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CSDJ - F08001110200020160062201ADJUNTA20160823122040-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160062201ADJUNTA20160823122040-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 08 0011 10 2000 2016 00622 01 Aprobada según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 1º de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, denegó el amparo constitucional al no haberse conculcados los derechos fundamentales invocados , por cuanto la actuación administrativa se encuentra en trámite, esto dentro de la acción de tutela incoada por

ELIZABETH OROZCO CÁRDENAS, contra el SUPERINTENDENTE

DELEGADO PARA INSPECCIÓN, VIGILANCIA y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y contra ANDRÉS JESÚS GÓMEZ CADENA, Intendente de Barranquilla de la misma Superintendencia, por la presunta violación al debido proceso, principio de legalidad, derechos de defensa y contradicción.

1. ANTECEDENTES. 1.1 hechos y pretensiones.

1 Conformaron la Sala los Magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS

(Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Indicó el accionante, que colocó la tutela por dos aspectos: el primero se refiere a la violación al debido proceso procedimental por indebida notificación de la Resolución No 300-003412 del 2 de octubre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado Para la Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, el cual le impuso una multa por la suma de $76.033.000 y de la que tuvo conocimiento cinco días a raíz del embargo de sus bienes y no habiendo tenido la oportunidad de defenderse. Dice que el mecanismo de defensa contra la resolución mencionada que le queda son interponer el recurso de reposición y demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el acto administrativo mencionado, pero ello no se puede llevar a cabo hasta tanto no sea declarado nulo dicho acto, el cual no le fue notificado, pues de darse esa situación el recurso seria extemporáneo y la acción contenciosa estaría caduca, es decir ya abrían pasado los cuatro meses, contados a partir de la notificación. El segundo aspecto hace alusión, dice la accionante, a la violación al debido proceso por la expedición de la Resolución del 24 de febrero de 2016 que libró mandamiento de pago contra la accionante, acto proferido por el Superintendente de la Regional Barranquilla, de la Superintendencia de

Sociedades, todo esto dentro de un proceso por cobro coactivo cuyo radicado es el No 01-2015-8406, tomando como fundamento la resolución por la cual se le impuso la multa y que antes fue referenciada, la cual no le fue notificada, igualmente se dejen sin efectos los autos de 12 de febrero de 2016 que ordenó el embargo del vehículo de placas BLB-788, marca Chevrolet, línea Swift, 1.3 modelo 2000, e igualmente el auto de la misma fecha que decretó el embargo del inmueble de propiedad de la accionante

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con matricula in mobiliaria No 040-324809, ubicado en la calle 47 No 21B69, apartamento D-206, por indebida notificación del mandamiento de pago. 1.2Actuación de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto de 18 de mayo de 2016, admite la acción de tutela, ordenando vincular al doctor Andrés Jesús Gómez cadena, Intendente Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades y al doctor Andrés Alfonso Parias Garzón, Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, o quienes hagan sus veces al momento de la notificación, para que expliquen por escrito y con soportes probatorios sobre los hechos de la acción de tutela impetrada. 1.3. Intervención de las Accionadas.

1.3.1 Superintendente Delegado Para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, Andrés Alfonso Parias Garzón. El Superintedente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, Andrés Alfonso Parias Garzón, en respuesta a la acción incoada manifestó que, se debía negar las pretensiones de la señora Elizabeth Orozco Ortega, pues no se vulneraron derechos fundamentales a la misma, ya que la notificación se hizo a la dirección que aparece aportada por la accionante en el RUE, es decir a la calle 47 No 21B-69, si la señora Orozco Ortega cambió de domicilio no es del

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conocimiento de la Superintendencia, pues las notificaciones se envían a la dirección aportada por el representante legal de la empresa. Una vez se envió la notificación de la resolución por la cual se le impuso una multa a la accionante, ésta fue devuelta por la oficina de correo por dirección errada, procediéndose a notificar entonces tal y como lo tiene concebido los artículos 68 y 69 del CPACA, es decir por aviso, el cual se fijará en la oficina de la Superintendencia en un lugar de acceso al público, al igual que en la página electrónica de la entidad accionada. Anexó con su escrito todos los soportes con los cuales cuenta la Superintendencia de Sociedades para demostrar que no hubo violación a derechos fundamentales de la accionante

