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CSDJ - F08001110200020160054601ADJUNTA20160722162928-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160054601ADJUNTA20160722162928-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala N° 69 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Proyecto Registrado el veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación 080011102000201600546 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 18 de Mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual negó la protección invocada por la señora YENNY BETANCOURT CORONEL en su condición de apoderada judicial de la señora ALMA

MIREYA ÁVILA AMAYA contra la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – CONSEJERIA DERECHOS HUMANOS. 1 Con ponencia del magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: Mediante escrito repartido por la Oficina Judicial el día veintiocho (28) de abril de 2016, pasado al despacho del Magistrado Ponente el día 26 de mayo de este año para su admisión, la señora Alma Mireya Ávila Amaya a través

de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Presidencia de la RepúblicaConsejería Derechos Humanos, ante la supuesta violación de su derecho fundamental constitucional de petición y debido proceso: Para fundamentar su solicitud, el accionante hizo un recuento en los siguientes términos: Que con fecha 16 de febrero de 2016, presentó derecho de petición a la Presidencia de la República con el propósito de obtener, respuesta e información sobre el estado de la solicitud presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, petición P-1013-12, quien le informo con escrito de fecha 27 de febrero de 2015, desde Washington, USA, lo siguiente: "que había enviado las notas pertinentes de su petición al Gobierno de Colombia, y se ha fijado un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de transmisión de la presente comunicación, para que presente sus observaciones, conforme al artículo 30 del reglamento de la CIDH". La acción de tutela fue admitida el 3 de mayo de 2016, correspondiéndole por reparto al doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlantico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La accionante pretende que se le reconozca su Derecho fundamental constitucional de petición y debido proceso. Pruebas. Documentos aportados por la accionante. Respuestas y documentos aportados por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 25 al 49 C-O). Respuesta de las accionadas.

La agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, manifestó en su escrito de respuesta que: “Mediante OFI16-00017839/ JMSC 130100 de fecha 24 de febrero de 2016, la Presidencia de la República dio respuesta a la Señora ALMA MIREYA ÁVILA AMAYA, informándole que por competencia le correspondía a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dar respuesta a su petición y la remitió a esta entidad por oficio OFI16-00017838 JMSC 130100 de 24-02-2016. Por su parte, en atención a las competencias señaladas en el Decreto 4085 de 2011 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dio respuesta al derecho de petición de la señora ALMA MIREYA ÁVILA AMAYA, mediante comunicación que corresponde al No. De radicado 20161030026351-OAJ del 15-03-2016, en los siguientes términos: “(…) Al respecto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en adelanteANDJE-, de manera atenta informa que a la fecha, estamos recopilando toda la información necesaria con el fin de responder a cada uno de los planteamientos expuestos. Dicho escrito será remitido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el marco del trámite que se adelanta ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Ahora bien, teniendo en cuenta que el representante de la presunta víctima, ha remitido información adicional en tres ocasiones (10 de abril, 12 de mayo y 4 de junio de 2015), manifestando –en una de ellas su voluntad de iniciar el procedimiento de solución amistosa con el Estado Colombiano, por lo que al Estado

le corresponde valorar –en su integridadla información remitida por el peticionario, la ANDJE remitirá a la CIDH, las observaciones a la petición e información adicional aportada por el peticionario, a la mayor brevedad posible. (…)” Termina afirmando el representante de la Oficina Jurídica Asesora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que no ha incurrido en violación del derecho de petición, que se pronunciará de fondo y dentro del término de ley frente a lo solicitado y nos solicita no acoger las pretensiones de la demanda de la presente tutela. Decisión de primera instancia. “Primero. NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL, invocado por la doctora Yenny Betancourt Coronel en representación de la señora Alma Mireya Ávila Amaya, contra la Presidencia de la RepúblicaConsejería Derechos Humanos y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado.” Considera el despacho A quo, que no se le ha vulnerado derecho fundamental de petición a la accionante y señala lo siguiente: “(…)de otra parte, si bien de las pruebas allegadas y las explicaciones dadas por el representante de la accionada, se observa que a la fecha la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no ha dado respuesta a lo solicitado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la petición No. 1013-12 presentada por la accionante y otros, no encuentra la Sala que tal situación vulnere el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues el asunto sometido al conocimiento de la comisión, se encuentra regulado por un reglamento al interior de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, con sujeción a términos y plazos que no es competencia del Juez constitucional entrar a cuestionar o decidir si se encuentran satisfechos o no; además no puede desconocer la Sala lo manifestado por la accionada respecto a que la petición sobre la cual la Comisión solicitó observaciones, versa sobre un asunto complejo donde se deben analizar en su integridad diversos aspectos para poder construir la estrategia de litigio que será presentada por parte del estado, que ha incidido en que a la fecha no se haya atendido lo requerido, pero se encuentra en estudio para ello. Así las cosas, dadas las anteriores precisiones, para la Sala resulta claro que no existe transgresión alguna a los derechos de petición y debido proceso alegados por la accionante, ya que obra en el expediente prueba fehaciente que la entidad accionada dio respuesta a su solicitud, en los términos suficientes”. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la acciónante impugno el fallo de primera instancia, sin mayores observaciones frente a la inconformidad con la decisión, no la sustentó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus

derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la señora Alma Mireya Ávila Amaya por la supuesta violación a sus derechos fundamentales y constitucionales de petición y debido proceso por parte de 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Presidencia de la

RepúblicaConsejería Derechos Humanos. Conforme a lo anterior corresponde ahora al juez de tutela determinar, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter

absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución –art. 86la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera

instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona podrá "presentar peticiones respetuosas ante las autoridades" o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud. En húmeros ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición.3 Estableciendo el carácter fundamental de dicho derecho y su categoría de herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros.

Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó frente al derecho de petición que este es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".™ 3 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras. En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales desarrolladas en materia de protección del derecho fundamental de petición.

Determinando: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.La respuesta debe

cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. b) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. c) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. d) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. e) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el

término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la f) Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de1997 y T-457 de 1994." (Negrilla fuera del original). Sobre los elementos estructurales esenciales del mencionado derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, T-147 de 2996 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de

2010 y C-818 de 2011, entre otras, estableció que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: "(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe accederá lo pedido''19. Finalmente, es necesario hacer alusión al derecho de petición presentado en los jueces. Lo primero es que este tipo de peticiones han sido diferenciadas por la jurisprudencia constitucional en dos clases; la primera, hace referencia a las peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales, las cuales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar la decisión a los términos y etapas procesales previstos por la norma procedimental; y las segundas, hacen referencia a aquellas que por ser ajenas al litigio o al impulso procesal, son atendidas por la autoridad judicial en su condición de entidad pública, siendo reguladas por las normas generales del derecho de petición que rigen a la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.4

En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido: "El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla 4 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2013. sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos e estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso".5 (Negrilla fuera del original) En el mismo sentido, y citando la referida jurisprudencia constitucional, el Consejo de Estado ha determinado: En este sentido, resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto. Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código

Contencioso Adminsitrativo; y si esta relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que se tramita. Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma 5 Corte Constitucional. Sentencias T334 de 1995, T07 de 1999, T-377 de 2000 y T-722 de 2002 naturaleza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio".6 (Negrilla del original) Lo anterior le permite concluir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que será improcedente el derecho de petición que pretenda el trámite de procesos judiciales, poner en marcha el aparato judicial o que solicite a un servidor público el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, en razón a que estas actuaciones se encuentran reguladas y sometidas a los términos establecidos en la ley procesal respectiva. CEl hecho superado. La teoría del hecho superado, hace referencia a la situación que se presenta cuando en el trámite de una acción de tutela, bien en sus instancias o en su revisión por la Corte Constitucional, ocurren hechos que demuestran la eliminación de las causas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del accionante.23 Sobre esta teoría, la Corte Constitucional en Sentencia T-308 de 2003 dijo: "Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86

de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley." 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de tutela de 22 de junio de 2012, Radicación Número: 13001 -23-31 -000-2012-00167-01 (AC). "Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos." "No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción." (Negrilla fuera del original). En efecto, "si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque

desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual 'la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío"7 Ahora, cuando el juez de tutela determina la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión que debe adoptar el operador del control de constitucionalidad 7 Sentencias SU-540 de 2007 y T-612 de 2012. en concreto, es la declaración de improcedencia de la acción, al respecto el Tribunal Constitucional dijo: Ahora bien, si el juez constata que, a pesar de que la acción se incoa para la defensa de un derecho fundamental, la vulneración a amenaza de vulneración ha cesado, es decir si aprecia que el hecho que generó la supuesta violación o amenaza ha sido superado, entonces la acción de tutela carece de objeto y en consecuencia se hace improcedente.'^(Negrilla fuera del original). Problema jurídico. ¿Es procedente la acción de tutela en el presente caso? Esta Colegiatura tiene la obligación como juez de constitucionalidad en concreto, consistente en que sus decisiones deben responder a lo definido por el órgano de cierre en materia constitucional, de tal forma que se honre el principio básico de la administración judicial, de justicia igual en derecho. En consecuencia, sus decisiones deben demostrar una aplicación de las providencias del máximo tribunal en materia constitucional y las normas positivas que rigen la materia a decidir.

Ahora, el presente caso tiene su origen en la supuesta falta de respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 16 de febrero de 2016, al respecto para esta colegiatura existen dos tipos de solicitudes en la referida petición. Por un lado, se solicitan que se informe en qué estado se encuentra la notificación que envió la COMISION INTEREAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, respecto a la Petición NO. 1013-12, que la presentó la accionante por intermedio de la ONG MISTERIO LA CASA DE MI PADRE, por supuesta violación de derechos humanos y ser víctima de total corrupción judicial. Para esta colegiatura la petición referida a la información sobre el trámite de la petición hecha a la Comisión Interamericana de derechos humanos, fue respondida en fecha 24 de febrero de 2016 por el Coordinador Asuntos Internacionales Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, doctor RAFAEL BLANCO, al igual que la respuesta suministrada por el doctor HUGO ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, en lo que tiene que ver con lo señalado por la accionante a través de apoderada, en el sentido que no ha obtenido ninguna respuesta de fondo por parte del Estado Colombiano, en el trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no es objeto de tutela, pues su derecho de información ya fue satisfecho, lo tratado frente a la Comisión tantas veces mencionada, tiene un trámite propio ante una reglamentación interna que corresponde a este Organismo Internacional y

es ante esta entidad ante quien debe solicitar respuestas a su solicitud. Visto lo anterior y habiéndose comprobado que la accionante tuvo respuestas adecuadas a su derecho de petición, según lo concluido por la jurisprudencia 25 Sentencia T583 de 2006. En este mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-510 de 1992 y la Sentencia T-281 de 2001, en la primera de estas se lee: "La Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela, tiene como objetivo fundamental la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que se consideran conculcados o amenazados por la acción u omisión bien de una autoridad pública, ya de un particular en los precisos términos que establecen la Constitución y la ley. De ahí, que la efectividad de la acción pública se manifiesta en la posibilidad real del juez constitucional de proferir una medida tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar probada la vulneración o amenaza que se alega. No obstante, si el hecho que generó la supuesta violación ha sido superado, la acción de tutela carece de objeto y, en consecuencia, la acción de tutela se hace improcedente." constitucional, a esta Colegiatura le corresponde negar la presente acción de tutela por ocurrencia del hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la

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