CSDJ - F08001110200020160037801ADJUNTA20160505165216-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020160037801ADJUNTA20160505165216-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201600378 01
Aprobado según Acta de Sala No. 38 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 19 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor MAURO VERGARA DE LA ASUNCIÓN contra la PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ICETEX, GOBERNACIÓN
DE SAN ANDRÉS, Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SAN ANDRÉS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (ponente) y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS. 1.- El ciudadano MAURO VERGARA DE LA ASUNCIÓN instauró acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el ICETEX, la GOBERNACIÓN DE SAN ANDRÉS, Y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SAN ANDRÉS, buscando la protección de los derechos fundamentales a la educación, mínimo vital y de los
principios de buena fe y confianza legítima, por hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Señaló el accionante que el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX suscribieron una alianza estratégica con el fin de ofrecer créditos condonables a estudiantes raizales o residentes en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo cual se le exigía al aspirante terminar satisfactoriamente sus estudios, lo cual el cumplió. 1.2.- Para los beneficiarios que necesitaran desplazarse de su lugar de residencia el convenio aprobó subsidio de sostenimiento hasta por 5 SLMLMV por semestre, explicando el actor que era beneficiario del mismo desde el mes de julio del año 2013. 1.3.- En el segundo semestre de 2013 se trasladó a la ciudad de barranquilla con el fin de matricularse en el programa de ingeniería mecánica en la Universidad Autónoma del Caribe, cursando actualmente sexto semestre. 1.4Explicó que por sus condiciones socio económicas y familiares dependía para su sustento del subsidio del cual es beneficiario e informó que hasta la fecha de instaurar la acción constitucional que nos ocupa, no había recibido los recursos correspondientes al mencionado subsidio, poniéndose en riesgo sus derechos fundamentales a la educación, mínimo vital y a los principios de buena fe y confianza legítima. 2.- La Magistrada de primer grado, mediante auto del 6 de abril de 2016 admitió la tutela y ordenó la notificación a las entidades accionadas (folio 13 c. o. primera instancia). 3.- Mediante escrito del 11 de abril de 2016 la apoderada del señor
Presidente de la República y la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la DESVINCULACIÓN de la Presidencia de la República por existir falta de legitimación en la causa por pasiva material y se opuso a la pretensiones del presente trámite tutelar como quiera que no estaba directa ni indirectamente relacionada con la situación planteada en la demanda, sino con otras autoridades (folios 29 a 31 c. o. 1ª instancia). 4.- Mediante escrito del 11 de abril de 2016 el Ministerio de Educación Nacional mediante apoderada judicial sustentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser el ICETEX una entidad con independencia administrativa y financiera; Respecto a la alianza con el Icetex mediante suscripción del convenio No.9677-20-550-2013 entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de DesastresFIDUPREVISORA S.A, el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX explicó que los recursos del gobierno fueron canalizados a través del ICETEX y a él correspondía la administración de los mismos. 5.- El doctor Silvaius Henry Bent, Secretario de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó la desvinculación de la Entidad toda vez que no hace parte del plan de becas educativas de crédito del ICETEX a la que se refiere el accionante, lo cual encuentra sustento en el convenio No.9677-20-550-2013 firmado entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de DesastresFIDUPREVISORA S.A, el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX del 30 de mayo de 2013,
careciendo de falta de legitimidad en la causa. 6.- El ICETEX alegó la inexistencia de violación de los derechos fundamentales por hecho superado frente a la solicitud del accionante, pues la misma fue atendida en forma clara, concreta y de fondo respecto a sus derechos y al hecho generador de la acción toda vez que como constaba en certificación anexa a la contestación (fl.50 c.o 1ª Instancia) se informó que los recursos de subsidio de sostenimiento correspondientes al período 2016-1 fueron autorizados mediante resolución 10422131 y estarían a disposición del señor Vergara de la Asunción los 7 días hábiles posteriores a la generación de esta certificación. Asimismo se pudo constatar en documental anexa (fls. 79 y 80 c.o. 1ª Instancia) consistente en respuesta suministrada a la dirección electrónica del accionante el 11 de abril de 2016 y en donde se le informó que “ el proceso de desembolso inició el día 7 de abril, en este momento se encuentra en proceso de firmas, será entregado a presupuesto a más tardar el día de mañana 12 de abril y esperamos que se encuentre en la tarjeta para el próximo 19 de abril” subrayado y resaltado de la Sala. PRETENSIONES 1.- Se le tutelen los derechos fundamentales a la educación, mínimo vital y a los principios de buena fe y confianza legítima 2.- Se ordene a los accionados realizar las gestiones necesarias para que en el menor tiempo posible le sean cancelados los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a la cuota de sostenimiento del primer semestre de 2016.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 19 de abril de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor MAURO VERGARA DE LA ASUNCIÓN contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ICETEX, GOBERNACIÓN DE SAN ANDRÉS, Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SAN ANDRÉS, aduciendo que se estaba frente a un hecho superado conforme lo informado por la doctora Nora Alejandra Muñoz Barrios, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX informó que los recursos de sostenimiento de subsidio de sostenimiento correspondientes al período 2016-1 fueron autorizados mediante resolución 10422131 y estarían a disposición del señor Vergara de la Asunción los 7 días hábiles posteriores a la generación de esa certificación y que la solicitud del accionante fue atendida en forma clara, concreta y de fondo respecto a sus derechos y el hecho generador de la acción toda vez que como constaba en certificación anexa a la contestación. Precisó la Colegiatura de instancia que jurisprudencialmente se tiene establecido que cuando cese la situación que originó la acción de tutela, como ocurrió en presente caso, lo que quedó demostrado con las documentales visibles de folios 47 al 59 y 51 al 52 quedando planamente probado que desparecieron los fundamentos fácticos de la misma. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- El accionante MAURO VERGARA DE LA ASUNCIÓN , impugnó el fallo
