CSDJ - F08001110200020160041001ADJUNTA20160823112551-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020160041001ADJUNTA20160823112551-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201600410 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha
Accionante: ROSEMBERG MARTÍNEZ CHARRIS
Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
Decisión: MODIFICAR POR IMPROCEDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio de la cual DENEGÓ LA TUTELA promovida por ROSEMBERG MARTÍNEZ
CHARRIS, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
OTRO. I.- ANTECEDENTES 1 Conformada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ (Ponente) y
ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ROSEMBERG MARTINEZ CHARRIS, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, según los hechos que se precisan a continuación: Afirma el accionante que concursó en la convocatoria pública y abierta de
méritos No. 331 de 2015, promovida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer definitivamente el empleo vacante de la planta de personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa de Migración Colombia, para el cargo de oficial de migración número 211915, nivel jerárquico técnico, grado 15, con código 3010; que en su inscripción como aspirante, aportó su correo electrónico personal, en el cual fue notificado por la CNSC, el 11 de diciembre de 2015, que la Universidad de la Sabana sería la encargada de adelantar el proceso de selección. Igualmente, sostiene que adjuntó toda la documentación requerida como requisitos para optar a la vacante, los cuales detalló en su acción de amparo; así mismo informa que no fue notificado en el correo electrónico que registró al momento de iniciar el concurso, de los resultados de la convocatoria, conociendo de éstos al consultar la página oficial de la CNSC el día 28 de marzo del año en curso, encontrando con extrañeza que no fue admitido por no aportar, según la entidad evaluadora los documentos exigidos en el ítem de educación, situación que para el accionante no es cierta, razón por la que considera se le vulneró su debido proceso. (fls. 1 a 7)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto del 15 de abril de 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, para que dentro del término
de 2 días hábiles se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. (fls. 36 a 38). Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 39 a 50). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Universidad de la Sabana. (fl. 51 a 59) Informa que mediante acuerdo No. 548 de 2015 se dio apertura de la convocatoria a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de la planta de personal perteneciente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, conforme a lo dispuesto a la ley 909 de 2004, que dentro de la estructura del proceso se fijó la etapa de verificación de requisitos mínimos con el propósito de establecer si los aspirantes podían o no ser admitidos para continuar con el concurso, dando cumplimiento a las exigencias establecidas para el cargo convocado. Indicó, que una vez publicados los resultados de dicha etapa, la universidad procedió a dar apertura a las reclamaciones frente a éstos, fijando los días 17 y 18 de marzo de 2016, plazo en el cual el accionante no interpuso reclamación, es decir, sin agotar la instancia administrativa prevista para debatir su inconformidad, decidió acudir directamente a la acción de tutela, transgrediendo el debido proceso de la institución educativa como encargada del proceso de selección. Agrega, que la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira el actor, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que al no cumplirse genera la inadmisión, la cual se
realizó soportada en la documentación de estudios y experiencia aportada por el aspirante – accionante-, en la forma y oportunidad establecida por la CNSC, en cumplimiento del artículo 25 del acuerdo rector. Respecto a la solicitud de protección constitucional del actor, resalta que éste no presenta prueba de la vulneración o puesta en peligro de los derechos que alega se amparen. En el caso concreto, sostiene que, el señor MARTÍNEZ CHARRI se presentó para el cargo de Profesional Universitario identificado con código OPEC 211915, no cumpliendo con los requisitos mínimos y las equivalencias exigibles, especialmente, al no acreditar título de formación tecnológica en las disciplinas previstas en el concurso o aprobación de tres años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional universitario. Igualmente, tampoco cumplió con la experiencia relacionada. Finalmente, alega la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio, toda vez que esta ha sido prevista como un mecanismo especial preferente y sumario, que procede cuando no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o contando con ello no resulte suficiente, o de manera transitoria cuando se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, concebida como un medio subsidiario instando al ciudadano a poner en marcha los procesos ordinarios de defensa judicial, pues una falta injustificada de agotamiento de los recursos legales la haría improcedente. Resaltó, que la excepcionalidad del amparo constitucional en el marco de los concursos de mérito se ha dado cuando los aspirantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo, no
