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CSDJ - F0800111020002016006480120160725165918-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0800111020002016006480120160725165918-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 080011102000201600648 01 Aprobado Según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 8 de Junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, declarando IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor SAUL REYES CALDERON, contra el MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FUNPRODEC HABITAT, FONVIVIENDA Y

ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo relaciona los siguientes hechos invocados por el accionante: “El señor SAUL REYES CALDERON, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de tutela, a efectos de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FUNPRODEC HABITAT, FONVIVIENDA Y ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, en razón a que, se postuló a un subsidio 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas y José Duvan Salazar Arias.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 080011102000201600648 01 familiar de vivienda urbana, para aplicar en el proyecto Las Cayenas Etapas II y III en la modalidad de Adquisición de vivienda nueva. El subsidio le fue asignado mediante las Resoluciones 0533 del 24 de junio de 2011 por la suma de $6.618.292.87 y 1112 de 27 de diciembre de 2011 por la suma de $11.515.400.00. Que de conformidad al oficio de fecha diciembre de 2011, expedido por los señores Julio Miguel Silva Salamanca – Viceministro de Vivienda y Jorge Alexander Vargas Mesa - Director Ejecutivo Fonvivienda, en el que se le comunico la asignación del subsidio de $11.515.400.00, contaba con el plazo de seis (6) meses para la aplicación de dicho beneficio. Que una vez cancelo el dinero que le correspondía asumir por la vivienda, las accionadas procedieron a la elaboración de la escritura de venta No. 4777 del 10 de noviembre de 2014, ante la Notaria Tercera del Circulo de Barranquilla (…). Que desde la fecha de la elaboración de las escrituras y su respectivo registro, han transcurrido 18 meses sin que las accionadas hubieran colocado a su disposición el bien inmueble mencionado, pese a que se pagó oportunamente la obligación que le correspondía como parte para la adquisición del bien.

Que en innumerables oportunidades ha intentado acercarse a Funprodec Habitat y le han informado que el subsidio proporcionado a través de la resolución 0533 del 24 de junio de 2011 por la suma de $6.618.292 ya fue desembolsado, pero que el otorgado por resolución 1112 de 27 de diciembre de 2011 por la suma de $11.515.400 se encuentra vencido y en consecuencia no puede materializarse la entrega del inmueble hasta tanto no les sea desembolsado”. (fls. 23-28 c.o) PRETENSIONES Solicita la parte accionante se TUTELE los derechos constitucionales fundamentales de debido proceso, vivienda digna, igualdad y a la familia, y en consecuencia se ORDENE a las accionadas o quienes hagan sus veces al momento de la notificación, que efectúen el República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 080011102000201600648 01 cambio de estado del subsidio familiar de vivienda otorgado a través de la resolución No. 112 de 27 de Diciembre de 2011, “vencido a asignado”, teniendo en cuenta el cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia se le haga entrega material del bien inmueble. Mediante auto calendado el 23 de Mayo de 2016, el Magistrado a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las notificaciones tanto al extremo activo como al pasivo de la demanda de amparo ius fundamental. (fl. 46 c.o)

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - El Doctor Rodrigo Cassiani Escorcia en su condición de apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en escrito radicado el 2 de Junio de 2016, manifestó (fls. 69-75 c.o), que el Distrito en forma insistente ha solicitado el reintegro del subsidio familia de vivienda que le fue asignado al señor Saúl Reyes Calderón mediante Resolución 1112 de 2011, para ser aplicado en el proyecto de vivienda Cayenas II y III Etapa, mediante oficios Nos C20141113-51020 del 13 de noviembre de 2014 y C20150121-4902 del 21 de enero de 2015, y en diversos correos enviados al Ministerio de Vivienda. Mediante oficio 2015EE005701 del 17 de Junio de 2015, el Ministerio les manifestó que estudiaría única y exclusivamente la viabilización del cambio de estado “vencidos a asignados”, de aquellos subsidios familiares que reúnan ciertos requisitos, entre esos, la construcción del 100% de la vivienda, que el valor del SFV se encontrara consignado en las cuentas de ahorro programado y que no hubiese sido restituido al tesoro Nacional, que la vivienda fuera certificada por FONADE, que el beneficiario, en este caso el señor Saúl Reyes Calderón, hubiera cumplido con el 100% del cierre financiero, y además que toda la documentación fuera revisada, auditada y viabilizada por FONADE en calidad de supervisor del proyecto. Una vez cumplidos estos requisitos FONADE debe solicitar formalmente a FONVIVIENDA el cambio de estado de los SFV.

