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CSDJ - F08001110200020160068801ADJUNTA20200806101051-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160068801ADJUNTA20200806101051-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201600688 01 Aprobado según Acta Nº 71 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMENEZ contra la decisión proferida el 7 de febrero del 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,1 a través de la cual dispuso NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por el profesional del derecho, por inconducentes e impertinentes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente actuación se inició por la compulsa de copias presentada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto adiado el 15 de abril de 2016, al interior del proceso con radicado N° 2002 01193 00, mediante la cual indicó se procediera a investigar la presunta conducta irregular del abogado RENZO EFRAIN MONTALVO JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.279.929, quien fungió en calidad de apoderado de los coadyuvantes (terceros con interés legítimo) Liduvina Esther Jiménez de Fontalvo, Gilda Cecilia Arrieta Delgadillo, Luis Carlos Fandiño Noriega y Luis Edgardo Fandiño Muñoz en la

acción popular de la referencia, pues a su consideración, una vez analizados en su integridad los tres (03) memoriales presentados por el profesional del derecho para las fechas del 13 de enero, 25 de enero y 9 de marzo de 2016 ante el Despacho, el togado utilizó expresiones irrespetuosas, como constan en los folios 1169, 1172, 1216, 1217 y 1248 del expediente, los cuales exponen las siguientes declaraciones: “(…) en este orden de ideas, considero insoslayable develar el tras fondo el asunto que conllevó a que los Magistrados del Tribunal de instancia con años de experiencia en la loable función de administrar justicia y encauzar conflictos tomaran la decisión de “PEVARICAR” 1 Magistrado ponente Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS

(sic) apartándose de aplicar y seguir en el peor de los casos la regla y los derroteros jurisprudenciales de sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes y de obligatorio cumplimiento que impiden la declaratoria de ilegalidad de autos cuando no medie inmediatez en el auto de declarar ilegal y el que pretende corregirlo”. “(…) en el proceso de la referencia, ante ustedes comedidamente acudo con el presente escrito para disentir de la estulticia jurídica que dolosamente profirieron con el protervo

animo perverso de declarar la ilegalidad del auto del 6 de octubre de 2014, trasgrediendo el ordenamiento jurídico positivo y desatendiendo los precedentes constitucionales de obligatorio cumplimiento que conduce a que diáfanamente se encuadra en el punible del prevaricato por acción.” “(…) ante ustedes comedidamente acudo con el presente memorial para disentir de la estulticia jurídica que dolosamente profirieron los magistrados de instancia con el protervo animo perverso de declarar la ilegalidad del auto del 6 de octubre de 2014, el cual tiene más de un año de encontrarse en firme y ejecutoriado, sin que contra el mismo se interpusieran recursos ordinarios o extraordinarios oportunamente, (…) situación que de soslayarse como en este caso se hizo configura unca (sic) conducta que diáfanamente se encuadra en el presunto punible del prevaricato por acción y que amerita que los perjudicados se presenten además en el proceso penal a través de apoderados para obtener reparación del daño.” Razón por la cual, expuso el Tribunal, se vio en la obligación de darle cumplimiento al artículo 44 numeral 6 del Código General del Proceso, el cual dispone: “PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…)

6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros” Escritos como los presentados por el abogado disciplinable, los cuales fueron objeto de expresiones irrespetuosas contra los suscritos funcionarios de dicha Corporación, razón por la cual, ordenaron remitir las diligencias con el fin de que esta Superioridad investigara la

posible conducta irregular. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de RENZO EFRAIN MONTALVO JIMENEZ mediante certificado Nº 216145 del 20 de junio de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 79279929 y portador de la tarjeta profesional Nº 161.384 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 176 c.o.). Constancia de la Secretaria Judicial de esta Corporación donde certificó que no tiene antecedentes disciplinarios. (Folio 183 c.o.). 3.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 21 de julio de 2016, ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinable RENZO EFRAIN MONTALVO JIMENEZ, y fijó fecha para audiencia de pruebas para el día 23 de enero de 2017 (folio 178 y 179 c.o.), fecha a la que no compareció el disciplinado, sin justificar la misma, razón por la cual se le emplazó y posteriormente, se le designó como defensor de oficio al abogado Blas Osorio Narváez. (Folio 189 c.o.). 4.- Ante las reiteradas ausencia tanto del abogado disciplinable como de su defensora de