de primer grado, aduciendo que fue errado considerar por el Juez de primera instancia que se estaba frente a un hecho superado, toda vez que entre las peticiones de la acción se solicitó claramente que se diera la orden a las accionadas de pagarle el monto del subsidio en el menor tiempo posible y ordenarle a su vez tomar los correctivos necesarios para el futuro y explicando que la consignación aún no se había hecho efectiva, en consecuencia sus derechos fundamentales aún seguían siendo vulnerados (folios 114 a 117 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, procee la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los
últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental.
“3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe 2 C-590 de 2005. considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos
constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de
no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al tema de hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario se concluye que efectivamente las pretensiones del accionante, específicamente el 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. adelantar todas las gestiones para que en el menor tiempo posible le sean cancelados los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a la cuota de sostenimiento del primer semestre de 2016, fueron cumplidas. Veamos: Ciertamente, conforme a la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Administración de Desembolsos de la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX (folio 94 c. o. 1ª instancia) se informó que la solicitud del accionante fue atendida en forma clara y concreta y de fondo respecto a sus derechos y al hecho generador de la acción toda vez que como constaba en certificación anexa y asimismo se le comunicó
que los recursos de subsidio de sostenimiento correspondientes al período 2016-1 fueron autorizados mediante resolución 10422131 y estarían a disposición del señor Vergara de la Asunción 7 días hábiles posteriores a la generación de esta certificación. Tambien pudo constatar esta Sala en documental anexa (fls. 79 y 80 c.o. 1ª Instancia) consistente en respuesta suministrada a la dirección electrónica del accionante el 11 de abril de 2016 y en donde se le informó que “ el proceso de desembolso inició el día 7 de abril, en este momento se encuentra en proceso de firmas, será entregado a presupuesto a más tardar el día de mañana 12 de abril y esperamos que se encuentre en la tarjeta para el próximo 19 de abril” subraya y resaltado de la Colegiatura. Observa este Juez Colegiado que la acción de tutela, conforme a la nota de secretaría (folio 5 c.o. 1ª Instancia) fue interpuesta por el accionante el 31 de marzo de 2016, fecha para la que conforme a lo verificado anteriormente, aún no se había programado el pago del subsidio por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, pero que sin duda fue programado e informado al accionante, ratificándose, tal como se señaló por la Sala de Primer Grado, que estamos ante una carencia de objeto por hecho superado. También debe reiterar esta Corporación que si bien el recurso fue interpuesto el 25 de abril de 2016, para ese momento la entidad accionada ya había adelantado todas las gestiones necesarias para que surtiera el pago efectivo
exigido por el accionante, no pudiendo exceder esta Corporación las funciones de Juez Constitucional como ordenadores del gasto de las Entidades públicas. En consecuencia, la Sala debe precisar desde ya que se declarará la carencia actual de objeto, en tanto, de frente a las pruebas documentales remitidas por las entidades accionadas, la supuesta conducta desconocedora de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo, se itera, por carencia actual de objeto así lo impone. Sobre el tema la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de
objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] (….) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da
cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la información suministrada por las entidades accionadas, respecto a que a la actora le fue informado claramente que el proceso de desembolso inició el día 7 de abril, que sería entregado a presupuesto a más tardar el día de mañana 12 de abril y que se esperaba que se encontrara en la tarjeta del accionante el próximo 19 de abril, cumpliéndose por Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX el haber todas las gestiones tendientes al pago del subsidio exigido por el actor.
Y recientemente, esa misma Corporación enunció: “Hecho Superado por Carencia Actual de Objeto/ Reiteración de Jurisprudencia. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado5. En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura DECLARAR en este evento, la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 19 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la 5 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB acción de tutela instaurada por el señor MAURO VERGARA DE LA
ASUNCIÓN contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, ICETEX, GOBERNACIÓN DE SAN ANDRÉS, Y
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SAN ANDRÉS.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial