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CSDJ - F08001110200020160068401ADJUNTA20160908150527-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160068401ADJUNTA20160908150527-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud

TUTELÓ EL AMPARO / DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección constitucional/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por el Estado El artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) impone a las autoridades el deber de impartir atención médica conforme con los reglamentos del centro de reclusión, así como también de prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo. Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201600684 01 (12410-30) Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación, contra la decisión proferida el 27 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, mediante la cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social al núcleo familiar del actor MAURICIO GALOFRE AMÍN presuntamente vulnerados por la EPS ALIANZA SALUD.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor MAURICIO GALOFRE AMÍN formuló acción de tutela, contra la EPS ALIANZA SALUD, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud y seguridad social por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante, que se encuentra afiliado a la EPS ALIANZA SALUD, desde el año 2006 teniendo a su menor hijo y a su señora madre como beneficiarios. - Indicó que actualmente y desde el año 2011 se encuentra privado de la libertad, y a la fecha está recluido en el Establecimiento Penitenciario El Bosque de Barranquilla, en calidad de condenado. 1 En Sala 84 del 30 de agosto de 2016 2 , Magistrada Ponente doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS en Sala Dual con el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ - Manifestó que desde su ingreso al establecimiento carcelario su madre y su menor hijo han estado afiliados a la EPS ALLIANZA SALUD, pero dicha EPS con fecha 1 de abril de 2016, le notificó su desafiliación y la de sus beneficiarios. - Indicó que desde hace más de cinco años el sistema de salud de INPEC ha estado en crisis, debido a la incompetencia de CAPRECOM, el cual fue entregado al fondo de atención en salud de la Fiduprevisora resultando “más grave el remedio que la enfermedad”. Por lo anterior, pretende que se protejan los derechos a la salud y seguridad social, así: - Se ordene a la EPS ALIANZA SALUD, FIDUPREVISORA, MINISTERIO DE SALUD y FOSYGA, efectúe nuevamente su afiliación y la de sus beneficiarios a ALIANZA SALUD EPS. (Folios 1

a 4 c.o) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 3 de junio de 2016, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas MINISTERIO DE JUSTICIA, UNIDAD DE

SERVICIOS PENITECNIARIOS Y CARCELARIOS USPEC,

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, FIDUPREVISORA, DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, FOSYGA Y MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. (Folio 8 c.o) 3.- El Ministerio de Justicia y del Derecho dio respuesta a la presente acción realizando un estudio acerca de la cobertura en salud para las personas privadas de la libertad, concluyendo que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasivo frente a esta cartera, debido a que no es la entidad encargada de velar por la salud de los internos. (Folio 20 a 26 c.o) 4.- El Director de la Cárcel el Bosque de Barranquilla, dio respuesta a la presente acción indicando que el Establecimiento Carcelario actualmente cuenta con 1848 internos, la cual cuenta con una atención en salud de primer nivel y baja complejidad que consta de medicina general con dos médicos, cuatro auxiliares de enfermería, dos enfermeras jefe, un odontólogo, un higienista, un auxiliar oral y un auxiliar de enfermería. Finalizó diciendo que con base en la Resolución 2390 del 10 de mayo de 2016, se decretó la emergencia carcelaria. (Folio 28 c.o) 5.- El Ministerio de Salud, dio respuesta a la presente acción señalando que según lo determinado en el Decreto 4107 de 2011 “El Ministerio de

Salud y Protección Social, en ningún caso será responsable directo de la prestación del servicio de salud”, además las personas privadas de la libertad tiene una reglamentación especial. (Folio 30 a 32 c.o) 6.- El apoderado de CAPRECOM presentó escrito señalando que al actor lo cobija en régimen especial de salud por hacer parte de la población privada de la libertad que en la actualidad está a cargo del Consorcio PPL 2015, sin embargo el actor podrá seguir cotizando a su EPS con la finalidad que sus beneficiarios accedan al servicio de salud de conformidad al Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015, razón por la cual CAPRECOM debe ser desvinculado. (Folios 34 a 37 c.o) 7.- El INPEC, dio respuesta a la presente acción haciendo un recuento acerca de las funciones de dicha institución e indicando que la atención médica del actor está a cargo del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, entidad que presta dicho servicio a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, razón por la cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en cumplimiento de sus funciones no ha sustraído si deber funcional y tampoco ha vulnerado derecho alguno al señor MAURICIO GALOFRE AMÍN. (Folio 39 a 43 c.o) 8.- La Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP 2011, dio respuesta a la acción constitucional indicando que como consorcio no puede realizar modificaciones de manera unilateral a la base de datos única de afiliados, razón por la cual solicita su desvinculación. (Folios 53 a 56 c.o) 9.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, quien señaló