siendo este el caso. En conclusión, afirma el accionado que existen otros mecanismos para controvertir el acto administrativo de carácter general y abstracto. Comisión Nacional del Servicio Civil. ( fl. 61 a 64) Señala, que en virtud de las facultades asignadas por el artículo 130 de la constitución colombiana, y la ley 909 de 2004 la Comisión Nacional de Servicio Civil es el organismo encargado de la administración y vigilancia del sistema general de carrera administrativa, y en uso de esas competencias constitucionales y legales, a solicitud de la unidad especial migración Colombia procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer 561 vacantes definitivas de la planta de personal de dicha entidad, proceso que se identificó como convocatoria No. 331 de 2015, la cual es regulada por el Acuerdo 548 del 13 de agosto del mismo año. Así mismo, que conforme a la sentencia SU 446 de 2011 de la Corte Constitucional “(…) la convocatoria es, entonces, la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ellas se delinean los parámetros que guiaran el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. (…)”. Precisa, que de acuerdo con el artículo 4 del Acuerdo 548 de 2015, el concurso objeto de cuestionamiento, contemplo las siguientes etapas: 1.- Convocatoria y divulgación; 2.-inscripciones; 3.- Verificación de requisitos
mínimos; 4.- evaluaciones; 5.- Conformación de listas de elegibles y; 6.- Periodo de prueba. De igual forma, resaltó que publicaron en la página web oficial de la convocatoria un aviso informativo el cual adjuntaron al proceso de tutela, dirigido a los aspirantes del aludido proceso, en el cual se les precisó que las reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos mínimos se deberían presentar únicamente mediante aplicativo dispuesto para tal fin en la misma página, durante dos días hábiles siguientes es decir, 17 y 18 de marzo de 2016. Así las cosas, sostiene la Comisión Nacional del Servicio Civil, que los aspirantes inscritos podían consultar su resultado e interponer reclamación si lo estimaban conveniente. No obstante lo anterior el accionante ROSEMBERG MARTÍNEZ, no elevó en su momento y dentro de los términos dispuestos, la reclamación contra los resultados de verificación de requisitos mínimos. Manifiesta que la acción de tutela es improcedente al existir otros mecanismos jurídicos de defensa, más aun, cuando la censura que hace el accionante recae sobre el Acuerdo 548 del 13 de agosto de 2015, el cual goza de presunción de legalidad. Argumenta que el accionante hace alusión a la publicación del listado de no admitidos al proceso de selección adelantado dentro de la convocatoria precitada, como el motivo generador de la vulneración de sus derechos fundamentales, obviando éste las causas de exclusión que se encuentran dispuestas en el Acuerdo, razón por la cual la protección constitucional no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos
generales, en la medida que es la misma ley la que señala el medio, los términos y la jurisdicción. En este sentido advierte que la tutela es improcedente, al no haberse concebido para sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos administrativamente o previstos en la legislación.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia de convocatoria No 331 de 2015 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – Comisión Nacional del Servicio Civil. (fl. 8 a 9); Copia de diploma de bachiller académico conferido a ROSEMBERG MARTÍNEZ CHARRIS por el instituto el Carmen de la ciudad de Barranquilla el día 9 de diciembre de 1994.(fl.10); Copia de informe de resultados de examen nacional para ingreso a la educación superior ICFES, obtenido por el accionante (fl. 11); Copia de diploma de técnico profesional en administración portuaria conferido a MARTÍNEZ CHARRIS por la Corporación educativa el litoral el 7 de septiembre de 2002 (fl. 12); Copia de acta de grado No 226 expedida por la corporación educativa del litoral al actor, correspondiente al título de técnico profesional en administración portuaria. (fl.13); Copia de certificación laboral expedida por la cooperativa de auxiliares portuarios, donde dejan constancia que el accionante se desempeñó como supervisor de operaciones, entre otras.(fl. 14); Copia de certificado de notas del actor, expedido por la corporación educativa del litoral. (fls. 15 a 17);
Copia de datos específicos del empleo escogido. Concerniente a requisitos de experiencia, equivalencia y empleos convocados por CNSC. (fls. 18 a 20); Copia de constancia de participación del actor en el curso de informativa básica expedida por corporación educativa el litoral. (fl.21); Copia de certificación de asistencia al curso de Windows, Word, Excel y power point de ROSEMBERG MARTÍNEZ CHARRIS, expedida por la caja de compensación familiar de Barranquilla COMBARRANQUILLA. (fl.22); Copia de constancia laboral expedida por ACOLADUANAS donde dejan constancia que el actor laboró como auxiliar de importaciones entre julio 15 de 1999 a julio 15 de 2001. (fl.23); Copia de certificación laboral expedida por coaportuarios donde dejan constancia que MARTÍNEZ CHARRIS laboro como supervisor de operación con un equivalente a 516 horas. (fl. 24); Copia de certificado de notas del actor expedido por la corporación universitaria americana facultad de derecho. (fls.25 a 26); Copia de resultados de la prueba requisitos mínimos, del actor dentro del proceso de concurso de mérito aludido. (fls. 32 a 33); Copia de oficio presentado por el accionante el 29 de marzo de 2016 a la CNSC, donde solicita verificar los documentos aportados al proceso de convocatoria 331 de 2015. (fl. 34).
