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CSDJ - F08001110200020160044401-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020160044401-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 080011102000201600444 01 Aprobado según Acta N. 13 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 23 de marzo de 2018, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ALFREDO CONTRERAS QUINTERO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la misma norma. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2, ordenada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de 1 Sala dual conformada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 2 Folio 1 del cuaderno principal. Barranquilla, contra el doctor Alfredo Contreras Quintero, por las manifestaciones proferidas por el togado, el día 30 de marzo de 2016, en las instalaciones del referido Juzgado.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, advirtió que el día 30 de marzo de 2016, el disciplinado Alfredo Contreras Quintero, actuando dentro del proceso promovido por el señor Jaime Enrique Moisés Feres contra “Inmobiliaria La Zona”, se dirigió a dicho despacho judicial con el fin de solicitar información de un título judicial y fue atendido por la Escribiente del despacho, Acarelis Rivero Pinto, quien le manifestó que: “la persona encargada de los títulos no se encontraba”3, seguido de lo cual, el togado le respondió esto: “(…) me respondió que era una falta de respeto de que no le entregaran ese título el día de hoy, que si era que usted el Juez Quinto Laboral quería plata como lo hace el Juez del Juzgado Octavo Laboral del Circuito, que él para entregar un título le pedía plata a los abogados y yo le respondí que en este Juzgado no se recibe ni se exige plata a ningún litigante y en vista de que el Doctor ALFREDO estaba con sus grosería le pedí información sobre la radicación y nombre de las partes para ver si le podía colaborar en llamar a la persona encargada y se negó en darme la información y me recalcó nuevamente que si usted quería plata él iba a venir mañana hablar con usted para ver qué era lo que pasaba y yo le respondí que sí que venga mañana para que hable directamente con el juez”4. (sic a todo lo transcrito). 3 Ibidem. 4 Ibidem. Para efectos de la compulsa, se aportó; (i) oficio secretarial del 30 de marzo de 2016, suscrito por la Escribiente del despacho, Acarelis

Rivero Pinto5; (ii) auto de sustanciación No. 0299, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual, se requirió al disciplinado por los hechos ocurridos el 30 de marzo de 20166; (iii) oficio No. 0476, que notificó el auto de sustanciación No. 02997; (iv) minuta de vigilancia No. 263331 del 30 de marzo de 20168; (v) control de asistencia a audiencia del día 31 de marzo de 20169; (vi) oficio suscrito por el disciplinado, explicando los hechos ocurridos10; (vii) audiencia del 1 de abril de 2016, por medio de la cual, se impuso sanción al doctor Alfredo Contreras Quintero, como medida correctiva11. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 24 de mayo de 201612, se constató que el doctor Alfredo Contreras Quintero, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.710.032 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 72797, documento que a la fecha se encontraba vigente13. 5 Folio 1 ibidem. 6 Folio 2 ibidem. 7 Folio 3 al 4 ibidem. 8 Folio 5 al 9 ibidem. 9 Folio 10 al 11 ibidem. 10 Folio 12 al 14 ibidem. 11 Folio 15 al 16 ibidem. 12 Folio 20 ibidem. 13 Ibidem.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 20 de marzo de 201614, al magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado15, emitió auto el 16 de junio de 201616, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de noviembre de 2016 a las 3:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación17. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 16 de noviembre de 201618; 29 de marzo de 201719; 2 de noviembre de 201720 y 23 de enero de 201821 En esta, se recaudaron las siguientes pruebas; (i) testimonio de Acarelis Rivero Pinto, escribiente del Juzgado Quinto Laboral del 14 Folio 19 ibidem. 15 Folio 20 ibidem. 16 Folio 22 ibidem. 17 Folio 23 al 26 ibidem. 18 Folio 29 al 30 ibidem. 19 Folio 45 20 Folio 70 ibidem. Para la fecha de esta audiencia, el conocimiento del asunto fue asumido por la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. 21 Folio 97 ibidem. Circuito de Barranquilla22; (ii) testimonio de la señora Merly Esther Herrera Tinico23, abogada y compañera del disciplinado; del doctor,

Eberth Darwin Mendoza Palacios24; Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y del señor Heiderson Martínez Salazar25; vigilante del edificio; (iii) oficio No. 0521, proferido por la Fiscal 20 Local de Barranquilla, dentro del proceso 20160169226, adelantado por el señor Eberth Darwin Mendoza, Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, contra el disciplinado; (iv) oficio No. 19552 del 21 de noviembre de 201727; (v) informe del Coordinador de seguridad del 28 de noviembre de 201728; (vi) oficio No. S-2016-016185-MEBAR, proveniente de la Policía Nacional, por medio del cual, se informó de la medida de arresto contra el disciplinado y el trámite impuesto29. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación30, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 7º, por los hechos ocurridos el día 30 de marzo de 2016. Al respecto, el Seccional manifestó que de acuerdo con los testimonios recepcionados, presuntamente el togado atentó contra la honra del Juez 5 y 8 Laboral del Circuito de Barranquilla31, al manifestar que, para la entrega de los títulos judiciales, en estos despachos “se solicitaba la entrega de dinero”. 22 Folio 45 23 Folio 45 24 Folio 70 ibidem. 25 Folio 70 ibidem.

26 Folio 51 ibidem. 27 Folio 72 ibidem. 28 Folio 74 ibidem. 29 Folio 78 al 95 ibidem. 30 Folio 70 ibidem. 31 Cf. Audio folio 69. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 23 de enero de 201832 y 21 de febrero de 201833. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado y se escucharon los alegatos de conclusión34. En sus alegaciones finales35, el togado solicitó que se le absolviera de responsabilidad disciplinaria. En primer lugar, alegó que de conformidad con el principio “Non Bis In Idem”, no podía ser sancionado 2 veces por los mismos hechos. Al respecto, relató que, mediante trámite correccional, ya había sido sancionado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En segundo lugar, señaló que no existió prueba que permitiese demostrar su responsabilidad y que, además, la testigo Acarelis Rivero faltó a la verdad36. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 23 de marzo de 201837, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió SANCIONAR al abogado ALFREDO 32 Folio 97 ibidem. 33 Folio 104 ibidem. 34 Ibidem. 35 Folio 104 ibidem. 36 Ibidem. 37 Folio 105 a 117 ibidem. CONTRERAS QUINTERO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la

profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la misma norma. Luego de realizar un recuento procesal38 de lo acontecido dentro del proceso disciplinario, el Seccional emitió distintos pronunciamientos, que pasarán a resumirse de la siguiente forma: 1.- En primer lugar39, el a quo señaló que una vez analizados los testimonios de la señora Acarelis Rivero Pinto, Merly Herrera Tinoco, Rafael Martínez Salazar y las pruebas aportadas, entre ellas, la Planilla de servicios de puesto No. 2633331 -correspondiente al día 30 de marzo de 2016-, era dable concluir que, en efecto, el togado arribó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, aproximadamente a las 5:30 p.m., con el fin de reclamar un título judicial a su favor y fue allí cuando infringió el deber del numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al proferir ciertas palabras que atentaron contra la honra de los servidores judiciales, señalando lo siguiente: “Se tiene que asumió un comportamiento irrespetuoso en contra de la administración de justicia, representada en este momento por la servidora ACARELIS RIVERO, en su calidad de empleada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y así mismo, hizo afirmaciones 38 Folio 105 al 108 ibidem. 39 Folio 109 al 112 ibidem.

relacionadas con la presunta exigencia de dinero por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito, e insinuó, que si dicho comportamiento también sería llevado a cabo en el Juzgado Quinto, para proceder a la entrega del título”. (…) estas afirmaciones tienen la potencia de atentar contra la honra y buena imagen de la administración de justicia, representada por los funcionarios señalados, como quiera que se están endilgando hechos contrarios al decoro, honestidad y transparencia que deben guiar el buen ejercicio de la función judicial y que, además, resultan constitutivos de tipos penales, pues, resulta censurable y reprochable que un funcionario judicial exija dineros para el cumplimiento de sus funciones, (…)”40. (negrilla fuera del texto original). 2.- En segundo lugar41, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico señaló que, el “principio Non Bis In Idem”, permite la imposición de 2 o más sanciones, siempre y cuando, la conducta vulnerara bienes jurídicos distintos. En relación con esta afirmación, el Seccional indicó que la sanción correccional impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla era distinta a las sanciones imponibles en sede disciplinaria. 40 Folio 111 ibidem. 41 Folio 112 3.- En tercer lugar, como el encartado mencionó que no debía otorgársele credibilidad a los testimonios recogidos, el a quo se pronunció de la siguiente forma42; (i) en relación con el testimonio de la señora Acarelis Rivero43, señaló que, frente a si el togado había