que dicha unidad es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, siendo una entidad especilizada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad, pero no se le asignado competencia para prestar servicios de salud a los internos, puesto que esa competencia corresponde a CAPRECOM y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo cual solicita su vinculación a la presente acción. (Folio 66 a 72 c.o) 10.- El gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015, luego de realizar un recuento acerca de los hechos y pretensiones del actor, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, debido a que no existe amenaza o vulneración actual contra los derechos fundamentales del actor y sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad. (Folio 104 a 107 c.o) 11.- La Apoderada Espacial de CAPRECOM, dio respuesta solicitando su desvinculación debido a que dicha entidad se encuentra en liquidación y no tienen ninguna competencia para contratar servicios de salud. (Folios 108 a 123 c.o). 12.- Mediante decisión del 20 de junio de 2016, el Magistrado Sustanciador de Instancia declaró la nulidad parcial de la actuación, desde el Auto del 3 de junio de 2016, por el cual se admitió la acción de tutela dejando a salvo las pruebas obrantes con la finalidad de vincular a la EPS ALIANZA SALUD. (Folio 144 a 146 c.o)

13.- El apoderado de la EPS ALIANZA SALUD, solicitó la improcedencia de la presente acción, señalando que el actor estivo en la EPS en la calidad de cotizante hasta el 3º de abril de 2016, teniendo como beneficiarios a su señora madre y su menor hijo, siendo retirado puesto que el Consorcio SAYP, informó a ALIANSALUD, que el accionante presenta condición de afiliación al régimen de excepción, lo anterior por cuanto de acuerdo al Decreto 2353 de 2015 y Decreto 780 de 2016, la atención médica que el accionante necesita está a cargo del INPEC. (Folios 160 a 163 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a través de decisión proferida el 27 de junio de 2016, resolvió TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social al núcleo familiar del actor MAURICIO GALOFRE AMÍN presuntamente vulnerados por la EPS ALIANZA SALUD. En consecuencia ordenó a la EPS ALINZA SALUD, dejar sin efecto la decisión de cancelar la afiliación al Plan Obligatorio de Salud al núcleo familiar del actor. Lo anterior por cuanto con base en la normatividad pertinente el régimen de excepción cobija al cotizante, luego extenderla a su núcleo familiar como lo hizo ALIANZA SALUD, es una extralimitación que desconoce la filosofía del Régimen de Seguridad Social en salud, situación que hace ilegal la cancelación que, con relación a los beneficiarios, realizó la EPS y comunicó al detenido. (Folio 195 a 207

c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor Mauricio Galofre Amín, impugnó la anterior decisión, indicando que si bien está de acuerdo con la vinculación de su señora madre y su hijo, pero la vulneración más notoria del derecho a la salud y a seguridad social la está sufriendo él, puesto que es quien se encuentra privado de la libertad y no puede acudir a un centro médico. Manifestó que no es justo que al poder sufragar su propia atención en salud sea obligado a permanecer a un régimen especial, que no se encuentra cumpliendo con los fines esenciales para lo cual fue creado, solicitando se haga extensivo en derecho fundamental tutelado a favor de su núcleo familiar para él también. (Folios 217 a 219 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la

protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del señor

MAURICIO GALOFRE AMÍN, quien se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado y recibió una notificación por parte de ALIANSA SALUD EPS, donde le informan que él en su calidad de cotizante y su núcleo familiar serán desafiliados al pertenecer el actor a un régimen de excepción, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión a la seguridad social. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en condiciones dignas, respecto de lo cual en