4. Decisión de primera instancia En fallo del 26 de abril de 2016 (fl. 80 a 103) el a quo DENEGÓ la tutela promovida por el actor, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil Y la
Universidad de la Sabana, por no haberse conculcado el debido proceso. Sostuvo el Juez Constitucional, que al accionante no se le vulneró el derecho invocado, pues conforme al acervo probatorio, la decisión de inadmisión del accionante, se sujetó a las exigencias del Acuerdo No. 548 del 13 de agosto de 2015. En otras palabras, el señor ROSEMBERG MARTÍNEZ CHARRIS no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para optar el cargo de oficial de migración, número de empleo 212915, código 3010, nivel técnico grado 15. Lo anterior, pues no acreditó la formación en educación requerida para postularse y, la experiencia, en esta última, dos de las certificaciones aportadas no precisaron las funciones de los cargos, requisito previsto en el artículo 20 del precitado Acuerdo. Agrega el a quo, que no existió comportamiento “anómalo” en cabeza de las accionadas o vinculadas, del cual se derive la vulneración de derechos fundamentales del accionante, asistiéndole razón conforme al derecho en la inadmisión del petente, por la falta de acreditación de los requisitos obligatorios para el concurso, circunstancia válida que permite negar la tutela. Por otro lado, no pasa por alto, que el actor MARTÍNEZ CHARRIS dentro de proceso administrativo de mérito, guardó silencio respecto a la posibilidad de reclamar dentro de la etapa y términos previstos para ese fin, no admitiendo el argumento, de no haber sido notificados sus resultados, pues del contenido de los artículos 23 y 24 del Acuerdo 548 de 2015, se
desprende que la CNSC cumplió con los términos de publicación, en tanto que desde el 4 de marzo de los corrientes informó que el 16 del mismo mes y año serían publicados los resultados y sólo hasta el 18 de idéntica calenda, se recibirán las reclamaciones; lo que significa que los aspirantes eran quienes debían estar vigilantes en el trámite de la convocatoria. Por último, sostiene que la acción de tutela es de carácter subsidiario, no estando diseñada para sustituir procedimientos ordinarios ni para convertirse en una instancia adicional de discusión de los asuntos propios de otras jurisdicciones diferentes a la constitucional; pues no es discrecional para el interesado escoger entre las vías ordinarias y dicho amparo, citando el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia T108 de 2003, estando “cristalina” la improcedencia de la protección pretendida por el accionante, al existir otros mecanismos judiciales a los cuales puede acudir.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls 111a 112), el accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo que, con los documentos aportados al concurso de méritos citado, cumplía a cabalidad tanto en formación como experiencia con los requerimientos mínimos establecidos.
Con relación a la experiencia, manifiesta que sus constancias indican el tiempo laborado y el cargo desempeñado, en este caso, por ejemplo, teniendo la denominación del empleo, debió investigarse qué funciones tiene un auxiliar de importaciones, porque nunca va aparecer sino el nombre del puesto, actividades de verificación que según el actor debía adelantar
la Universidad de la Sabana y ahora el juez de primer orden, para determinar que efectivamente cumplía con lo exigido por la convocatoria No. 331 de 2015. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde a la Sala establecer si en la actuación administrativa adelantada por las entidades accionadas, procede la acción de tutela, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho al debido proceso del accionante, y en consecuencia determinar si puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada.
