CSDJ - F08001110200020160052801ADJUNTA20201126115324-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020160052801ADJUNTA20201126115324-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 080011102000201600528 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA sobre la decisión de fecha 27 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al abogado Luis Alberto Reyes Utria, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, imponiendo sanción consistente en Censura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 80 a 85 c.o. Sala Integrada por la Magistrada Rocio Mabel Torres Murillo (ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez . República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No 080011102000201600528 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe remitido por la Oficina de Quejas y Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Atlántico2, con el fin de
que se investigara la conducta del abogado Luis Alberto Reyes Utria, quien a pesar de ser designado como defensor de oficio del docente Wilson López González, haber tomado posesión el 22 de septiembre de 2015 y habiéndosele notificado el auto a través del cual se profirió pliego de cargos en contra de su defendido, no presentó descargos ni solicitó prueba alguna dentro del término previsto en la ley para ello. Con el informe se allegaron copias de las actuaciones surtidas al interior del expediente disciplinario 582-14 de la Oficina de Quejas y Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Atlántico, con ocasión de la designación del abogado Luis Alberto Reyes Utria como defensor de oficio3. CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia No 292284 adiado 24 de mayo de 2016, se constató que el señor Luis Alberto Reyes Utria quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72002759, es portador de la tarjeta profesional N° 111.229 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL El entonces Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, mediante auto del 13 de junio de 20165 acreditada la calidad de abogado del investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 1 a 9 c.o. 3 Folios 1 a 9 c.o. 4Folio 15 c.o. 5 Folio 17 c.o. República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por auto del 20 de febrero de 20176, producto de la inasistencia del abogado investigado, se le concedió un término de tres días para que justificara su inasistencia, luego el 09 de octubre de 2017 se le declaró persona ausente7, designándole defensor de oficio y fijándose fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de octubre de 2017, la cual fue reprogramada para el 24 de noviembre de ese mismo año.
El 2 de marzo de 2018 se posesionó como defensora de oficio del disciplinado la doctora Mónica Isabel Caballero Marchena8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 6 de marzo de 20189 y 24 de agosto de 201810, en la última de las sesiones de audiencia se calificó jurídicamente la actuación, a lo largo de la investigación se allegaron los elementos de prueba que se relacionan a continuación: -Mediante oficio 20180130005371 la Jefe de la Oficina de Quejas y Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Atlántico, informó que el abogado Luis Alberto Reyes no presentó descargos frente al pliego de cargos que se formuló contra el señor Wilson López González, ni solicitó pruebas dentro del expediente disciplinario número 582 – 14, adelantado por esa oficina. Asimismo, remitió copia de
6 Folio 24 c.o. 7 Folio 27 c.o. 8 Folio 48 c.o. 9 Folios 49, 50 c.o. 10 Folio 72, 73 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA las constancias de los requerimientos telefónicos que se realizaron al investigado para que atendiera sus deberes como abogado de oficio del inculpado.
Señaló igualmente qué mediante auto del 15 de febrero de 2016 dispuso relevar del cargo al abogado Reyes Utria y compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Atlántico para que se investigara disciplinariamente al profesional del derecho11. -Se allegaron copias de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario 582-14 adelantado por la Oficina de Quejas y Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Atlántico en contra del docente Wilson López González, en las que aparece que12: - Por auto del 16 de septiembre 2015 fue designado el doctor Luis Alberto Reyes Utria como defensor de oficio del señor Wilson López González. - El 22 de septiembre de 2015 tomó posesión el doctor Luis Alberto Reyes Utria como defensor de oficio del señor López González, notificándose del pliego de cargos proferidos en contra de éste, diligencia en la que se le informó que
contaba con 10 días para presentar los respectivos descargos, solicitar y aportar las pruebas que consideraran necesarias para ejercer la defensa de su representado. - Se allegaron constancias del 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016, a través de las cuales funcionarios de la Oficina de Quejas y Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Atlántico requirió telefónicamente al investigado para que presentara los respectivos descargos. - Por auto del 15 de febrero de 2016, se relevó del cargo defensor de oficio al investigado y se dispuso la compulsa de copias con destino a la sala de instancia13. 11 Folios 57 a c.o. 12 Folios 1 a 9 c.o. 13 Folio 60, 61 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA -En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de agosto de 201814, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el A quo, que el abogado presuntamente incurrió a título de culpa en la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor reza: “(…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas. (…)” Con lo que presuntamente habría desconocido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico, que prevé: “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.. (…)” En relación con la falta imputada, adujo la Magistrada Instructora que de las pruebas allegadas al expediente se tenía que se reprochaba al abogado Reyes Utria la falta de diligencia en su condición de defensor de oficio del señor López González, como quiera se le designó como defensor de oficio el 16 de septiembre de 2015, posesionándose el 22 de noviembre de 2015, fecha en la que no solo se le notificó del auto de cargos, sino qué se le indicó que debía rendir descargos y solicitar 14 Folios 72 a 63 c.o.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA pruebas, en un término de 10 días a partir de esa fecha, entregándosele copia del referido auto.
