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CSDJ - F08001110200020160051601ADJUNTA20201001111722-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160051601ADJUNTA20201001111722-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 080011102000201600516 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, el 13 de marzo de 20181, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Roció Mabel Torres Murillo (Ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante auto del 2 de marzo de 20162, para que se investigara disciplinariamente al abogado SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, pues en calidad de apoderado de confianza del procesado Orlando Manuel Chamorro Hoyos, al interior del proceso radicado No. 2011-00328, dejó de comparecer injustificadamente a las audiencias preparatorias convocadas para el 7 de diciembre de 2015, enero 14 y marzo 2 de

2016. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA identificado con cédula de ciudadanía número 8.741.954, portado de tarjeta profesional de abogado número 90860 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor mediante auto del 23 de agosto de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 26 de enero de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.7 El 16 de noviembre de 20178 se realizó la primera sesión, con asistencia del defensor de oficio del investigado. 2 Fl 3 c.o. 3 Fl. 7 c.o. 4 Fl. 15 c.o. 5 Fl. 9 c.o. 6 Fl. 18 c.o. 7 Fl. 28 c.o. El a quo, ordenó requerir al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que informara si el disciplinable allegó excusa por sus incomparecencias a las diligencias programadas para los días 7 de diciembre de 2015, enero 14 y marzo 2 de 2016 al interior del proceso radicado No.

2011-00328. El 9 de agosto de 20179 se adelantó la segunda sesión, con asistencia del defensor de oficio del investigado. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Oficio del 6 de abril de 2017, allegado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. (Fl. 36 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en modalidad culposa. Lo anterior, toda vez que al interior del proceso penal radicado No. 2011-00328 seguido contra Orlando Manuel Chamorro Hoyos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el cual PÉREZ CARDONA fungía como apoderado de confianza del procesado, descuidó y abandonó las actuaciones propias de su encargo profesional, pues injustificadamente no compareció a las audiencias preparatorias convocadas para el 8 Fl. 45 c.o. 9 Fl. 41 c.o. 7 de diciembre de 2015, 14 de enero y 2 de marzo de 2016, pese a que fue debidamente citado y notificado de su realización. Como pruebas a practicarse en etapa de juzgamiento, a petición del defensor de

confianza del disciplinable, el a quo ordenó requerir a la Oficina de Reparto Judicial para que informara si existía proceso en el que fungiera como defensor su prohijado y oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil para que certificara la vigencia de la cédula de ciudadanía del encartado. Audiencia de Juzgamiento.- El 24 de enero de 201810 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado. El a quo reiteró las pruebas decretadas en diligencia anterior. La segunda sesión se adelantó el 21 de febrero de 201811,con asistencia del agente del Ministerio Público y el defensor de oficio del encartado. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Oficio del 17 de noviembre de 2017, allegado por la Registraduria Nacional del Estado Civil. (Fl. 60 c.o.).

2. Memorial del 25 de enero de 2018, remitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla. (Fl. 71 c.o.).

Se escuchó en alegatos de conclusión al agente del Ministerio Público, quien indicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se evidenció que efectivamente PÉREZ CARDONA sin justificación alguna, no compareció a las 10 Fl. 68 c.o. 11 Fl. 76 c.o. audiencias preparatorias convocadas para el 7 de diciembre de 2015, 14 de enero y 2 de marzo de 2016, al interior del proceso penal radicado No. 2011-00328, y en

consecuencia solicitó se le impusiera sanción de censura. Finalmente, se recepcionaron alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinado, quien solicitó que si era el caso de imponer sanción se tuviera en cuenta que su prohijado carecía de antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, profirió sentencia el 13 de marzo de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que, conforme al acervo probatorio recolectado en el disciplinario estaba demostrado que al interior del proceso penal radicado No. 2011-00328 seguido contra Orlando Manuel Chamorro Hoyos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el cual PÉREZ CARDONA fungía como apoderado de confianza del procesado, descuidó y abandonó las actuaciones propias de su encargo profesional, pues injustificadamente no compareció a las audiencias preparatorias convocadas para el 7 de diciembre de 2015, 14 de enero y 2 de marzo de 2016, pese a que fue debidamente citado y notificado de su realización. En cuanto a la sanción a imponer, refirió la Magistrada de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta que le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que

mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado, ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el

cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto 12 Fl. 1 c.o. Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución

procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.13 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

(…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”14 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 14 Ibídem misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018, mediante la cual la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, sancionó con CENSURA al abogado SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, fue encontrado responsable por la comisión de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y

atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto. De la Tipicidad. De conformidad con las pruebas aportadas al infolio por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, está plenamente acreditado que SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA al interior del proceso penal radicado No. 2011-00328-00, fungió como apoderado de confianza del procesado Orlando Manuel Chamorro Hoyos, desde el 9 de octubre de 2012 hasta el 2 de marzo de 2016.15 Así mismo, se tiene que en el trámite del proceso penal radicado No. 2011-0032800, se programó audiencia preparatoria para los días 7 de diciembre de 2015, 14 de enero y 2 de marzo de 201616, a las cuales no asistió PÉREZ CARDONA, lo que conllevó a que mediante auto del 6 de abril de 2016 el despacho penal de 15 Fl. 21 c.o. 16 Fl. 1 a 4 c.o. conocimiento ordenara compulsar copias dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico.17 Finalmente, se advierte que PÉREZ CARDONA, no justificó su incomparecencia a las precitadas audiencias, pues así lo certificó el Juzgado penal de conocimiento en

auto del 17 de febrero de 2017, en el que advirtió: "El Dr. SIXTO PÉREZ CARDONA, en ninguna de las audiencias a las que faltó presentó excusa o justificación verbal o por escrito." 18 De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que al interior del proceso penal radicado No. 201100328 seguido contra Orlando Manuel Chamorro Hoyos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el cual fungía como apoderado de confianza del procesado, descuidó y abandonó las actuaciones propias de su encargo profesional, pues injustificadamente no compareció a las audiencias preparatorias convocadas para el 7 de diciembre de 2015, 14 de enero y 2 de marzo de 2016. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que PÉREZ CARDONA incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, al no asistir a las audiencias preparatorias convocadas para el 7 de diciembre de 2015, 14 de enero y 2 de marzo de 2016, al interior del proceso penal radicado No. 2011-00328. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte

alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en 17 Fl. 4 c.o. 18 Fl. 21 c.o. el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen en un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligaciónrelación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la

sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado PÉREZ CARDONA, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y del cual se apartó al dejar de asistir injustificadamente a las audiencias preparatorias convocadas para el 7 de diciembre de 2015, 14 de enero y 2 de marzo de 2016, al interior del proceso penal radicado No. 2011-00328. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario se enmarca en la modalidad

subjetiva en que el disciplinado incurrió en la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud descuidada y negligente de PÉREZ CARDONA que denota la falta de diligencia exigible del profesional del derecho, lo que deviene en la imputación subjetiva de la falta en la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por faltar al cuidado propio del manejo de los asuntos profesionales. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró la modalidad de la conducta y el hecho que PÉREZ CARDONA no registraba antecedentes disciplinarios, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta a PÉREZ CARDONA en la providencia consultada, pues se acompasa la misma al

acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente al cargo irrogado, máxime porque el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida que dejó de asistir a las audiencias preparatorias convocadas para el 7 de diciembre de 2015, 14 de enero y 2 de marzo de 2016, al interior del proceso penal radicado No. 2011-00328. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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