(fls. 78 al 109 c.o.). 1.3.3. Andrés Jesús Gómez Cadena, Intendente Barranquilla, de la Superintendencia de Sociedades. El Intendente de Barranquilla, solicitó se denegara la acción de tutela por hecho superado, por las siguientes razones: dijo el accionado que una vez se recibió el expediente No 01-2015-8406, mediante Resolución No 630-000062 del 24 de febrero de 2016, en la Intendencia Regional de Barranquilla, se libró mandamiento de pago y se le envió la notificación a la dirección que aparece en el RUE, la cual es, calle 47 No 21B-69 en la ciudad de Barranquilla, la cual fue devuelta por dirección errada, como consta en la guía No RN530105887 CO. Una vez pasan los diez (10) días referentes a la notificación personal, de no lograrse dicha notificación del mandamiento de pago, se procederá a a hacer la notificación por correo de conformidad con lo establecido en los artículos 656.1, 567 y 568 del Estatuto Tributario, enviando una copia del mandamiento de pago a notificar, debiendo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA realizarse mediante correo certificado. Siguió el accionando diciendo que aunque no es obligación informar por cualquier medio de comunicación del lugar, se envió una segunda copia del mandamiento de pago por correo, encontrándose el cobro coactivo en trámite y no se han agotado totalmente las etapas del proceso.

Esa segunda notificación del mandamiento de pago fue enviada, según oficios No 630-00140 y 630-00141 de fechas 20 de mayo de 2016, a la dirección registrada por la accionante en el RUE, esto es calle 47 No 21B-69 y calle 48 No 23-76 en la ciudad de Barranquilla. EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 1º de junio de 2016 (fls 126 al 146), dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional, invocado por la señora Elizabeth Orozco ortega, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Para arribar a lo anterior el a quo trajo a colación la forma de notificar los actos administrativos, apoyado en la jurisprudencia constitucional, manifestando la triple función que cumple la notificación dentro de una actuación administrativa, los cuales son: asegurar el cumplimiento del principio de publicidad, garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y la efectividad de los principios de celeridad y eficacia. Hizo hincapié en que no solo se debe surtir el acto de notificación sino que se debe hacer en debida forma.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El a quo citó el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciendo referencia a las notificaciones personales, manifestando que se debe enviar una citación a la dirección aportada por el interesado, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o del registro mercantil para que comparezca dentro

de los cinco días siguientes a la expedición del acto a notificarse. Si se desconoce la información sobre el destinatario, entonces se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco días. También se refirió al artículo 69 ibídem, referente a las notificaciones por aviso. Concluyó el a quo que a la accionante se le envió mediante oficio No 2015-01-404234 del 6 de octubre de 2015, notificación para que se acercara a las oficinas de Superintendencia a notificarse personalmente de la Resolución No 300-003412 del 2 de octubre de 2015, a la calle 47 No 21B-69 en la ciudad de Barranquilla, la misma aportada por la señora Orozco Ortega en el RUE. Ese oficio fue devuelto por dirección errada mediante guía No YG101294618CO, luego de ello se procedió a agotar la notificación por aviso tal y como lo preceptúa el artículo 69 del CPACA. Siendo la anterior dirección la que aparece en los certificados de e4xistencia y representación legal de las distintas empresas donde la accionante es representante legal, los cuales se expidieron el 4 de mayo de 2016. Por todo lo anterior concluyó el a quo que no hubo violación a derechos fundamentales algunos a la accionante.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante presentó escrito por el cual le otorgaba poder a la abogada Ayda Vides Paba e igualmente impugnación contra la decisión que

negó la tutela, manifestando que en primer lugar no es cierto lo de la dirección errada, pues eso debió ser error de la empresa de correos, igualmente no es veraz lo de la notificación por aviso, pues si la dirección no era la correcta, la Superintendencia debió buscar otro medio más eficaz para citarla nuevamente a notificación personal, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia y lo estableció el artículo 68 del CPACA, volviendo a mandar a la misma dirección el aviso, más sin embargo sí pudo buscar las direcciones de los bienes de la accionante y embargarlos. Dice la impugnante que si bien se hizo mención de la publicación del aviso por medio electrónico y en lugar público de la Superintendencia, no hay una sola prueba de ello, significando que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el CPACA, lo cual es violatorio de los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Orozco Ortega. Lo anterior significa que el accionante no recibió el oficio para comparecer a notificarse personalmente, ni el aviso como tampoco se hizo la notificación electrónica, ni se publicó en un lugar visible de la demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el

cumplimiento de las funciones de esta última.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Caso en concreto.

