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CSDJ - F08001110200020160041601ADJUNTA20200828135539-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160041601ADJUNTA20200828135539-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. 080011102000201600416 01

Referencia: Aclaración de Voto ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMAR SENTENCIA FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Realizar actos dilatorios FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Considera la Sala que el profesional que deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las diligencias

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201600416 01 (16726-37) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha

ASUNTO

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Referencia: Aclaración de Voto Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del

grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante la cual sancionó al abogado GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ MARTÍNEZ con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 33 numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa dispuesta por la Juez Quinta Penal Municipal de Barranquilla, doctora Sandra María Carbonell Caballero, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2016, para que se investigara la presunta conducta disciplinaria del doctor GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en tanto podría haber incurrido en las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 1 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 1-18 c.o) 1 Magistrado Ponente Roció Mabel Torres Murillo, en Sala dual con el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.

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Referencia: Aclaración de Voto 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor

GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, mediante certificado No. 202425 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 26 de mayo de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.350.831 y tarjeta profesional No. 67422 vigente. (fl. 19 c.o). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ MARTÍNEZ mediante auto del 29 de septiembre de 2016 por parte del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 32-33 c.o) 4.- Mediante auto del 1 de marzo de 2017, quedó constancia que la audiencia de pruebas y calificación provisional no se realizó por la inasistencia del disciplinado. (fl. 40 c.o) 5.- En auto del 13 de marzo de 2017, el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, ordenó que se fijara edicto del que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pues el investigado no justificó su inasistencia a la audiencia que se llevaría a cabo el día 1 de marzo de 2017. (fl.41 c.o)

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Referencia: Aclaración de Voto 6.- El Magistrado en escrito del 1 de noviembre del 2017, tomó la

decisión de declarar persona ausente al abogado GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, designó como defensor de oficio al doctor LUIS FELIPE HENRIQUEZ DEL CASTILLO, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 43-44 c.o). 7.- El 17 de enero de 2018, se realizó audiencia, la cual tenía como único objeto posesionar al defensor de oficio, doctor LUIS FELIPE HENRIQUEZ DEL CASTILLO, dentro de la presente proceso disciplinario. (fl.33. c.o.). 8.- La Magistrada Roció Mabel Torres Murillo, dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de enero de 2018, la cual contó con la asistencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público doctor Fidel José Gómez Rueda; instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La Juez Disciplinaria ordenó dar lectura a la compulsa de copias. 8.2.- El representante del Ministerio Público y el defensor de oficio solicitaron pruebas, de las cuales se ordenaron las siguientes:

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Referencia: Aclaración de Voto - Oficiar al Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, para que remita en calidad de préstamo el proceso penal que se adelanta contra la señora Yiged Isabel Ruíz Ossio bajo radicado

N° 2009-01778-00. -. Citar a la Juez Quinta Penal Municipal de Barranquilla Sandra Carbonell Caballero y a la Fiscal Alix Solís Ospino, para que comparezcan en calidad de testigos. Terminada la audiencia, la instructora de instancia fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fl .54-55 y cd 2.). 9.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue reanudada por la Magistrada Instructora el 3 de abril del 2018, con presencia del defensor de oficio, el representante del Ministerio Público y la testigo Fiscal Alix Solís Ospino, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Rindió testimonio la Fiscal Alix Solís Ospino, quien manifestó que tenía conocimiento de los hechos por los cuales fue citada, e inició narrando que la doctora Carbonell, quien funge como Juez Quinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, presentó una queja en contra del togado Sánchez Martínez por una

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Referencia: Aclaración de Voto audiencia de acusación, dentro de un proceso donde funge como abogado defensor, audiencia en la cual se levantó intempestivamente, se mostró molesto y abandonó la audiencia.

