- Señaló que interpuso recurso de reposición contra la Resolución 8175 del 5 de noviembre de 2015, a fin de que se reconociera y pagara el resultante de incrementar el porcentaje de la presentación del 54% al 62% del sueldo básico, la partida básica de prima de antigüedad del 16 al 18% y la respectiva de la prima de navidad a partir del 31 de octubre de 2003, fecha en la cual se le reconoció el derecho y ordenó el pago de asignación mensual de retiro al señor Charris Polo (q.e.p.d.), y no desde la fecha en que consideró el acto administrativo atacado; agregando que el causante dejó un bien
inmueble en el cual residen su cónyuge e hijos, razón por la cual “necesitan que se les reconozca el derecho de la prestaciones sociales a las que tiene derecho desde el año 2003”. 7.- Concluyó diciendo que CASUR le reconoció personería desde el momento en el cual se le otorgó poder especial e inició el proceso, por lo que el hecho de que la accionada desconozca tal hecho al momento de ejercer la representación de sus prohijados es una clara violación al debido proceso. Pretensiones El actor deprecó el amparo del derecho fundamental al debido proceso desconocido por la Resolución No. 8175 del 5 de noviembre de 2015 y en consecuencia, solicitó que se ordene a) la reliquidación de la asignación del retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica mensual desde el año 2003 hasta la fecha ; b) se tenga en cuenta la nueva asignación básica para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de la otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro y c) se cancelen con retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Mediante auto calendado el 30 de marzo de 2016, el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las entidades accionadas. . Intervención de las Autoridades Accionadas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR
El doctor José Alirio Chocontá Chocontá, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la Resolución No.8175 del 5 de noviembre de 2015, reajustó el porcentaje de la asignación mensual de retiro del señor Luís Rolando Charris Polo (q.e.p.d.), a favor de sus beneficiarios Yaneth Marulanda García, Paola Andrea Charris Marulanda, Yenifer Magnolia Charris Marulanda, Rolando Luís Charri Marulanda y Rolando José Charris Padilla, incrementando el porcentaje de la prestación del 54% al 62% del sueldo básico, la partida básica de prima de antigüedad de 16% al 18% y la respectiva doceava de prima de navidad, por haberse acreditado un nuevo tiempo total de servicios de 18 años, 3 meses y 15 días, a partir del 13 de agosto de 2013, declarando prescritos los valores anteriores a esa fecha. Indicó que contra el mencionado administrativo el abogado Luís Eduardo Correa Ramos, presentó recurso de reposición, sin aportar el poder debidamente conferido para actuar, razón por la cual mediante Resolución No. 10803 del 23 de diciembre de 2015 se rechazó el citado recurso Aseguró que el evento de que el apoderado de los accionantes no se encuentre de acuerdo con lo decidido, la ley establece el término de dos años para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para realizar las reclamaciones pertinentes, no siendo el mecanismo de tutela el medio idóneo para dirimir lo atinente a la prestación reclamada. Las demás entidades accionadas no se manifestaron al respecto de la
acción de la presente acción de tutela. Fallo Impugnado La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió el fallo objeto de impugnación el 13 de abril de 2016, mediante el cual se decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de las señoras Yaneth Marulanda García, Paola Andrea Charris Marulanda, Yennifer Magnolia Charris Marulanda y como agente oficioso del menor Rolando José Charris Padilla contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por violación a su derecho fundamental al debido proceso. Sustentó la decisión en que en el presente caso el llamado a proteger los derechos reclamados no es el juez de tutela sino el ordinario, por la vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que es “en esa instancia donde precisamente se debe controvertir lo dispuesto en la resolución No. 8175 del 05 de noviembre de 2015 y la proferida con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el doctor Luís Eduardo Correa Ramos; acto administrativo que si bien no fue mencionado en escrito de tutela de la respuesta dada por la accionada se advierte que fue proferido el 23 de diciembre de 2015.” Agregó que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial al que pueden acudir, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que tampoco se probó por parte de los accionantes la existencia
de un perjuicio irremediable, pues “si bien en el escrito de tutela se menciona que el bien inmueble donde actualmente residen algunos de los accionantes se encuentra hipotecado no se acredita legalmente si quiera tal hecho.” Impugnación Notificada la providencia al apoderado de los accionantes este manifestó mediante escrito de impugnación que en el presente caso lo pretendido es el amparo al “DEBIDO PROCESO, AL NEGÁRSEME POR LA VIA DE HECHO EL RECURSO SUJETO DE LA DEMANDA” (sic), por cuanto CASUR desconoció su representación legal en la reclamación que estaba realizando en dicha entidad, cuando con anterioridad se le habían resuelto diversas peticiones “reconociendo de esta manera mi representación legal”. Señaló que el a quo no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva de las entidad accionada, que como consecuencia trae el perjuicio de los titulares del derecho; agregando que según la providencia impugnada debió haber probado el perjuicio irremediable allegando el certificado de tradición de la vivienda que habitan los accionantes, la cual se encuentra hipotecada, no obstante a su parecer era más urgente que se aceptara el recurso de reposición, pues al resolverse el mismo se podrían obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, a fin de que la familia pudiera cubrir las erogaciones derivadas de la mencionada hipoteca. Concluyó diciendo que en la presente acción constitucional se probó la vulneración del debido proceso por parte de la accionada, al inadmitir el recurso de reposición contra la Resolución No. 8175 del 5 de noviembre de
2015, la cual le negó el derecho social a sus prohijados “para no reconocerles el derecho adquirido, desconociendo los fundamentos Constitucionales art. 29, de Ley, jurisprudenciales, en especial, la norma sustancial prevalece ante la procesal y no puede estar un Decreto por sobre Norma Superior cuando el derecho es cierto.” (sic) Consideraciones de la Sala 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos
en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: 2 Sentencia C-543 de 1993. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y
eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 3.- Problema Jurídico En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del apoderado de los accionantes está radicada en que se está violando el derecho fundamental al debido proceso de sus prohijados, por cuanto no le fue reconocida la calidad de apoderado judicial dentro de la Resolución No. 10803 del 23 de diciembre de 2015, acto administrativo que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 8175 del 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reajustó la asignación mensual de retiro por inclusión de tiempo de servicio militar del agente de la
Policía Nacional, Luís Rolando Charris Polo (q.e.p.d.). 4.- Caso Concreto En el presente asunto, la tutela pretende atacar la legalidad de la Resolución No. 10803 del 23 de diciembre de 2015, expedida por el Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que a su vez rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 8175 del 5 de noviembre de 2015, la cual puede ser objeto del procedimiento administrativo, como medio de control. Es así como tenemos, que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios eficaces ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos administrativos y suspender sus efectos: Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. No obstante, se ha señalado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP.) y en la necesidad impuesta por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 CP.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe evaluar la
eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. (Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho de manera sistemática que, conforme a los artículos 2o y 86 de la Constitución y al numeral 1o del artículo 6o Decreto 2591 de 1991, artículo 6 establece las causales de improcedencia cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, así: Si se tiene en cuenta que el objeto de dicha acción es otorgarle una protección efectiva a los derechos fundamentales, resulta indispensable concluir que el juez de tutela debe evaluar en cada caso la idoneidad del otro medio de defensa para restablecer los derechos fundamentales, de acuerdo con la forma como presuntamente han sido vulnerados. Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa y determinar si la acción de tutela es o no procedente, la Jurisprudencia ha estimado tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que aparentemente prevalece sobre esta acción: El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela. El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. El objeto de esta acciones, sin embargo, no es propiamente el de darle una protección oportuna y eficaz a los derechos fundamentales, sino preservar la
legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los administrados. Dentro del trámite del proceso administrativo declarativo, como es el de la nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes pueden solicitar medidas cautelares conforme lo dispone el artículo 229 del C.P.A.C.A., que reza: "Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento." El artículo 230 del CPACA, consagra las siguientes medidas cautelares: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o
superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer". La medida cautelar procedente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Medida está que tiene la misma eficacia que la tutela, respecto de dejar sin efectos provisionalmente las decisiones de la administración mientras se resuelve de fondo la Litis. La Corte Constitucional en sentencia C-925 de 1999, señaló: "Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de estos u estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegara su fin. (...) Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los
derecho subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas". Se considera por lo tanto, que el accionante cuenta al interior del medio de control referido, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos. Igualmente el Legislador, consagró la figura de la "medida cautelar de urgencia", en el artículo 234 del CPACA: "Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete." Mecanismo que por su característica se convierte en una herramienta valiosa para el Juez Administrativo de ejercer un pronto y eficaz control de legalidad de los actos administrativos sometidos a su consideración. En el presente caso, el accionante interpuso acción de tutela al considerar que le han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso con ocasión a la expedición del rechazo al recurso de reposición contenido en la Resolución No. Resolución No. 10803 del 23 de diciembre de 2015, interpuesto contra la Resolución No. 8175 del 5 de noviembre de 2015, actos
administrativos expedidos por la entidad accionada. En este orden, se precisa que el accionante tiene otro mecanismo judicial ante la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo dentro de los términos legales, como medio de control de legalidad consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.. Fundamentado el artículo 86 del inciso 3 de la Constitución Política y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 cuando se dispone la causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia "de otros recursos medios de defensa judicial", salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable situación que en esta acción de tutela no se evidenció, pues a pesar de que en sede de apelación el apoderado de los accionantes haya hecho llegar certificado de tradición en el cual consta la hipoteca que pesa sobre la vivienda de sus poderdantes, no es prueba suficiente para determinar la violación al ordenamiento jurídico reclamado, representado en el derecho fundamental al debido proceso. En razón de lo anterior, esta instancia CONFIRMARÁ el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de las señoras Yaneth Marulanda García, Paola Andrea Charris Marulanda, Yennifer Magnolia Charris Marulanda y como agente oficioso del menor Rolando José Charris Padilla contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 13 de abril de 2016, que decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de las señoras Yaneth Marulanda García, Paola Andrea Charris Marulanda, Yennifer Magnolia Charris Marulanda y como agente oficioso del menor Rolando José Charris Padilla contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RADICADO: 080011102000201600373 01
ACCIONANTE: APODERAD
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