Sentencia T-266/13, Magistrado Ponente JORGE IVÁN PALACIO

PALACIO, señaló:

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección

constitucional/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por el Estado El artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) impone a las autoridades el deber de impartir atención médica conforme con los reglamentos del centro de reclusión, así como también de prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo. En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia

de la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Estado tiene un deber de solidaridad respecto de las personas que se encuentran bajo su potestad, en el entendido de que no puede apartarse de la obligación de prestar los servicios de salud de los internos justificándose en que no se encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios, ya que su compromiso “se extiende al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó bajo su custodia”. Por tanto le corresponde, además, garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran en detención domiciliaria por motivo de enfermedad ocurrida durante la privación de la libertad. De lo anterior se desprende la obligación del Estado de garantizar a todos los individuos en igualdad de condiciones la prestación del servicio de salud, máxime cuando se trata de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de hallarse bajo el cuidado de las instituciones penitenciarias y/o carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar para que se le brinde a la población reclusa un servicio de salud eficiente y oportuno, sin ningún tipo de barreras administrativas ni económicas, facilitando el acceso a servicios, tratamiento y medicamentos, que permitan

llevar una vida en condiciones dignas durante el tiempo que dure la detención intramuros e inclusive la domiciliaria. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad si el actor MAURICIO GALOFRE AMÍN, en calidad de recluso, puede a través de este medio constitucional solicitar a que se afilie nuevamente a la EPS ALIANZA SALUD al actor y su núcleo familiar, los cuales fueron retirados al encontrarse el accionado en un régimen especial al encontrarse privado de la libertad pagando una condena. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la entidad accionada EPS ALIANZA SALUD, vulneró los derechos fundamentales al actor MAURICIO GALOFRE AMÍN y su núcleo familiar, al retirarlos de la EPS por encontrarse en un régimen especial. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y seguridad social a una persona privada y su núcleo familiar. Los argumentos esbozados por el impugnante quien es el actor están dirigidos a indicar que si bien está de acuerdo con la orden del Juez Constitucional de primera instancia de vincular a su señora madre y a su menor hijo nuevamente a la EPS, quien más se está viendo afectado en él, pues como no se puede dirigir a ningún centro de salud y considera que el servicio de salud de la cárcel es insuficiente, deberían permitirle seguir en la mencionada EPS como cotizante. Es importante para esta Sala indicar que el artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público a cargo del Estado, por lo que a este le corresponde garantizar a todas

las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. A su turno, el artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) impone a las autoridades el deber de impartir atención médica conforme con los reglamentos del centro de reclusión, así como también de prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo. Frente al caso en concreto se tiene que el actor solicita ser vinculado nuevamente a la EPS, donde estaba cotizando pese a que se encentra privado de la libertad cumpliendo una condena, al respecto se tiene que tal petición va en contra del ordenamiento legal, puesto que se encuentra en una calidad especial, por tanto su salud está a cargo del INPEC, quien deberá garantizar el servicio, veamos: El Decreto 2245 de 2015, indica: Artículo 2.2.1.11.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. Presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario NPEC. Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas la Libertad, el Ministerio Hacienda y Crédito Público, Ministerio Salud y Protección Social, y demás autoridades o entidades que en el ámbito sus competencias involucradas en los contenidos aquí previstos.

Para efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá por población privada de la libertad aquella integrada por las personas internas en los establecimientos reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, así como por quienes estén en prisión domiciliaria, detención en lugar de residencia o bajo un sistema de vigilancia electrónica por parte deI INPEC. Parágrafo. Población privada la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos reclusión, deberán recibir obligatoriamente los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en presente capitulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte el esquema prevalecerá sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a los regímenes exceptuados o especiales, sin perjuicio de la obligación de cotizar definida por la ley, según su condición. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en que realice una persona privada de libertad servirán para garantizar la cobertura del Sistema a su grupo familiar en los términos definidos por la ley y sus reglamentos. Por tanto, la responsabilidad de la salud del actor no es potestativa de este precisamente por encontrarse privado de la libertad, lo cual resulta claro, puesto que al estar cumpliendo una pena privativa de la libertad debe ceñirse a los reglamentos del Centro Penitenciario. Sin embargo, se le debe garantizar una correcta atención en salud, pero esta atención no puede estar a largo de la EPS sino del INPEC, quien tiene la obligación de prestar un correcto servicio, lo cual siempre ha sido protegido por la Corte Constitucional, como se