ido sólo o acompañado, ello, no le restaba credibilidad a lo declarado, sobre todo, porque las declaraciones de la señora Acarelis, habían sido corroboradas por el vigilante Rafael Martínez y la Planilla de reportes de vigilancia; (ii) respecto al testimonio del señor Rafael Martínez44, la primera instancia, señaló que, como el puesto de control del señor Rafael estaba ubicado próximo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y como el togado estaba tan exaltado, el vigilante pudo escuchar perfectamente lo sucedido, sumado a que la testigo Merly Herrera Tinoco afirmó que el puesto de control del vigilante estaba ubicado a 3 o 4 metros; (iii) finalmente, del testimonio de la señora Merly Herrera Tinoco, el a quo concluyó que si bien la declarante no asintió en lo dicho por los otros 2 testigos, sí insistió en que el togado le preguntó a la señora Acarelis, “qué pretendían con la no entrega del título”45. Asimismo, el Seccional indicó que, de la versión libre del encartado, se colegía que él mismo había hecho alusión a la exigencia de dineros para la entrega de los títulos. Con base en los anteriores argumentos expuestos, el Seccional concluyó que, efectivamente, el día 30 de marzo de 2016, el doctor Alfredo Contreras Quintero, motivado por la molestia que le produjo 42 Folio 113 al 114 ibidem. 43 Folio 114 ibidem. 44 Ibidem. 45 Ibidem. la no entrega del título, lanzó expresiones que tuvieron la potencia de atentar contra el patrimonio moral del Juez Octavo Laboral y el Juez

Quinto Laboral, al decir del primero que “exigía dineros para la entrega de títulos” y del segundo, que pretendía hacer valer dicha exigencia46. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. LA APELACIÓN El togado, interpuso recurso de apelación47 contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia, esbozando extensos argumentos, que pasarán a resumirse de la siguiente forma: 1.- En primer lugar, frente a las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, el togado esbozó lo siguiente; Primero, en relación con los testimonios recepcionados, alegó que “la única prueba valida de la actuación era el testimonio de la señora Merlis Herrera”48. Añadió que, en sede de instancia, quedó demostrado, que él se dirigió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito 46 Ibidem. 47 Folio 125 al 132 ibidem. 48 Folio 129 ibidem. de Barranquilla, y que, en el despacho sólo se encontraba Acarelis Rivero Pinto49. Por otro lado, en relación con las pruebas documentales recaudadas, señaló que, se presentaron distintas situaciones que constituyeron vías de hecho.”50 Primero, porque el informe escrito del 30 de marzo de 2016 y la declaración del día 1 de abril de 2016, de

la señora Acarelis Rivero Pinto, fueron rendidas sin la gravedad de juramento51. Segundo, porque la Planilla de Servicios del vigilante, desconoció quién la realizó. Solicitó la aplicación del “Principio In dubio Pro Reo o principio de duda”. 2.- En segundo lugar, señaló que, en el caso concreto, se logró evidenciar el “deseo” del Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de sancionarlo como retaliación, porque él cuestionó el horario laboral de los funcionarios del despacho. Al respecto alegó lo siguiente: “(…) toque un punto sensible, el cual es que a determinada hora del día la mayoría de los funcionarios de los juzgados se marchan”52, y en párrafos posteriores agregó: “(…) no es elegante ni legal con la justicia trasladar posibles resentimientos (…) solo por haberle dicho porque el despacho estaba solo a esa hora”53. (negrilla fuera del texto original). 3.- En tercer lugar, refirió que la Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no tuvo en cuenta que, en el proceso correccional 49 Ibidem. 50 Folio 127 ibidem. 51 Folio 127 al 128 ibidem. 52 Ibidem. 53 Folio 132 ibidem. adelantado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, contra el disciplinado, se le “impidió recepcionar testimonios y se le cercenó la posibilidad de presentar una alegación”54. 4.- Finalmente, cuestionó la sentencia proferida por el a quo.