oficio, el despacho procedió a designar como defensor de oficio el 26 de octubre de 2018 al doctor Daniel Geraldino García; se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional adiada el 26 de abril de 2019, la cual se dejó constancia e inasistencia a la misma, por lo que se reprogramó la misma para el 19 de septiembre de 2019, debido a la inasistencia de defensora de confianza, se le designó a la doctora Margarita Rosa Salas Ruiz, procedió se verificó la asistencia de las partes constatándose que el investigado compareció y también designó defensora de confianza para que actuara en su representación. Llegada la fecha de la diligencia programada, la misma no se celebró por inasistencia de la abogada de confianza y de oficio, se reprogramaron para las fechas del 21 noviembre y 11 diciembre de 2019. 5.- Mediante audiencia de pruebas y calificación provisional adiada el 7 de febrero de 2020, se llevó a cabo el proceso disciplinario contra el abogado RENZO EFRAIN MONTALVO JIMENEZ, donde se realizaron se aportaron y solicitaron pruebas por parte del disciplinable y de la defensora de confianza. DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional adiada el 7 de febrero de 2020, el Magistrado procedió a decretar pruebas, así: República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 080011102000201600688 01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS “1. Solicitar al Fiscal Decimo Delgado ante la Corte Suprema de Justicia, para que traslade copia del expediente con radicado NC 110016000102201600299, en la que aparece como denunciante el doctor Renzo Efraín Montalvo Jiménez

2. Solicitar al Tribunal Administrativo del Atlántico la remisión del expediente que contiene la acción popular de Alirio Roncancio Barbosa y otros, contra el D.E.I.P. de Barranquilla y Sociedad Proyectos de Barranquilla, con radicado N° 08001-33-31-006-2002-01193 00, a efectos de practicar inspección judicial, verificar lo actuado y tomar copia de las piezas procesales pertinente.

3. Solicitar las acciones de tutela presentadas por el doctor Renzo Efraín Montalvo Jiménez, en relación con la acción popular referenciada. Para tal efecto, se le concede un término de tres días al investigado, para que aporte la referencia de las mismas, tales como radicados, accionados, autoridad judicial donde se tramitaron

4. Solicitar a la Corte Constitucional para que nos remita el escrito de revisión presentado por el doctor Renzo Efraín Monsalvo. Igual se le concede el mismo término para que allegue referencia al expediente.”.

En la misma audiencia, el Despacho negó la práctica de las siguientes pruebas como se expondrá, lo anterior al considerar que las mismas son inconducentes e impertinentes.

Como lo son las siguientes:

“-Se solicite al área metropolitana de Barranquilla para que certifique si la ciudadana Carmen Vanessa Hernández, identificada con cedula de ciudadanía N° 145675319 y T.P. 200369, es hija del Magistrado Ángel Hernández, ha tenido vínculo contractual con ellos, desde que época se celebró ese contrato, si han postergado de manera indefinida en el tiempo. -Solicitar como pruebas todos los actos administrativos que han rodeado en la contratación de Carmen Vanessa Hernández, la póliza de cada contrato, en que momento fueron renovados, vigencia de cada contrato, pagos, cuentas a las que se le consignó, disponibilidad presupuestal, etc. -Se verifique expedientes del TAA, si el Magistrado Ángel Hernández, ha sido ponente o participado en la Sala en las cuales se hayan cedidos casos que tiene que ver con el aérea de metropolitana, si se ha declara impedido en esos casos teniendo en cuenta que en esa entidad trabaja su hija. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS -Solicitar a Migración Colombia para que certifique las salidas del país de la señora Carmen Hernández García, para que verifique si lo que ha dicho es mentira. -Se verifique el correo del Magistrado Hernández para ver si cruzó la información hacia su correo. -Solicitar a las empresas telefónicas de Tigo, para que entregue un listado de las

llamadas hechas y recibidas del número 31573900005, entre el periodo de marzo el 2015 hasta finales de 2018. -Que se requiera a la Comisión de Acusaciones para que remita copia de la denuncia que se instauró contra los Magistrados del Consejo de Estado, en qué estado esta, que pruebas se han practicado. -Solicitar a la Universidad Externado, certifique si la hija del Magistrado Ángel Hernández Cano, Carmen Vanesa Hernández, cursó alguna especialización o maestría. -Solicitar a la Gobernación del Atlántico si Eduardo Cerra Nolasco ha tenido algún tipo de contrato de prestación de servicios desde el año 2008 hasta la fecha, igualmente, la Alcaldía de Soledad del 2015 hasta e 2019.” Estimó el Seccional de Instancia de manera general que acorde a las anteriores pruebas que fueron solicitadas por el profesional del derecho, lo procedente es que las mismas sean negadas, al ser inconducentes e impertinentes, en cuanto dicha documental no conducen a determinar el objeto de investigación que cursa, pues no existe tal importancia impuesta por el abogado, ya que de las pruebas solicitadas en estrados no es solo manifestarla como procedió el togado, sino también fundamentar y argumentar las razones por las cuales considera que dichas pruebas resuelven los presuntos hechos constitutivos de queja, situación que no sucedió, pues como se evidenció tales pruebas y peticiones no tienen relación alguna con los hechos de investigación disciplinaria. Finalizó indicando que las mismas pueden ser pertinentes para la investigación al interior del proceso penal pero no en la presente investigación disciplinaria.

RECURSO DE APELACION

Contra la negativa por parte del despacho, el abogado disciplinable interpuso recurso de apelación, donde argumentó que: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS “De conformidad con la constitución política y acorde a la investigación disciplinaria independiente de la jurisdicción ordinaria penal, establecen como una garantía procesal lo que se denomina una investigación integral; el hecho de que existan unas acciones penales que yo he presentado contra lo acá quejosos, es un motivo más que suficiente para que la autoridad de la justicia pueda examinar de manera cierta la veracidad y confutar que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no existe reserva para que los abogado dentro de los procesos judiciales ejerzamos el derecho de denunciar, cercenar la práctica de una prueba que de luces las causales de ausencia de responsabilidad, en las cuales se encuentra actualmente inmerso y que las mismas son objeto de su defensa, por lo que considero que es una clara vulneración al derecho de su debido proceso y de defensa.” Adicionó que, frente a las pruebas por él solicitada: “no se pierde nada decretarlas, al tenerse en cuenta que las mismas tienen que ver con presuntas actuaciones por el cómo injuriosas, pues yo con esas pruebas pretendo demostrar que estoy incurso pero en las causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria, razón por la cual las mismas

deben proceder para garantizárseme un debido proceso constitucional y legal.” Concluyó el abogado, en el sentido de indicar que el seccional de instancia no realizó un enunciamiento de una a una de las pruebas que él solicitó sino por el contrario las agrupo y de manera genérica, expuso el fundamento por considerarlas inconducentes e improcedentes. El Ministerio Público como sujeto no recurrente, expuso que considera necesario que el despacho confirme la decisión de negar las pruebas al estimar que si bien las mismas no fueron enlistadas una por una en la parte resolutiva al momento de negarlas, como lo solicitó el abogado en la apelación, las mismas si fueron en la parte considerativa, pues en ese momento el Magistrado Instructor hizo referencia una a una como quedó en el registro de audio de la audiencia. Ahora, en cuanto al fundamento de la negación que expuso el A quo para negar las pruebas solicitadas por el abogado, expuso que comparte la negativa de las mismas en todo su esplendor, pues las mismas no son necesarias, ya que no tienen nada que ver con el objeto del asunto en concreto de queja disciplinaria, circunstancia por la que la misma es inconducente e impertinente al no tener que ver con la presunta falta en la que puede estar incurso el disciplinable, siendo la misma la que atenta el decoro y respeto de las autoridades judiciales, por lo tanto, estimó que allegarse dichas pruebas al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico es poner en el presente caso situaciones ajenas y dejar en duda la investigación en concreto. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS Posteriormente, el Magistrado indicó, que sustentada la apelación, se concedía en el efecto suspensivo y de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se remitió al superior, para que adoptara la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el canon 81 del Decreto 196 de 19714. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren

deberán consultarse con el superior. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a través de la cual en audiencia de pruebas y

calificación provisional llevada a cabo el 7 de octubre de 2020, dispuso NEGAR el decreto de prueba por considerarlas inconducentes e impertinentes. Presupuestos Normativos. La Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En relación con la solicitud de pruebas debemos mencionar que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS En el caso objeto de estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba solicitada por el investigado ante la primera instancia.

Así las cosas procede esta Sala a establecer lo que ha señalado la Jurisprudencia

Colombiana sobre la prueba la cual se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”5. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación

con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.

Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe, ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los

fines perseguidos dentro del proceso, como las solicitadas en el caso en concreto. Se debe observar que la ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; pero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen

sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6.

Adicionalmente el Código General del Proceso artículo 168, prevé: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de

un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba.

4. Caso en Concreto.

El 7 de octubre de 2020 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el investigado RENZO EFRAIN MONTALVO JIMENEZ, solicitó decretar como pruebas: “-Se solicite al área metropolitana de Barranquilla para que certifique si la ciudadana Carmen Vanessa Hernández, identificada con cedula de ciudadanía N° 145675319 y T.P. 200369, es hija del Magistrado Ángel Hernández, ha tenido vínculo contractual con ellos, desde que época se celebró ese contrato, si han postergado de manera indefinida en el tiempo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS -Solicitar como pruebas todos los actos administrativos que han rodeado en la contratación de Carmen Vanessa Hernández, la póliza de cada contrato, en que momento fueron renovados, vigencia de cada contrato, pagos, cuentas a las que se le consignó, disponibilidad presupuestal, etc.

-Se verifique expedientes del TAA, si el Magistrado Ángel Hernández, ha sido ponente o participado en la Sala en las cuales se hayan cedidos casos que tiene que ver con el aérea de metropolitana, si se ha declara impedido en esos casos teniendo en cuenta que en esa entidad trabaja su hija. -Solicitar a Migración Colombia para que certifique las salidas del país de la señora Carmen Hernández García, para que verifique si lo que ha dicho es mentira. -Se verifique el correo del Magistrado Hernández para ver si cruzó la información hacia su correo. -Solicitar a las empresas telefónicas de Tigo, para que entregue un listado de las llamadas hechas y recibidas del número 31573900005, entre el periodo de marzo el 2015 hasta finales de 2018. -Que se

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