Llamó la atención el A quo sobre las llamadas realizadas al profesional del derecho el 4 de diciembre de 2015 y el 10 de febrero de 2016, en las que éste se comprometió a presentar los referidos descargos y hacer la solicitud de pruebas, compromisos que no atendió a pesar de las advertencias hechas respecto de las consecuencias que tendrían no cumplir con esta carga procesal por parte de los funcionarios de la Oficina de Quejas y Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Atlántico. Así las cosas, a juicio de la Magistrada instructora de las pruebas hasta ese momento aportadas se tenía qué el abogado inculpado podía haber desconocido el deber que tenía de asistir con celosa diligencia los asuntos a él encomendadas, como quiera que no presentó el escrito de descargos, ni solicitó pruebas al interior del proceso disciplinario en el que fungía como defensor de oficio, con lo que igualmente podría estar incurso en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. La conducta fue atribuida a título de culpa como quiera que a juicio de la Magistrada Instructora la omisión por parte del investigado daría cuenta de la falta al deber objetivo de cuidado qué le era exigible en el ejercicio de su profesión. -El 24 de agosto de 201815 se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento en la que la Magistrada instructora corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, quienes los presentaron en los siguientes términos: 15 Folio 72,73 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De la defensora de oficio La abogada de oficio, después de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la presente actuación señaló que al interior de las presentes diligencias no se verificaban las exigencias previstas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, como quiera que a su juicio no obraba prueba en el plenario que condujera a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del abogado Luis Alberto Reyes Utria en la comisión de la falta.
Aseguró que la Oficina de Quejas y Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Atlántico, no agotó las herramientas necesarias para lograr la comparecencia del abogado inculpado. Finalmente, llamó la atención sobre el principio de presunción de inocencia que orienta las actuaciones disciplinarias y según el cual todo procesado es inocente hasta que se demuestre lo contrario. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, mediante la cual impuso sanción consistente en Censura al abogado Luis Alberto Reyes Utria, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa16. 16 Folio153 a 164 c.o. República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, como quiera que de las pruebas allegadas al expediente, en especial de las copias de las actuaciones remitidas por la Oficina de Quejas y Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Atlántico surtidas al interior del radicado No. 58214, adelantado en contra del señor Wilson López González se evidenciaba que el profesional del derecho Reyes Utria a pesar de haber sido designado como defensor de oficio del señor López González y habiéndose notificado del pliego de cargos formulado en contra de éste, había omitido presentar los descargos y hacer la solicitud probatoria a favor de su defendido, conducta con la que no solo descuidó, sino también abandonó la gestión a él encomendada, al no hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Precisó la Sala de instancia, que del material probatorio obrante en el plenario aparecía que el profesional del derecho inculpado no realizó oportunamente las actuaciones que como defensor de oficio debía hacer, con lo que a juicio del A quo, el abogado Reyes Utria abandonó la gestión que le había sido encomendada como defensor de oficio del señor Wilson López González, pues a pesar de que al momento de su posesión en septiembre 2015 se le notificó personalmente del pliego de cargos, informándosele de la oportunidad que tenía de rendir descargos y hacer
las solicitudes probatorias que considerara necesario en pro de la defensa de su representado, no realizó actuación alguna al respecto, a pesar de haber sido requerido en dos oportunidades para hacerlo. Sostuvo que el momento en el que el abogado tomó posesión del cargo como defensor de oficio era un momento decisivo para la defensa del señor López González como quiera que era la oportunidad procesal para ejercer efectiva la defensa técnica y material de su defendido a través de la presentación de los descargos y hacer las solicitudes probatorias que se pretendían hacer valer en etapa de juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, consideró que como quiera que las constancias de las llamadas telefónicas hechas al abogado disciplinado, requiriéndolo para que presentar los descargos habían sido suscritas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, las mismas estaban amparadas bajo la presunción de autenticidad, sin que hubiesen sido desvirtuadas a lo largo de las presentes diligencias.
