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CSDJ - F08001110200020160037501ADJUNTA20191114145257-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160037501ADJUNTA20191114145257-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 080011102000201600375 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – SENTENCIA

REF.: DISCIPLINADO

EDELBERTO AGUSTÍN GUERRA BOLAÑO VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del doctor EDELBERTO AGUSTÍN GUERRA BOLAÑO contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO de la profesión por el término de DIEZ (10) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado mencionado, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

mediante certificado No. 202434 de fecha 26 de mayo de 2016, indicó que el doctor EDELBERTO AGUSTÍN GUERRA BOLAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.154.907, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 162069, vigente para la fecha de expedición del documento2. SÍNTESIS FÁCTICA Conforme obra en el plenario, mediante queja de fecha 30 de marzo de 20163, la señora Ludís Margoth Tapia Beleño, refirió que le otorgó dos 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctora Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Dr. Carlos Javier García Cifuentes. 2 Folio 27 del C.O. 3 Folio 1 a 6 del C.O.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 2

Radicación 080011102000201600375 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes al abogado EDELBERTO AGUSTÍN GUERRA BOLAÑO, para que la representara judicialmente en dos procesos: a) Ante la Dirección Distrital de Liquidación de la Alcaldía de

Barranquilla. b) Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Señaló que en el primero de los procesos el endilgado adelantó las actuaciones correspondientes y no hubo ninguna irregularidad, no obstante en el segundo, que fue adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el Radicado No.2014-00445, y donde dice, se pactó por

honorarios un 30%, no obtuvo respuesta sobre el avance del mismo y el pago del dinero, pues, cuando le consultaba sobre el proceso, sólo le expresaba que esperara. Además, refirió que el día 5 de febrero de 2016, le fue expedido el título judicial No. 416010002951009, por la suma de $ 29.959.068.89, del cual pudo comprobar que los dineros le fueron cancelados el día 10 de febrero de 2016 y que el disciplinable se había apropiado de manera arbitraria de estos dineros, sin que a la fecha de la queja se haya efectuada la devolución de los mismos. Con la queja se aportó los siguientes documentos4: - Copia de la resolución No.165 del 21 de abril de 2015, expedida por la Dirección distrital de Liquidaciones de la Alcaldía de Barranquilla. - Copia del título No. 416010002951009, valor y sus anexos.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura proceso disciplinario. Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante proveído de fecha 16 de junio de 20165, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la 4 Folio 7 a 24 del C.O. 5 Folio 29 c.o.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y señaló

fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación, etapa en la que se surtieron las siguientes actuaciones: b. Audiencia de pruebas. En sesión del 8 de febrero de 20186, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas, contando con la asistencia del doctor EDELBERTO AGUSTÍN GUERRA BOLAÑO y su abogado de confianza, Iván Enrique Tous Campis el cual se le reconoce personería jurídica, seguidamente la Magistrada instructora procedió a dar lectura del escrito de queja. Acto seguido, el investigado rindió versión libre manifestando que la quejosa le concedido poder para reclamar los derechos que le correspondían como compañera permanente del señor Álvaro Sarmiento Sarmiento, que no se le concedieron varios poderes como se había consignado en la queja, sino que este remitió solicitudes a Colpensiones por ser quien administraba el 50% de la pensión del señor Álvaro Sarmiento (q.e.p.d), y a la empresa telefónica en liquidación, de lo cual se pactaron el 20% de honorarios si todo se daba por vía administrativa, es decir si Colpensiones aceptaba el derecho pensional como compañera permanente; si esto no se concedía por vía administrativa, los honorarios serían del 40%. Asimismo, manifiesta que en el asunto adelantado contra la empresa telefónica en liquidación, no tuvo que realizar la presentación de la demanda, ya que el proceso lo adelantaron los hijos del causante. Dice también, que por parte de dicha empresa se realizó el pago de la pensión, el cual, afirma, ascendía a la suma de $ 38.475.000, quedando un valor para cada viuda de

$ 19.235.052, y que fue él quien diligenció el pago ante la Previsora, que es quien cancela, siendo pagadas en 8 mesadas de las cuales no recibió pago de honorarios. Continuó con su relato señalando que en el caso de Colpensiones se encontraban en etapa de sentencia, por lo cual la señora le concedió poder para que adelantara el pago y la incluyeran en nómina, mientras se 6 Folio 52 c.o.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reclamaban los títulos, también expresó que es falso que le hayan entregado el título con fecha febrero del 2016, que se lo entregaron el día 10 del mismo mes y año, siendo cambiado al día siguiente y que se encontraba fuera de la ciudad, además pactaron el 40% de honorarios, por lo tanto liquidó el 40% de lo que debió recibir por el pago de previsora, también expresa que emitió un cheque de gerencia por el valor de $10.000.000, en fecha de 03 marzo de 2016 que inclusive, lo expidió fuera de la ciudad, a través de la Caja Agraria.