Expuso que el proceso penal data del año 2009, en el cual asumió el rol de Fiscal en el año 2016, cuando fue asignado a ese proceso el

doctor, el investigado había presentado una nulidad, la cual le fue negada en primera instancia y confirmada por la segunda instancia. Para el mes de marzo del mismo año el togado solicitó una preclusión por prescripción del proceso. Así mismo, expresó que en su cargo como Fiscal, procedió a hacer una adición al escrito de acusación donde se modificaba el delito que se le imputaba a la prohijada del investigado, y en el mismo se agregó una circunstancia de agravación punitiva. Declaró que, cuando se llevó a cabo la audiencia de acusación, donde se presentaron los hechos materia de investigación, se dio inició a la audiencia y le otorgaron la palabra a la Fiscalía, quien dio lectura al escrito de acusación, y al momento de adicionar las circunstancias de agravación punitiva el tiempo de prescripción aumentaba, el investigado se opuso y le solicitaba traslado a la Juez para intervenir y solicitar un recurso de reposición en subsidio apelación, a lo que la instructora le indicó que era el procedimiento porque la acusación era

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Referencia: Aclaración de Voto un acto de mera comunicación, acto seguido el encartado se levantó molesto, manifestando que la Fiscalía no podía agregar las circunstancias de agravación punitiva, pues eso estaba en contra de los intereses de su defendida, lo cual implicaba cambiar toda su estrategia de defensa, expresando el mismo que si no iban a tener en

cuenta los intereses de su protegida iba a abandonar el recinto y así lo hizo sin esperar que terminara la audiencia. Después se volvió a realizar la audiencia, donde la Fiscalía descubrió el material probatorio, el disciplinable solicitó aplazamiento para corroborar que el material probatorio entregado por la Fiscalía, fuera el mismo que le iban a entregar; para terminar narró que después de eso, el abogado no se volvió a presentar a las audiencias programadas para terminar la audiencia de formulación de acusación, la cual fue suspendida por petición del mismo. 9.2.- El a quo procedió a realizar inspección judicial al proceso penal allegado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, con número 2019-01778. 9.3.- El defensor de oficio y el representante del Ministerio Público en manera coadyuvada solicitaron desistir de la recepción del testimonio

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Referencia: Aclaración de Voto de la doctora Sandra Carbonell, solicitud a la que accedió la instructora de instancia. (fl. 70-71 y cd 3). 10.- La Magistrada Instructora reanudó la audiencia de pruebas y Calificación Provisional el 7 de junio del 2018, con presencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisadas las pruebas

allegadas, la Juez disciplinaria formuló cargos contra el disciplinado, por la presunta violación al deber establecido en el artículo 28 numerales 10 y 6 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo de tal manera en las conductas descritas en el artículo 37 numeral 1 y numeral 8 del artículo 33 ibídem, ya que pudo constatar la Magistrada de instancia, que con respecto de la falta a la debida diligencia profesional el abogado recibió poder de la señora YIGET ISABEL RUÍZ OSSIO en el año 2009, igualmente quedó claro que dentro del proceso penal número 201901778, se evidenció que desde el año 2016 se habían fijado varias fechas para realizar la audiencia de formulación de acusación, mismas que le fueron comunicadas al abogado defensor y sin que haya comparecido a estas.

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Referencia: Aclaración de Voto Al mismo tiempo, frente a la falta a la debida diligencia, están acreditadas las oportunidades en las que se fijó fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación y a las cuales el abogado no asistió fueron las programadas para los días 19 de febrero, 23 de febrero, 26 de febrero, 7 de marzo, 4 de abril, 11 de abril, 8 de junio, julio 5, julio 22, septiembre 23 y 29 del 2016, no obstante que la señora YIGET ISABEL RUÍZ OSSIO ya le había otorgado poder, sin

encontrase justificación alguna para las inasistencias presentadas. Por otro lado, con respecto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, sobre proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, abusando de las vías de derecho, se encuentra, que de acuerdo con los fácticos, se advierte que el profesional del derecho en las ocasiones en que hizo presencia ha propuesto nulidades en dos ocasiones, ha solicitado la preclusión de la investigación, también ha interpuesto acción de tutela en virtud de la cual solicitó se le aplazara la audiencia de formulación de acusación, y finalmente interpuso recusación en contra de la funcionaria, pues si bien no se le desconoce el derecho a la defensa que a él le asiste, advierte la Sala que en atención a las varias solicitudes que se han presentado, y en atención a lo que el mismo disciplinable ha consignado en los escritos