Manifestó que el Seccional no imprimió mayor esfuerzo para esclarecer los hechos ni propender por evitar parcialidad e impunidad55 y añadió que, la decisión tomada fue “injusta”56. Al respecto, añadió los siguiente: “(…) se concluye de la sentencia aludida que (…) debe interpretarse que el profesional del derecho siempre tiene que ser sumiso ante los funcionarios sean ellos profesionales o no (…)”57.(negrilla fuera del texto original). Con base en todo lo anterior, solicitó ser absuelto del cargo endilgado y ordenar el archivo de la investigación disciplinaria a su favor. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado58, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 17 de abril de 201859, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 4.053 del 8 de mayo de 201860 y consta 54 Ibidem 55 Folio 131 ibidem. 56 Ibidem. 57 Ibidem. 58 Folio 125 al 132 ibidem. 59 Folio 134 ibidem. 60 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 21 de mayo de 201861. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 18 de junio de 201862, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202163, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial64. 3.- Recibido el expediente el día 4 de febrero de 202165, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 5 cuadernos con 6-6-138-13-32 y 6 cd's66. CONSIDERACIONES DE LA SALA 61 Ibidem. 62 Folio 4 ibidem. 63 Folio 6 ibidem. 64 Ibidem. 65 Folio 7 ibidem. 66 Ibidem. 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por

el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 23 de marzo de 2018, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ALFREDO

CONTRERAS QUINTERO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la misma norma. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 13 de abril de 201867 y la última notificación del fallo se surtió el 11 de abril de 201868 mediante notificación personal, la apelación se entiende 67 Folio 133 del cuaderno original. 68 Ibidem. presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA

INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). Los argumentos esbozados en sede de apelación se analizarán de

forma individual, de la siguiente forma: 1.- En primer lugar69, frente a las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, el togado se refirió a los testimonios y a las pruebas documentales, alegando distintas irregularidades en la apreciación e incorporación de las mismas. 1.1.- Respecto a los testimonios recepcionados, el disciplinado alegó que: “la única prueba válida de la actuación era el testimonio de la señora Merlis Herrera”70. En relación con este argumento, esta Corporación considera que no reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el a quo se pronunció de forma detallada, sobre cada uno de los 3 testimonios recaudados, tal como se relacionó a folio 8 y 9 de esta providencia y que pasa a transcribirse para mayor claridad: (i) en relación con el testimonio de la señora Acarelis Rivero71, el togado refirió que dichas manifestaciones eran “falsas” porque fue acompañado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la testigo declaró que él fue solo. Al respecto, el Seccional señaló que dicho reparo no le restaba credibilidad a lo declarado, sobre todo, porque las declaraciones de la señora Acarelis, habían sido corroboradas por el vigilante Rafael Martínez y la Planilla de reportes de vigilancia; (ii) respecto al testimonio del señor Rafael Martínez72, el disciplinado agregó que dicho testigo: “no pudo percibir lo ocurrido”, sin embargo, la primera instancia, señaló que, como el puesto de control del señor Rafael estaba ubicado próximo al

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y como el togado 69 Folio 125 al 132 ibidem. 70 Folio 129 ibidem. 71 Folio 114 ibidem. 72 Ibidem. estaba tan exaltado, el vigilante pudo escuchar perfectamente lo sucedido, sumado a que la testigo Merly Herrera Tinoco afirmó que el puesto de control del vigilante estaba ubicado a 3 o 4 metros, “distancia que (…) permite escuchar y presenciar lo ocurrido”73; (iii) finalmente, del testimonio de la señora Merly Herrera Tinoco, el a quo concluyó que si bien la declarante no asintió en lo dicho por los otros 2 testigos, sí insistió en que el togado le preguntó a la señora Acarelis, “qué pretendían con la no entrega del título”74. Además, el Seccional no sólo se pronunció de forma minuciosa sobre los testimonios recepcionados75, sino que, además los recaudó en debida forma y, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana critica, les confirió el mismo valor probatorio. En este orden de ideas, esta Sala no entiende por qué si los testimonios fueron recaudados bajo las mismas reglas probatorias, el disciplinado señala que el Seccional “debió descartar las declaraciones de la señora Acarelis Rivero y el señor Rafael Martínez”, y “valorar únicamente el testimonio de la señora Merly Herrera Tinoco”. En este punto, resulta relevante recordarle al recurrente que, el ordenamiento jurídico colombiano dictamina que los juzgadores deben realizar una investigación exhaustiva que satisfaga los principios rectores del procedimiento disciplinario y