Que se dirigió a la casa de la quejosa, la cual se encontraba en compañía de su hijo Odacir Tapia Beleños, siendo este mismo el que le aconsejó que no recibiera el pago, por lo que la señora Ludís, posteriormente lo citó a la fiscalía por el delito de lesiones personales en marzo de 2016, diligencia a la que no asistió, el día 22 de abril de 2016, cuando decidió realizar el cambio

del cheque en la ciudad de Santa Marta. Posteriormente se encontró con la señora Ludís y esta lo señaló de estar adelantando la pensión de Colpensiones a su nombre, por lo cual la citó a Colpensiones, para que le informaran sobre el trámite de la inclusión en nómina de la señora Ludís Tapia, de lo cual le dijeron que se encontraba adelantada por sentencia judicial a nombre de la cónyuge, porque hizo reclamación de forma directa. Finalizó manifestando que no le entregó el cheque a su clienta porque esta cambió de domicilio y nunca más supo de ella, hasta la fecha de la citación en la fiscalía, posteriormente se comunicaron telefónicamente y no pudieron llegar a un acuerdo, porque la señora no aceptaba el pago por el valor que él le ofrecía. Dice que por parte de la compañía telefónica le descontaron la suma de $14.000.000, siendo cancelados un restante de $14.747.258, más 7 mesadas en promedio de $715.000. También manifestó que este no se reunía con ella sino con sus hijos. El total de las sumas canceladas a la quejosa fueron $14.747.258 cancelados por la telefónica, $29.959.068 cancelado por Colpensiones y $4.900.000 correspondientes al pago de las mesadas, dando un total de

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $49.606.326, del cual descontó el 40% correspondiente a la suma de $19.842.530, siendo esta la razón por la que el cheque de gerencia que

expidió a favor de su prohijada era por valor de $10.000.000. Además agregó, que parte del dinero reposa en su cuenta personal y el restante lo invirtió en trabajos alrededor de $ 3.000.000, allegó 4 copias como pruebas. En sesión del 9 de agosto de 20187, continuando la audiencia de pruebas, la señora Ludís Margoth Tapia Beleño, quien decidió ratificar y ampliar los hechos denunciados, señalando que buscó al señor EDELBERTO GUERRA para que le adelantara la pensión en Colpensiones, sin que le devolviera un “solo peso”, también que pactaron por concepto de honorarios un 30%, el abogado luego de 1 mes de que le entregaran el dinero lo llamaba y el endilgado le decía que aún no habían cancelado, que esperaran, luego de que ella le informó que tiene conocimiento de la entrega del título, este mismo se dirige hacia su casa con un cheque de $10.000.000, siendo que le correspondía el valor de $17.000.000, sin que a la fecha haya realizado el pago del mismo, además que se lo encontró en el centro cívico y él le dijo que hiciera lo que quisiera porque el ese dinero lo había “usado para arreglar la casa”. Con respecto a las mesadas recibidas por Colpensiones, refirió que en el momento de pago de las mismas, no tenía ningún contrato con el abogado, ya que todo lo realizó por medio de notaría. Agregó que sí es el 30% o el 40% pactado; eso no le importa, sino que quiere que le entregue el dinero que se ganó su esposo. Expresó, también que éste adelantó dos trámites de

pensiones, uno ante la telefónica liquidada, de la cual no recibió nada porque le descontaron los dineros que el causante debía, por esta razón no recibió pago por concepto de honorarios y otra diligencia ante Colpensiones, por lo que pactaron que con el pago de Colpensiones ella le cancelaría el pago del 30% de cada proceso adelantado. Que parte de la empresa de telefonía se le reconoció la suma de $14.000.000 en promedio, mientras que por parte de Colpensiones fueron alrededor de $ 29.000.000, que no ha entregado aún; cuando el abogado 7 Folio 76 del c.o.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llegó a su casa a entregarle el dinero nunca le mostró el cheque de gerencia del que le hablaba, esto ocurrió en presencia de Odacir Sarmiento Tapia, su hijo.