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Referencia: Aclaración de Voto presentados al Juzgado donde manifiesta su inconformidad porque en su sentir se debía haber prescrito el proceso, entonces dan a entender o pueden ser indicativos de un probable dolo para dilatar el proceso y para que finalmente se logre el acaecimiento de la acción penal. 10.2.- Se decretaron como pruebas de oficio las siguientes: -. Insistió en escuchar en declaración a la Juez Sandra María Carbonell

Caballero. -. Escuchar a la señora Mayra Alejandra Zambrano Vesga, oficial Mayor del Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla. (fl 7677 y cd 4). 11.- La Juez Disciplinaria dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, el 27 de agosto de 2018, con asistencia del defensor de oficio, el representante del Ministerio Público y las testigos citadas en la anterior audiencia. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Declaración de la Juez Quinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla Sandra María Carbonell Caballero, manifestó que en la audiencia de formulación de acusación, y ante la adición de una causal de agravación que hizo la Fiscalía General de la

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Referencia: Aclaración de Voto Nación, el abogado Sánchez Martínez se molestó, porque en su concepto no resultaba viable, manifestando que se retiraría de audiencia, lo cual efectivamente hizo; de la misma manera, expresó que le pidió al togado que no se retirara y le explicó en qué consistía dicha audiencia.

Agregó la funcionaria que con posterioridad, el abogado presentó unas recusaciones en contra de ella, así como varias acciones de tutela, y resaltó que no asistía a las audiencias, advirtiendo que en virtud de la tutela, se logró la reanudación de la audiencia, y en el momento en que

la Fiscalía realizó el descubrimiento probatorio, el togado nuevamente solicitó aplazamiento de la audiencia por tres días, y ante los diferentes llamados que se le hicieron, manifestó el encartado a la Oficial Mayor que no continuaría con la defensa de la señora Yiged Ruíz, por inconvenientes con los honorarios, motivo por el cual se le solicitó presentar la renuncia para designar un defensor de oficio; resaltando que hasta el momento, el encartado no había allegado la respectiva renuncia. De igual manera señaló, que las citaciones se le enviaban de manera personal y también era llamado para recordarle las fechas señalas. Añadió que el abogado ha sostenido que la titular del Despacho no es

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Referencia: Aclaración de Voto imparcial, que tiene algo en contra de él, aclarando que lo único que le interesa es llevar a cabo la audiencia.

Concluyó, manifestando que en el proceso se encuentra pendiente terminar la audiencia de formulación de acusación, misma que no ha podido continuar por las inasistencias del disciplinado, expresando que el último día que lo vio, fue en la audiencia donde solicitó, en aras del derecho de defensa, la misma fuera aplazada por tres días, y como la Fiscalía no se opuso a la petición, se le concedió, y desde ese momento no ha comparecido el togado. 11.2.- Declaración de la señora Mayra Alejandra Zambrano Vesga.

Expresó que envío múltiples citaciones al doctor Sánchez Martínez, vía correo electrónico, telefónica y por correo certificado, de la misma manera aclaró que algunas de las inasistencias del togado habían sido justificadas, en tanto en relación con otras, no presentó justificación alguna. Manifestó que en escritos y de manera verbal se le informó la posibilidad de designar un defensor suplente, ante lo cual manifestaba no era algo viable; de igual manera señaló, se comunicaba telefónicamente con el abogado para recordarle las fechas de las audiencias, y en las últimas conversaciones expresó tener inconvenientes con los honorarios pactados con su cliente.

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Referencia: Aclaración de Voto 11.3.- Alegatos del Ministerio Público. El Representante del Ministerio Público, doctor Fidel José Gómez Rueda, manifestó que de las pruebas recaudadas, se podía concluir que el abogado Sánchez Martínez, ha venido dilatando el trámite del proceso penal, entorpeciendo la administración de justicia, afirmación que se encuentra respaldada en el testimonio de la doctora Mayra Zambrano, quien es la sustanciadora del Juzgado Quinto Penal Municipal, quien citó en reiteradas ocasiones al abogado, y éste de una manera injustificada, no ha querido comparecer, buscando la prescripción.