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MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - El Doctor Jorscean Federico Maestre Toncel en su condición de apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló que los hechos objeto de la acción de tutela son de competencia de FONVIVIENDA y no de ese Ministerio. Además que el trámite surtido a la fecha respecto al hogar del accionante, no ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de este Ministerio ya que, como mencionó, no es la entidad encargada de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para los subsidios familiares de vivienda de interés social y mucho menos la entidad encargada del seguimiento, vigilancia y control, ni tampoco de ejecutar las políticas que ella misma dicta en materia de vivienda, pues el Decreto 555 de 2003, estableció que la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares, asignar y rechazar las diferentes solicitudes presentadas por los subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, en las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA. (fls. 85 a 93 c.o)

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA)

  • El doctor Alejandro Regalado León, en su condición de apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, expuso que el accionante a través de la convocatoria: Bolsa Concurso De Esfuerzo Territorial Nacional – Resolución 928 de 2011, un subsidio por valor de $11.515.400.00 en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, para proyecto Las Cayenas Etapas II y III, quedando en estado “APTO CON SUBSIDIO VENCIDO”. El subsidio venció el 30 de Septiembre de 2014 y fue restituido al Tesoro Nacional, al haberse renovado varias veces sin que dentro del término de vigencia el hogar beneficiario hubiese tramitado por su parte el cobro del subsidio y movilización del mismo. (fls. 106 a 119 c.o) FUNPRODEC HABITAT - La accionada no ha presentado la información solicitada en el auto admisorio de la presente acción.

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FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 8 de Junio de 2016, declaró IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por el señor SAUL REYES CALDERON, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FUNPRODEC HABITAT, FONVIVIENDA Y ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, al considerar, luego de citar las pruebas y jurisprudencia de la Corte Constitucional

relacionada con procedencia de la acción de tutela, lo siguiente: “Descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que no se cumple con el requisito de inmediatez. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir un término razonable, entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Así las cosas tenemos que el accionante, efectivamente fue beneficiado con subsidios de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, cancelando el excedente del saldo del bien inmueble. Como consecuencia de ello se elevó la escritura de venta No. 4777 del 10 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual se debía realizar la entrega material del bien inmueble sobre el cual se aplicó el beneficio otorgado. La acción de tutela que aquí nos ocupa fue presentada el 23 de mayo del presente año, es decir luego de transcurridos 18 meses de ocurrencia del hacho generador de la posible vulneración. En el plenario no se encuentra acreditado, ni el accionante justifica los motivos por los cuales interpone la acción constitucional hasta el mes de mayo del presente año; así mismo, si bien alega ser trabajador independiente no se advierta que se encuentre en un estado de vulnerabilidad, en atención al tiempo transcurrido, ni hace parte de personas que dada su condición merezcan especial protección por parte del Estado.” (fls. 122 a 134