Acto seguido, se escuchó la declaración del señor Wilfrido Rafael Bolívar Díaz, quien bajo la gravedad de juramento manifestó que fue con la señora Ludís Tapia donde el doctor EDELBERTO GUERRA, para que este le entregara los dineros, también que el togado llamó a su secretaria para que confirmara cuando realizaban el pago y ella respondió que en una semana más o menos, a lo que la señora Ludís Taís Beleño le respondió que eso es mentira porque ya era de su conocimiento que el titulo fue entregado el día 10 de febrero de 2016, seguidamente él le respondió que le iba a entregar la

cantidad de $10.000.000, agregó que este acompañó a la señora Ludís porque el hijo Odacir Sarmiento en el momento no podía acompañarla. En sesión del 25 de enero de 20198, se recepcionó la declaración del señor Odacir Sarmiento Tapias, quien bajo la gravedad de juramento y conforme se encuentra establecido en el plenario, manifestó lo siguiente: Que su madre (quejosa) contrató los servicios del doctor EDELBERTO AGUSTÍN GUERRA BOLAÑO, para que la representara en un proceso de pensión luego de que su padre falleciera, que el abogado adelantó el proceso y este resultó favorable siendo cancelada a su favor, sin que ellos tuvieran conocimiento de esto porque el abogado nunca les notificó de eso. Que posteriormente el endilgado fue a la casa, a entregarles un cheque un mes después de haber recibido el capital, pero el valor era de $10.000.000, a lo que ellos consideraron que la suma era muy inferior a lo que por derecho les correspondía, es por esta razón que no aceptaron la suma que les ofreció, a lo que el abogado respondió que al día siguiente llegaría a entregar la suma completa, sin que a la fecha la haya entregado. Finalmente refirió que se pactaron honorarios del 30% y que estuvo presente en el momento en que se pactaron los mismos, seguidamente afirmó que la denuncia que se hizo en fiscalía no fue por lesiones personales debido a que nunca han existido agresiones personales entre ellos. 8 Folio 103 del c.o.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Calificación jurídica provisional. En la misma sesión del 25 de enero de 20199, la Magistrada Instructora10 luego de hacer un recuento procesal y valoradas las pruebas obrantes en el plenario, consideró que la conducta desplegada por el disciplinado fue contraria a la honradez de los abogados, comportamiento que encuadra en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, verbo rector no entregar. Lo anterior con fundamento en lo probado, esto es, a raíz del compromiso disciplinario existente cuando el doctor GUERRA actuó como abogado de la señora Ludís Tapia Beleño, dentro de un proceso ordinario laboral. Destaco la Primera Instancia que además está demostrado que el 10 de febrero de 2016 se hizo efectivo por parte del profesional del derecho un título de depósito judicial por la suma de $ 29.959.068, advirtiéndose que hasta la fecha no se ha realizado la entrega de lo correspondiente a su cliente, por lo formuló pliego de cargos contra EDELBERTO AGUSTÍN GUERRA BOLAÑOS, porque presuntamente incumplir al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 y probablemente cometió la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, también advirtió la posible agravación que se encuentra contenida en el artículo 45 literal C numeral 4°, en atención a que el dinero lo recibió en febrero 10 de febrero de 2016 y han transcurrido tres años sin que se haya producido la entrega del mismo. d. Audiencia de Juzgamiento. En fecha 17 de julio de 201911 se realizó la audiencia de juzgamiento

estando presente el apoderado del investigado, quien rindió sus alegatos de 9 Folio 103 del C.O. 10 Doctora Rocio Mabel Torres Murillo. 11 Folio 120 del c.o.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conclusión, y presente la señora Ludís Margoth Tapia Beleño quien rindió ampliación de queja.

Por su parte la quejosa manifestó que ciertamente le otorgó poder al señor EDELBERTO GUERRA, para que adelantara dos pensiones de sobreviviente, que en un principio este le comunicaba como iba el proceso, después le decía que esperara y por último ya no le contestaba el teléfono, sino que se limitaba a rechazar las llamadas que ella le hacía. Que ella se acercó al Juzgado de conocimiento y le dieron una copia en la que constaba que se le había cancelado el dinero al abogado investigado, además que pactaron honorarios del 30% de manera verbal, por las dos pensiones de la telefónica y de Colpensiones, además que éste cuando le preguntaban por las actuaciones solo comentaba que pronto saldría el cheque y un tiempo después no contestaba las llamadas, cuando ella se enteró que los dineros fueron cobrados y solicitó que le entregara su parte, el togado llevó a su casa un cheque por $10.000.000, que no quiso recibir porque según sus cuentas él debía entregar 17.000.000, ante esta situación el profesional se comprometió a llevar el dinero completo el día siguiente, sin que a la fecha