Así las cosas, desestimó lo señalado por la defensa, respecto a la ausencia de pruebas que dieran cuenta de la responsabilidad del abogado Luis Alberto Reyes Utria, asegurando además que su actuar negligente y descuidado había afectado sin justificación alguna, el deber de atender con celosa diligencia el encargo que como defensor de oficio se le hizo en septiembre de 2015 y del que fuera relevado el 15 de
febrero de 2016. Advirtió que la conducta objeto de reproche, era imputaba a título de culpa por cuanto que de las pruebas allegadas, aparecía que la misma era producto del descuido por parte del profesional del derecho Reyes Utria con lo que había faltado al deber objetivo del cuidado en el ejercicio de la profesión. Por lo expuesto, la primera instancia concluyó que el profesional del derecho Luis Alberto Reyes Utria, incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, desatendiendo el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, el cual le fue atribuido a título de culpa, sin que fueran de recibo las exculpaciones planteadas por la defensa. Al momento de dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, en especial lo previsto en el artículo 45 ibidem, respecto de los perjuicios ocasionados al señor Wilson López González por el descuido del aquí inculpado, la modalidad de la falta, así como la trascendencia social de la conducta, por cuanto con la misma dejo en entredicho la profesión de la abogacía y por ello le impuso sanción consistente en Censura. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida el 27 de septiembre de 201817, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 17 Folios 80 a 84 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la condición del sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado Luis Alberto Reyes Utria, se identifica con cedula de ciudadanía No. 72.002.759, además de ser
portador de la tarjeta profesional N° 111.229 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. Caso Concreto
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden
el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
DE LA FALTA ENDILGADA: La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado Luis Alberto Reyes Utria, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor señala que: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Para esta Superioridad, se encuentra acreditada debidamente la existencia objetiva de la conducta imputada, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario en especial de las copias remitidas de las actuaciones al interior del proceso disciplinario 582-14 que se adelantaba en la Oficina de Quejas y Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Atlántico, en el que fue designado como Defensor de oficio el abogado Luis Alberto Reyes Utria, dentro de las que se destacan las
siguientes actuaciones: - Por auto del 16 de septiembre 2015 fue designado el doctor Luis Alberto Reyes Utria como defensor de oficio del señor Wilson López González - El 22 de septiembre de 2015 tomó posesión el doctor Luis Alberto Reyes Utria como defensor de oficio del señor López González, notificándose igualmente del pliego de cargos proferidos en contra de éste, diligencia en la que se le informó que contaba con 10 días para presentar los respectivos descargos, solicitar y aportar las pruebas que consideraran necesarias para es para ejercer la defensa de su representado. - Se allegaron constancias del 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016, a través de las cuales funcionarios de la Oficina de Quejas y Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Atlántico requirió al investigado para que presentara los respectivos descargos. - Por auto del 15 de febrero de 2016, se relevó del cargo defensor de oficio al investigado y se dispuso la compulsa de copias con destino a la sala de instancia18. Del recuento procesal hecho en precedencia se tiene que como lo señaló la primera instancia, el abogado investigado en su condición de defensor de oficio del señor López González, una vez se notificó del pliego de cargos proferido en contra de éste, omitió presentar los descargos correspondientes y solicitar las pruebas que pretendía se tuvieran en cuenta durante la etapa del juicio. Frente a los argumentos de la defensa respecto de la ausencia de pruebas que 18 Folio 60, 61 c.o. República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA dieran cuenta de la responsabilidad del inculpado, basta con revisar el acta de posesión como defensor de oficio del abogado Reyes Utria en la que además se dejó constancia no solo de la notificación personal del pliego de cargos, sino también de la advertencia hecha al abogado sobre el término con que contaba para presentar descargos y solicitar pruebas, y las constancias de los requerimientos telefónicos hechos al abogado para que atendiera su deber como defensor de oficio del inculpado por parte de los funcionarios, para desestimar lo planteado por la defensa, pues de esto documentos se extrae claramente que el abogado no solo conocía claramente cuál era la carga procesal que debía atender, sino que en dos oportunidades se comprometió a hacerlo.
Por tanto, a juicio esta Colegiatura al interior de estas diligencias se logró establecer con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado abandonó la gestión a él encomendada, destendiendo el término con el que contaba, para presentar los descargos y hacer la solicitud de las pruebas requeridas en la etapa de juicio. Por otra parte, la Ley 1123, de 2007, consagra que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando
con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"19 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de 1 Artículo 4 Ley 1123 de 2007 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo" (SIC).
Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues se encuentra
demostrado que ante la renuencia del señor Wilson López González de comparecer al proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, el doctor Reyes Utria fue designado como defensor de oficio del entonces disciplinado sin qué después de haberse notificado del pliego de cargos preferido en contra de éste, hubiese presentado los descargos o solicitado las pruebas en los términos de lo señalado por el rito disciplinario contenido en la Ley 734 del 2002, desatendiendo el ejercicio de la defensa técnica, y por eso faltó a la debida diligencia que le era exigible, pues no justificó el abandono al que sometió el proceso; Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el A quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado disciplinado, como quiera que es evidente que el togado no radicó el escrito de descargos, ni solicitó prueba alguna en aras de defender a su representado, lo que finalmente provocó que fuese relevado del cargo de defensor de oficio en el mes de febrero de 2016. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. En el presente caso, esta Superioridad está de acuerdo con la primera instancia en que la omisión del abogado Luis Alberto Reyes Utria es imputable bajo la modalidad culposa, vulnerando el deber impuesto en el artículo 28, numeral 10º, del Estatuto Deontológico del Abogado, falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al estar plenamente acreditado que faltó a la debida
diligencia profesi
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