Añadió, que del testimonio de la doctora Alix Ospino, y la inspección judicial realizada al proceso, demostraron la existencia de la falta

disciplinaria por parte del togado. 11.4.- Alegatos del defensor de oficio. Solicitó que se tuviera en cuenta que lo ocurrido, no es causal atribuible a su defendido, en la medida en quien incurrió en el error fue el Juzgado. Aclarando que en virtud de la dinámica del proceso penal, y de acuerdo con el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, y en el caso en concreto le asiste razón cuando alega que a su defendida Yiged Ruíz, no le resultaba aplicable la causal de agravación que adicionó la Fiscalía, pues, ella no cometió hurto, sino que a ella le consignaron el dinero, y en consecuencia, ese agravante era arbitrario, máxime que se trataba de un “acto copenado”, y como quiera que estaba próximo a prescribir, pues “se le asaltó

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Referencia: Aclaración de Voto jurídicamente”, toda vez que se le adicionó la circunstancia de agravación, para que no prescribiera.

Solicitó, se tuviera en cuenta la existencia de una duda probatoria, por cuanto no existía certeza que el disciplinado hubiese actuado de forma antijurídica, por lo que deprecó que se abstuviera de imponer sanción en contra de su asistido. (fl. 85-87 y cd 5).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Atlántico, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre del 2018, sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado GERMÁN SÁNCHEZ MARTÍNEZ como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 33 numeral 8 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Para la Sala a quo es clara la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8, donde el disciplinado dentro de la causa penal solicitó nulidad del escrito de acusación, el cual fue negado por improcedente, así mismo presentó solicitud de preclusión de la investigación por el

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Referencia: Aclaración de Voto acaecimiento de la prescripción de la acción penal el 24 de febrero de 2016 cuando todavía no se habían vencido los términos, y ante la negativa de la misma, interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido y del cual desistió el 18 de marzo de 2016, con lo cual se demuestra su intención de dilatar el proceso, lo cual constituye un abuso de las vías de derecho.

De igual manera, no existe duda alguna que el encartado, quien actuaba como defensor de confianza de la señora YIGED ISABEL RUÍZ OSSIO, dejó de asistir de manera reiterada y continua a varias de

las audiencias programadas en el proceso de referencia, en el caso concreto a las audiencias programadas el 19 de febrero, 23 de febrero, 26 de febrero, 7 de marzo, 4 de abril, 11 de abril, 8 de junio, julio 5, julio 22, septiembre 23 y 29 del 2016, sin que hubiere presentado justificación alguna. Por lo anterior resultaba ser un hecho cierto, que el profesional del derecho no realizó las actuaciones propias del encargo profesional el ejercicio de su cargo como defensor de confianza, desde el momento en el que se inició la audiencia de formulación de acusación, pues faltó en reiteradas ocasiones, sin presentar justificación por las inasistencias presentadas.

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Referencia: Aclaración de Voto En efecto, el togado con su comportamiento desprestigió y dejó en entre dicho la profesión de la abogacía, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, advirtiéndose que en el caso en concreto, dichas inasistencias y la presentación de diversas solicitudes improcedentes, han permitido la dilación en la realización de audiencia de formulación de acusación, por lo que las faltas del artículo 37 numeral 1 y 33 numeral 8, se imputan a título de culpa y dolo respectivamente, y como quiera que de acuerdo con la certificación vista en el cuaderno original a folio 89, el profesional del derecho carece de antecedentes, por lo

que se impondrá la sanción de suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión, misma que se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. El 22 de octubre de 2018, fue notificado el encartado acerca del contenido de la sentencia que lo sancionaba disciplinariamente. (fl. 90109 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de mayo de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento

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Referencia: Aclaración de Voto de la presente actuación. (fl. 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de julio de 2019 expidió certificado No. 621465, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (fl.13 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad a fecha del 16 de julio de 2019. (fl.14 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de

consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

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Referencia: Aclaración de Voto Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

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Referencia: Aclaración de Voto a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Aclaración de Voto 2.- De la condición del sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 79.350.831 y es portador de la tarjeta profesional número 667.422, y la cual se encuentra vigente. (fl. 19 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de

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Referencia: Aclaración de Voto antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. 080011102000201600416 01

Referencia: Aclaración de Voto discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta ad

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