3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.3 Observándose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del
principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 6 Sentencia T290 de 2011 procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutela contra actuaciones administrativas, por medio de la cual se reglamenta y ejecuta un proceso de concurso de méritos, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia8 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional,
cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991, que a la letra reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” Sobre el particular, la Alta Corporación Constitucional9 precisó: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia T090 DE 2013; T1198 de 2001; T800 A de 2011; T244 de 2011; T368 de 2008. 9 Sentencia T090 de 2001. administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta
acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.” Así mismo, resaltó la Corte Constitucional, que también es procedente la protección constitucional, cuando no se cumplen las etapas del concurso de
méritos, previstas en los acuerdos como ley, que obliga tanto a la administración que lo convoca, organiza y promueve, como a las partes que en ellos intervienen, en este sentido precisó en sentencia T604 de 2013: “Se deben surtir para el acceso a todos los cargos que se encuentran basados en el mérito las siguientes etapas: (i) La convocatoria: fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. Y por último (iv) la elaboración de lista de elegibles: en esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido.” 3.1. Solución al caso Concreto. En el caso objeto de estudio, conforme a las probanzas allegadas al proceso
de tutela, está acreditado que el concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio de la Universidad de la Sabana a solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, se atemperó a las reglas consagradas en el Acuerdo No. 548 de 2015, en el cual se estableció las condiciones previas al proceso de convocatoria 331 del mismo año, en la cual se destaca en su artículo 14 numeral 5: “Con inscripción en este proceso de selección, se entiende que el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección.” En este orden de ideas, desde el inicio de mencionado proceso, se dispuso en el artículo 4 ibídem, que las etapas a adelantarse eran: i) convocatoria y divulgación; ii) inscripciones; iii) verificación de requisitos mínimos; iv) aplicación de pruebas; v) conformación de lista de elegible y; vi) periodo de prueba, en especial, en el sub-examine la controversia planteada por el accionante MARTINEZ CHARRI, se platean en la fase iii, de constatación de las exigencias mínimas, al estimar dos situaciones a saber: Primero, que no conoció de los resultados en oportunidad, dado que no fueron remitidos a su correo electrónico y; segundo, que sí cumplía con los requerimientos en educación y experiencia relacionada. (fl. 1 a 7) Sobre el particular, esta Sala advierte, que el trámite del concurso desde su inicio había previsto en su página oficial, conforme a lo previsto en el aludido Acuerdo, que: “La Comisión Nacional del Servicio Civil informa a los aspirantes
inscritos que cargaron documentos para la convocatoria No. 331 de 2015 – Migración Colombia, que el día 16 de marzo de 2016 se publicaran los resultados de la verificación de requisitos mínimos en la página web de la comisión de la CNSC.” (fl. 62) Lo anterior permite concluir que todos los aspirantes inscritos que cargaron los respectivos documentos para dicha convocatoria, podían consultar su resultado de la verificación de requisitos mínimos a partir del 16 de marzo de 2016, e interponer reclamación si lo consideraban conveniente, dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación, quedando también probado, conforme a los planteamientos del actor y de los trámites surtidos administrativamente, que el señor ROSEMBERG MARTÍNEZ no agotó esta instancia prevista por la propia administración en aras de garantizar el debido proceso que hoy alega vía acción de tutela. En este contexto fáctico y probatorio, precisa esta Superioridad que la procedencia de la acción de tutela exige de los ciudadanos la necesidad de acudir inicialmente a las instancias naturales y medios de defensa ordinarios y/o extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea posible interponer el amparo de manera directa, cuando en el estadio primario no se presentaron ni se discutieron tales inconformidades, como deber procesal mínimo que está en cabeza del accionante, característica de procedibilidad de la acción de tutela, reiterada por la Corte Constitucional. 10 Advierte esta Sala que el caso objeto de estudio no se enmarca dentro de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en la medida que no se demostraron los presupuestos de
procedencia y a continuación señalados: En este sentido, resulta claro que el accionante, está haciendo observaciones contra la misma convocatoria, respecto del término y los medios utilizados en la publicación de los resultados; situación que advierte la Corporación, no es procedente evaluar por el mecanismo de amparo constitucional, salvó que se trate de una actuación administrativa abiertamente inconstitucional o ilegal en perjuicio de derechos fundamentales, que exige la idoneidad y eficacia 10 Sentencia T030 de 2015; T813 de 2007. del medio jurídico a utilizar, en aras de salvaguardar un perjuicio irremediable, que no es el caso, por el contrario, las normas de los concursos están regidas de manera general y abstracta por el principio de legalidad, buena fe y confianza legítima, como garantías del debido proceso, como efecto se ha evidenciado en el sub-judice. Aspecto que también hace improcedente la acción de tutela. Finalmente, esta Colegiatura, sintetiza que en el caso expuesto, no se está en el precedente de las subreglas precisadas por la Corte Constitucional, antecedidas, para que de manera excepcional se pudiera examinar de fondo el asunto propuesto, pues en ellas, se hace alusión, para su procedencia, i) que se haya previsto un procedimiento de mérito que no garantice a los interesados y/o concursantes, entre otras, las etapas, publicación, términos, de manera clara y precisa que niegue el derecho a la reclamación, que no es este el caso; ii) que el concursante haya ocupado el primer lugar de la lista de
elegible y no haya sido nombrado en su cargo, caso en el cual se admite ante la falta de idoneidad y eficacia de las acciones contenciosa administrativa; iii) que se haya presentado el amparo como mecanismo transitorio, tendiente a
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