La señora Elizabeth Orozco Ortega, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, porque presuntamente le fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, defensa y contradicción. Expone la accionante que la Superintendencia de Sociedades, le inició un proceso y en el cual profirió la Resolución No 300-003412 del 2 de octubre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado para la Vigilancia y Control, mediante el cual le impuso una multa por la suma de $76.033.000 y de la que se enteró a raíz del embargo de sus bienes, consideró le fue violado sus derechos de defensa y contradicción. Considera esta Corporación que le asistió razón al a quo al declarar la no violación de estos derechos fundamentales, por la potísima razón de que al analizar la foliatura contentiva de esta acción constitucional, existe evidencia de que la Resolución No 300-003412 del 2 de octubre de 2011, fue notificada acorde a los preceptuado en el CPACA en su artículo 68 (fl. 101 c.o.), allí en esa comunicación se le indica a la accionante las otras dos formas de notificación contempladas, es decir correo electrónico y luego aviso, y es que le corresponde a la señora Orozco Ortega suministrar su dirección electrónica para proceder al envío por este medio de la notificación para comparecer a notificarse personalmente del acto administrativo antes

anotado, luego de fallar la notificación por correo normal, al no encontrarse la dirección o de estar errada, como lo dijo la empresa de correos.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Al parecer la accionante no tenía registrada su dirección electrónica, por ello se recurrió por parte de la Superintendencia a hacerlo por aviso, el cual fue nuevamente enviada a la dirección que aparece en el RUE, la cual es la de la calle 47 No 21B-69 en la ciudad de Barranquilla. Ahora, si la accionante cambió de residencia para efectos de notificación debió informarlo a la entidad accionada. Por ello la Corporación difiere de uno de los argumentos de impugnación de la abogada de la accionante, pues sí hay prueba del envío de dicho aviso. Tampoco es de recibo el argumento de la impugnante en el sentido de afirmar que la entidad accionada sí fue eficiente para conseguir las direcciones de los bienes de su prohijada para embargarlos y no para buscar la dirección correcta para notificar personalmente a la accionante, pues a la dirección a donde se debía notificar era la proporcionada por la señora Orozco Ortega en esa Superintendencia lo cual se repite en las 18 empresas que tiene allí registrada, ahora, en cuanto a la dirección de los bienes, es sabido por todos, que basta enviar un oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad donde están ubicados los bienes y si no hay inconvenientes para inscribir la medida cautelar, se procede por parte de

dicha oficina a hacerlo. Es necesario anotar lo referente a la publicación del aviso en un lugar visible de la Superintendencia de Sociedades, lo cual echa de menos la impugnante, pues en su escrito manifestó que fue falso lo dicho por el a quo, en el sentido de afirmar que este procedimiento sí se dio por parte de la entidad accionada, esta Sala afirma que sí se surtió en debida forma esta notificación, tal y como lo preceptúa el artículo 68 del CPACA, pues a folios

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 102 y 103 del cuaderno de primera instancia hay constancia del aviso, en donde se consignó su fijación en un lugar público de la Superintendencia de Sociedades y constancia de su ejecutoria, sin que la accionante hubiese comparecido para interponer el recurso de reposición contra la resolución No 300-003412 del 2 de febrero de 2015, por la cual se le impuso una multa de $76.033.000. Para terminar, se deja claro que la señora Elizabeth Orozco Ortega, estaba enterada de la apertura de este proceso administrativo y debía estar atenta a su desarrollo, por cuanto actuaba como representante legal, accionista y controlante de las 18 empresas inscritas ante la Superintendencia de Sociedades tenía unas obligaciones que cumplir. Sin más consideraciones la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 1º de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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