haya devuelto esos dineros. Respecto a las cancelaciones de las mesadas refirió que Colpensiones no canceló la totalidad, solo pagó el retroactivo y no la incluyo en nómina, por lo cual ella tuvo que iniciar el proceso nuevamente, se dirigió a Colpensiones, donde comentó lo sucedido con el abogado y le aconsejaron que fuera a una notaría y que revocara poder al abogado, seguidamente le cancelaron las 8 mesadas pero estas fueron gestionadas por ella y no por el abogado. Dice que en la primera diligencia que adelantó ante la previsora por la telefónica, no le pudo cancelar honorarios porque no se recibió dineros ya que todos fueron descontados en razón a un embargo que poseía el Causante. Por lo cual se pactó que con el dinero que entregara Colpensiones se cobraría el 30% y otro 30% de la gestión adelantada contra la compañía telefónica. El abogado de confianza del disciplinable, Iván Enrique Tous Campis, rindió sus alegatos de defensa en el cual manifestó que efectivamente su

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defendido recibió la suma de $29.959.068 por parte de Colpensiones, por lo que solicitó que se tuviera en cuenta la intención de cancelarle a la poderdante la suma de $10.000.000, que según el abogado era la suma que le correspondía a la señora Ludís Tapia, por lo cual a su parecer existen contradicciones en el porcentaje pactado entre la quejosa y el disciplinado,

dado que en una parte se manifestó que él cobró un 30%, posteriormente otro 30% ante el trámite de la alcaldía y que esos dineros no fueron cancelados porque el cónyuge fallecido tenía deudas pendiente. Que teniendo en cuenta lo que indicó la quejosa, al ser 30% por cada proceso, sería un total del 60% sobre el dinero recibido es decir $29.959.068, de lo cual según su cálculo serían $17.750.000 lo que correspondería a los honorarios del disciplinable, por lo cual el abogado debió de entregar alrededor de $12.000.000, entonces se evidencia que existen dudas de los porcentajes pactados, por lo cual ante la duda siempre se debe aplicar el principio de in dubio pro reo. e. Pruebas allegadas.

1. Las allegadas en la queja.

2. Copia de la resolución No.165 del 21 de abril de 2015, expedida por la Dirección distrital de Liquidaciones de la Alcaldía de Barranquilla.

3. Copia del título No. 416010002951009.

4. Las allegas por el disciplinable: Copia simple del documento del Banco Agrario de Colombia donde consta el cambio del cheque, copia simple del cheque de gerencia por valor de $10.000.000 de fecha 1 de marzo de 2016, documento original de recibido de orden de pago de depósitos judiciales con el sello del Banco Agrario por valor de $29.959.06, copia simple del documento titulado tabla de amortización-diferencia a favor del pasivo pensional de la quejosa, copia simple de citación de conciliación de la fiscalía de fecha 8 de marzo de 2016.

5. Testimonio del señor Wilfrido Rafael Bolívar Díaz.

6. Testimonio de Odacir Sarmiento Tapias.

7. Ratificación y ampliación de la queja.

8. Versión libre del disciplinable y argumentos del defensor de confianza.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 8 de agosto de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió sancionar al abogado EDELBERTO AGUSTÍN GUERRA BOLAÑOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO de la profesión por el término de DIEZ (10) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Consideró la primera instancia frente a la certeza de la existencia material de la falta, que la misma está demostrada por cuanto, se tiene que el reproche que se le hace al doctor EDELBERTO AGUSTÍN GUERRA BOLAÑOS, es porque en su calidad de apoderado de la señora Ludís Margoth Tapia Beleño en proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, recibió por concepto de pago de la obligación reclamada, la suma de $29.959.068.89, a través de depósito N°416010002951009 expedido el 5 de febrero de 2016, con fecha de