c.o) República de Colombia 6 Rama Judicial

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IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito radicado el día 20 de junio de 2016, impugnó la anterior decisión señalando que: “En lo que ha corrido desde la escrituración del inmueble ha sido FUNPRODEC HABITAT a través de su apoderada Dra. Esperanza Gómez Marimon, la que me ha mantenido en expectativa e incertidumbre acerca de la entrega del bien, ellos habían sido a través de sus argumentos verbales de estar gestionando que mi subsidio pase de “vencido a asignado”, los que habían causado que el suscrito no hubiese impetrado esta acción con anterioridad , ellos me habían aguantado de iniciar la presente acción inducido por pretextos y justificaciones erradas, pero por la precaria situación financiera y familiar que presento no doy más para seguir aguantando .” No sé de qué manera demostrar mayor vulneración a mis derechos AL DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA IGUIALDAD y a la FAMILIA cuando el mismo Distrito en sus argumentos expone que “… en la resolución de ampliación de la vigencia del SFV No. 610 del 30 de septiembre de 2014, no se incluyó al Saúl Reyes Calderón, sin tener en cuenta que este había logrado su cierre financiero el día 03 de septiembre de 2014, como costa en el comprobante de consignación bancaria; además sin que FONVIVIENDA, le hubiera notificado tal decisión antes del respectivo vencimiento de su

subsidio, con el fin que el beneficiario solicitara a FONVIVIENDA la prórroga del subsidio…”, con lo que se evidencia la negligencia de las accionadas y el perjuicio indiscutible del suscrito.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. República de Colombia 7 Rama Judicial

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De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado. 080011102000201600648 01 transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión de fondo. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y a la familia, supuestamente vulnerado por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FUNPRODEC HABITAT, FONVIVIENDA Y ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, dado que le fueron asignados dos subsidios de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva mediante las Resoluciones 0533 del 24 de junio de 2011 por la suma de $6.618.292.87 y 1112 de 27 de diciembre de 2011 por la suma de $11.515.400.00. Teniendo en cuenta que el valor total de la vivienda del proyecto Las Cayenas etapa II era de $37.492.000, cancelo la suma de $19.358.307, que correspondía al excedente que debía asumir, por lo que el 10 de noviembre de 2014, se procedió a la elaboración de la escritura de venta, sin que se le hubiera hecho entrega material

del bien inmueble. Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizaran a continuación, por revestir cierta relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad. Principio de inmediatez República de Colombia 9 Rama Judicial

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La primera pauta a evaluar es la inmediatez del amparo solicitado (artículo 6º del Decreto 2591). La Corte Constitucional ha destacado respecto a esta lo siguiente: “… La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de

inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela”. De cara a este requisito, es imperioso señalar que el actor circunscribe su petitum a la violación que se presenta de sus derechos fundamentales por la no entrega material del bien inmueble, en cuanto a un beneficio otorgado en subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva. Ante tal determinación, el actor acudió a la acción de tutela, sólo hasta el 23 de Mayo del presente año, es decir, han transcurrido más de 18 meses desde que se elevó escritura de venta, tiempo que no puede considerarse, de cara a los fines de la acción constitucional, como un plazo razonable, y consecuentemente destierra desde ya la idea de alegar un perjuicio irremediable. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Lo anterior, indudablemente desvirtúa el requisito de inmediatez, y en ese orden de ideas se impone la confirmación del fallo impugnado2, pues no se acudió a la acción de tutela de

manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado. Así, la Sala al constatar que no se satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente exigidos para poder examinar una tutela contra decisión judicial ordinaria, debe concluir que se torna imposible estudiar el aspecto sustancial planteado por el actor. Principio de subsidiariedad Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, precisó: “…b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de

un perjuicio ius fundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la 2 En igual sentido esta Sala se ha pronunciado en casos similares, en los cuales los accionantes no han interpuesto la acción de tutela en forma oportuna: Sentencia del 13 de agosto de 2008, aprobada en Sala 081, Radicación 110011102000200803329 01, M.P. Dra. Martha Patricia Zea Ramos. 3 T-504/00. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 080011102000201600648 01 defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última...”. Como ya se dijo en precedencia, no es predicable para este caso el perjuicio irremediable por no cumplir con el principio de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 8 de Junio de

2016, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela a los derechos constitucionales de debido proceso, vivienda digna, igualdad y a la familia dentro de la acción de tutela incoada por el ciudadano SAUL REYES CALDERON en contra de la MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FUNPRODEC HABITAT, FONVIVIENDA Y ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, conforme con los razonamientos expuestos.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente proveído a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA República de Colombia 13

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