puede observar en la Sentencia T-266/13, Magistrado Ponente JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, así: 3.3.2. En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad5, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión6. Al respecto esta corporación ha dicho: “[P]or la salud del interno debe velar el sistema carcelario a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud (…)”7. 3.3.3. Asimismo, la Corte ha establecido que la atención médica que se les brinda a los internos debe ser eficiente; para ello el Estado debe disponer de los necesarios recursos administrativos, técnicos y financieros8. Por tal motivo, “los problemas de índole administrativo y financiero, no pueden constituirse en 5 Sentencias T-389 de 1998, T-714 de 1996, T-065 de 1995, T-473 de 1995 y T-424 de 1992.

6 Sentencias T-377 de 2012 y T-233 de 2001. 7 Sentencia T-535 de 1998. 8 Sentencia T-190 de 2010. Además, la sentencia T-185 de 2009 indica: “uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de allí que la alusión a la ausencia de recursos económicos o la realización de trámites administrativos como trabas para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneración al compromiso adquirido que implica la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción”. Cfr. con la sentencia T-285 de 2000. excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad”9. 3.3.4. Del mismo modo, en el marco de los estándares internacionales, la Comisión I.D.H. ha dicho que el suministrar una atención médica eficiente a las personas que se encuentran en detención intramuros es una obligación que emana del deber de los Estados partes de garantizar la integridad personal de los reclusos10. Igualmente, en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela la Corte I.D.H. sostuvo: “El Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal, sin que esto signifique que existe una obligación de cumplir

con todos los deseos y preferencias de la persona privada de libertad en cuanto a atención médica, sino con aquellas verdaderamente necesarias conforme a su situación real. La atención por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención es una importante salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales, de los prisioneros. La falta de atención médica adecuada podría considerarse en sí misma violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención y sus efectos acumulativos.”. En el caso Vélez Loor vs. Panamá, la Corte I.D.H. expuso que el Estado tiene la obligación de brindar a los internos revisión médica de manera regular, así como también la atención y tratamiento idóneos cuando así lo requieran, ya que la falta de esa atención podría eventualmente estructurar violación de la integridad personal, dependiendo de las circunstancias concretas de la persona, la clase de dolencia que sufre y el lapso de tiempo sin proporcionar dicha atención11. Por su parte, la Comisión I.D.H. en su informe de 2011 reiteró que la prestación de un servicio médico adecuado es un requisito mínimo y necesario que debe cumplir el Estado con el fin de garantizar un trato humano a las personas que tiene bajo su custodia12. Agregó que la privación de la libertad “no debe 9 Sentencia T-190 de 2010. 10 Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011. 11 Dicha Corte también indicó que tanto los derechos a la vida y a la integridad personal se encuentran

vinculados con la atención a la salud, por lo que el Estado, garante de las personas que se encuentran bajo su cuidado, tiene el deber de suministrar a los internos “revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera”. Por ello, la falta de atención médica adecuada podría considerarse una violación a los numerales 1º y 2º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos desde la óptica del derecho a la integridad personal (Cfr. Casos Tibi vs. Ecuador; Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, y Vélez Loor vs. Panamá). 12 Del mismo modo, la Corte (I.D.H.) en el caso Pedro Miguel Vera Vera y otros vs. Ecuador expuso“78. (…) la negligencia médica de las autoridades estatales ante el tipo de lesión que sufrió el señor Vera Vera, es decir, una herida de bala, ocasionó un doloroso deterioro en su estado físico durante el representar jamás la pérdida del derecho a la salud”13, y que resulta intolerable que la detención intramuros añada a la privación de la libertad padecimientos físicos o mentales14. En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que la falta de asistencia médica a los detenidos que padecen una enfermedad es considerada como una violación al artículo 3º de la Convención Europea que prohíbe la tortura, las penas o tratos inhumanos o degradantes. Así lo c

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