reclamación 10 de febrero de 2016 (fl. 25 c.o), sin que a la fecha se le haya entregado la cantidad correspondiente, según la quejosa. Frente a la entrega de dineros a la quejosa por parte del abogado, refirió la primera instancia que la señora Ludís Margoth Tapia Beleño, en el transcurso del proceso y en las diligencias en las que ha sido solicitada, ha sostenido que el togado recibió el dinero y que este mismo no le comentó de esa entrega, sólo lo aceptó hasta que la misma se acercó y le puso de presente que ya tenía conocimiento de la entrega del dinero. De lo anterior, señaló la Sala Primigenia en primer lugar que desde la queja;la señora Ludís Tapia Beleño ha manifestado que el abogado recibió por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, un título judicial N°416010002951009 por la suma de $29.959.068, correspondiente a un proceso adelantado contra Colpensiones, y que a la fecha de hoy no ha sido entregada dicha suma. 12 Folios 83 a 95 del c.o.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas refirió el a quo que se encuentra probado lo siguiente: Que efectivamente el doctor EDELBERTO AGUSTÍN GUERRA BOLAÑO, fungió como apoderado de la quejosa en el trámite de un proceso, radicado bajo el No.2014-00445, dentro del cual se aprobó en sentencia del 05 de febrero de 2014, conciliación distribuyendo en partes iguales el derecho a la

pensión de sobrevivientes, entre la señora Doris Terán y Ludís Tapias, (fl. 23 del c.o). Que el 05 de febrero de 2016, se expidió depósito judicial a favor del Doctor Edilberto Guerra Bolaño, el cual le fue entregado el 10 de febrero de 2016 y fue cobrado en el Banco Agrario de Barranquilla, el día 11 de febrero de 2016, según lo probado en la orden de pago obrante al (fl. 25 y 48 c.o). Que el día 01 de marzo de 2016, el doctor GUERRA BOLAÑO, emitió cheque de gerencia a favor de la señora Ludís Tapia Beleño, por el valor de $10.000.000, no obstante, la quejosa no lo recibió y aun estos dineros se encuentran en poder del profesional del derecho. Efectivamente en el primer proceso que adelantó el abogado no recibió la contraprestación por sus honorarios, debido a que se pactó el pago del mismo en cuanto pagara Colpensiones. Que a la fecha el abogado no ha entregado la suma correspondiente a la señora Ludís Tapia Beleño. Así las cosas, la Sala A quo consideró que se configuró el primer postulado para dictar sentencia condenatoria, toda vez que del proceso en comento surge claro que el profesional del derecho el 11 de febrero de 2016, recibió la suma de $29.959.068, a través de un título de depósito judicial que ordenó pagar el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, sin que a su turno se cuente con prueba que acredite la entrega de esos dineros a la quejosa.

Respecto a la certeza de la responsabilidad del disciplinado, refirió la Sala A quo que está demostrado que al abogado EDELBERTO AGUSTÍN GUERRA BOLAÑO, le fuera entregado la suma de $29.959.068 los cuales

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron recibidos el 11 de febrero de 2016, sin que le notificara de esto a su cliente, hoy quejosa, así como tampoco le ha entregado lo que le corresponde.

Aclaró la Sala Primigenia que no tiene dentro del acervo probatorio el contrato de prestación de servicios con el porcentaje que efectivamente fuere pactado, por lo que a su juicio se tiene demostrado que la suma recibida tal y como consta en la copia de título judicial es de $29.959.068, y que el profesional del derecho debió descontar los honorarios de la anterior gestión que no le fue cancelada y era un porcentaje del 30% según la quejosa y un 40% según el abogado; dineros cancelados por parte del Distrito de Barranquilla, como Administradora de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P, y que ascendieron a la suma de $14.747.258, los que se tomaron como parte de pago de una obligación que tenía por valor de $38.475.044, tal y como consta en la resolución N° 165 del 21 de abril de 2015 (visible a folios 8 a 18 c.o), es decir que el 20% correspondiente al abogado por concepto de honorarios eran de $2.949.451

y en el caso del 40% la cantidad correspondiente sería $5.898.903, lo anterior partiendo de que efectivamente el abogado adelantó el proceso, teniendo como indicio la respuesta con fecha 25 de mayo de 2015, emitida por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, en la cual señaló que atiende la solicitud presentada por el Doctor EDELBERTO GUERRA, como apoderado de la Señora Ludís Tapia (visible a folio 7 c.o). Respecto al proceso de Colpensiones, refirió el a quo que se tiene como cierto que el togado actuó y diligenció el pago, partiendo de que en el Depósito Judicial expedido se encuentra suscrito el nombre del endilgado como el habilitado para recibir el mismo; a partir de ello y teniendo de presente que al abogado se le adeudaban los honorarios de la gestión adelantada ante el Distrito de Barranquilla, por ser la administradora de la empresa de telecomunicaciones en liquidación, de la cual se aprobó el pago de $14.747.258, por lo tanto, para la primera instancia se hace necesario realizar la liquidación de los honorarios del togado sobre esta suma reconocida a la hoy quejosa inicialmente, para posteriormente realizar la liquidación de los honorarios del proceso adelantado ante Colpensiones, dentro del cual se libró el título judicial de $29.959.068, es decir sobre la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suma cancelada por Colpensiones se deben liquidar ambos honorarios adeudados al profesional del derecho, sumando el total de cada una de sus