garantice el debido proceso, sin embargo, dicha obligación no implica bajo ninguna circunstancia, tener que consentir las pretensiones o manifestaciones de las partes. Conviene subrayar, que, no por ser la señora Merly Herrera Tinoco, testigo del disciplinado, el Seccional 73 Ibidem. 74 Ibidem. 75 Ibidem. debió darle credibilidad absoluta y descartar los 2 testimonios restantes. De hecho, como el a quo recaudó en debida forma y valoró de forma conjunta los 3 testimonios, esta Sala concluye que, no le asiste razón al encartado al manifestar que “la única declaración válida debió ser la de la señora Merly Herrera Tinoco”. De hecho, fue a partir de los 3 testimonios y las pruebas documentales, que el Seccional reconstruyó lo sucedido el 30 de marzo de 2016. De igual forma, el togado añadió que, en sede de instancia, quedó demostrado, que él se dirigió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y que en el despacho no había más funcionarios, sino que sólo se encontraba la Escribiente Acarelis Rivero Pinto76. Al respecto, esta Corporación encuentra que su dicho no riñe con lo señalado por el a quo. De hecho, el Seccional en el acápite denominado: “otras determinaciones”77 ordenó compulsar copias para investigar la ausencia de la mayoría de los empleados del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. 1.2.- Por otro lado, en relación con las pruebas documentales recaudadas, el recurrente esbozó que, se presentaron distintas situaciones que constituyeron “vías de hecho”:

En primer lugar, alegó que, el informe escrito del 30 de marzo de 2016 y la declaración del día 1 de abril de 2016, de la señora Acarelis Rivero Pinto, fueron rendidas sin la gravedad de juramento78. Respecto a estos hechos, esta Sala encuentra que el documento al cual se refiere el recurrente, es el informe secretarial elaborado por 76 Ibidem. 77 Folio 116 y 117 ibidem. 78 Folio 127 al 128 ibidem. la señora Acarelis Rivero Pinto, el día 30 de marzo de 2016, que motivó la compulsa de copias por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En relación con este documento, esta Sala no encuentra irregularidad alguna. No resulta reprochable la falta de juramento por parte de la funcionaria, pues dicho instrumento no exige tal rigurosidad probatoria. De hecho, el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, señala que la acción disciplinaria: “(…) se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona”. (negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, como el legislador no exigió formalidad Ad Substantiam actus o ad solemnitatem para iniciar la acción disciplinaria, no le es dable hacerla exigible al juzgador de instancia, ni en este caso al apelante. Por otro lado, en relación con la declaración del 1 de abril de 201679, que el disciplinable reprocha como “carente de declaración jurada”, esta Sala encuentra que la misma se rindió en medio del proceso correctivo, promovido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

Barranquilla y no en desarrollo del procedimiento disciplinario surtido ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, razón por la cual, esta Corporación no tiene competencia para pronunciarse al respecto. No obstante, lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de defensa y debido proceso del encartado, se verificó el audio de la audiencia de pruebas y calificación del 29 de marzo de 201780, en el 79 Folio 16 ibidem. 80 Folio 45 ibidem. cual, la señora Acarelis Rivero Pinto rindió testimonio, y se encontró que previo a recepcionar la declaración de la señora Acarelis, el magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, procedió a preguntarle sus generales de ley y le advirtió lo previsto por el artículo 442 del Código Penal y 33 de la Constitución Política de Colombia81, pidiéndole posteriormente colocarse de pi

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