contraprestaciones por aparte y siendo descontadas finalmente al título judicial. Para mayor ilustración la Sala Primigenia realizó una tabla con los valores pendientes por cancelar como honorarios, atendiendo los porcentajes que las partes han expresado. Quejosa abogado 14.747.258 19.237.522 Cantidad 20% 40% Porcentaje De otra parte, señaló el a quo que se encuentra probado que mediante resolución N° 165 del 21 de abril de 2015, en el acápite correspondiente al Décimo Quinto antecedente, se describió la suma que fue reconocida a la quejosa, así: "...que aparte de lo expresado, es menester efectuar reconocimiento a favor de las reclamantes de los valores retroactivos correspondientes a las mesadas pensiónales transcurridas desde el fallecimiento del titular del derecho, señor ALVARO SARMIENTO SARMIENTO, hasta el mes de abril de 2015, con ocasión a lo cual habiéndose efectuado la liquidación correspondiente, se determinó lo siguiente: A la señora DORIS MARÍA TERAN DE SARMIENTO, el 50% de los valores retroactivos desde la fecha del fallecimiento del titular del derecho pensional-13 de septiembre de 2013, hasta el 30 de abril de 2015-que asciende a la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOSM7L. (14.747.258)." (Visible a folio 12 c.o). Y a la señora LUDIS MARGOTH TAPIA BELEÑOS, el 50% de los valores retroactivos

desde la fecha del fallecimiento del titular del derecho pensional-13 de septiembre de 2013, hasta el 30 de abril de 2015-que asciende a la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PES0S M/T. (14.747.258)." (Visible a folio 12 c.o). De manera que para la Magistrada Sustanciadora se encuentra probado el reconocimiento y pago de $14.747.258, en virtud de la gestión que adelantara el abogado, como que esto fue lo estipulado en la resolución referida, y en consecuencia, este es el valor que se debe tomar como total para la cancelación de honorarios por dicha gestión.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 14

Radicación 080011102000201600375 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que además esta probado que el pago realizado por Colpensiones en favor de la quejosa, por el total de $29.959.068, del cual por ser un proceso diferente también se deben liquidar honorarios distintos a los adeudados por el proceso adelantado contra la empresa de Telecomunicaciones, por lo cual para una mayor precisión se hace fundamental ilustrar los valores pendientes por cancelar, de acuerdo a las versiones de la quejosa y disciplinado: Ahora bien, en cuanto a los porcentajes de honorarios pactados, de acuerdo a la versión del abogado tenemos los siguientes: Telecomunicaciones $5.898.903 40% Colpensiones $11.983.627 40% Total por cobrar y devolver Cobrar honorarios: Devolver a la poderdante: $

17.882.530 12.076.538

En cuanto a los porcentajes de honorarios pactados, de acuerdo a la versión de la quejosa se tiene lo siguientes: Telecomunicaciones $ 4.424.177 30% Colpensiones $ 8.987.720 30% Total por cobrar y devolver Cobrar honorarios: Devolver a la poderdante: $11.937.171 $18.021.897 Para el a quo es claro que desde el 17 de julio de 2019, día en que se recibió los alegatos de conclusión el defensor convencional del investigado, en el que solicitó que se tuviera en cuenta que el doctor Edelberto Guerra, tuvo la intención de entregar los dineros a la señora Ludís Tapia, en una suma de $10.000.000, que es lo que a la quejosa le correspondía, además de alegar que existe una duda sobre los honorarios pactados, solicitando en ese entendido la aplicación del principio in dubio pro reo. De lo anterior, precisó el a quo que a pesar de realizarse las cuentas con porcentajes diferentes se tiene que, estos mismos sobrepasan lo pretendido pagar por el endilgado, es decir el 30% o 40%. Aclaró el a quo que lo que se está investigando no es precisamente los honorarios desproporcionados, sino la falta contenida en el artículo 35 numeral 4, tal y como se señaló en el pliego de cargos proferido en audiencia del 25 de enero de 2019, es decir la retención de diner

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