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CSDJ - F08001110200020160083601ADJUNTA20161006124510-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160083601ADJUNTA20161006124510-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28 ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº. 91 de la fecha Registro de Proyecto: veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación 080011102000201600836 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 7 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, Negó por IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna y al derecho de petición presentada por los señores Ligia Cuello, Milciades Miranda y Otros; por haber sido aparentemente transgredidos por la Concesión Ruta Caribe y la Alcaldía Municipal de Sabanagrande. ANTECEDENTES RELEVANTES. 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestaron encontrarse en estado de vulnerabilidad e indefensión como consecuencia del agrietamiento de sus viviendas ubicadas en las carreras 12 y 13 del Barrio Fátima del Municipio de Sabanagrande, por el tráfico de vehículos de carga pesada de la empresa Concesión

Autopistas del Sol. Señalaron además que empleados de la empresa Concesión Autopistas del Sol se reunieron en repetidas ocasiones en el barrio Fátima prometiendo reparar las casas que resultaran afectadas, sin embargo, a la fecha no han cumplido con tal reparación. Relataron que en abril del año en curso presentaron un derecho de petición a la empresa Concesión Autopistas del Sol que, según los actores, no fue contestado en los términos de ley. Estimaron que existió una omisión de la Alcaldía Municipal de Sabanagrande al percatarse de la problemática descrita y no aplicar las normas en el uso de las vías del municipio y no tomar los correctivos necesarios en su momento. Sostuvieron de esta manera, que al construirse nuevas vías terciarias compete al Alcalde reglamentar el tráfico vehicular de acuerdo con la empresa constructora, e incluir una partida de imprevistos y daños que puedan ocasionarse sobre todo cuando estas vías alternas no cuentan con la adecuada infraestructura para soportar el tráfico de vehículos de carga pesada. Adujeron que el 22 de febrero de 2016, presentaron derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Sabanagrande, recibiendo respuesta negativa el 17 de marzo de 2016, por parte del ingeniero Carlos Alberto Elías Caro, Secretario de Planeación. El 28 de abril de 2016, presentaron derecho de petición ante el Alcalde José Mario Romero Cahuana, recibiendo respuesta negativa el 06 de mayo de 2016. Como medios probatorios fue recaudado lo siguiente: Documental: Cinco (5) fotografías aportadas de los vehículos de carga pesada y dos (2) fotografías de las grietas de las viviendas.

Derechos de petición ante la Alcaldía municipal de Sabanagrande y ante la Concesión Autopistas del Sol. ACTUACIÓN PROCESAL Fue admitido el amparo constitucional, mediante auto del 31 de mayo de 2016, y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 se ordenó notificar a la Concesión Ruta Caribe y la Alcaldía Municipal de Sabanagrande para que rinda los informes pertinentes. Se les corrió traslado a las autoridades accionadas, por el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación del auto, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos originarios de la presente acción. Mediante auto del 16 de junio de 2016, encontrándose el proceso para dictar sentencia se percata de la necesidad de remitir la acción de tutela al H. Tribunal Judicial del Distrito de Barranquilla, debido a que en el trámite de la acción se deben vincular a entidades del orden nacional (Ministerio de Transporte) por ser este Ministerio que regula la Concesión Ruta del Sol. Se remite además con el fin de evitar posibles vulneraciones a derechos fundamentales de defensa y garantizar el debido proceso de las partes. Esto de acuerdo con el artículo primero del decreto 1382 de 2000 que regula la materia en cuestión. Finalmente, a través del auto de 23 de junio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala jurisdiccional disciplinaria admite la acción de tutela, vinculando la Concesión Ruta Caribe, a la Alcaldía Municipal de Sabanagrande y al Ministerio de Transporte para que, con soportes

probatorios, otorgue las explicaciones pertinentes sobre la acción de tutela impetrada. INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS MINISTERIO DE TRANSPORTE La Dra. Irina Paola Arteta Maury en su calidad de apoderada del Ministerio de Transportes señaló sobre el caso concreto dentro de las consideraciones que a continuación se exponen: Manifestó que teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte fue vinculado en la presente acción, consideró necesario poner de presente que la Ruta Caribe fue concesionada a la empresa Autopista El Sol, mediante contrato de concesión No. 008 del 22 de agosto de 2007, suscrito entre éste e INVIAS, cuyo objeto consistió en el otorgamiento de una concesión para que el concesionado, por su cuenta y riesgo, realizara los estudios y diseños definidos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto concesión vial

‘’RUTA CARIBE’’.

Señaló que mediante Resolución No.00587 expedida por INVIAS se estableció “Autorizar la entrega al Instituto Nacional de Concesión INCO, actualmente ANI, de los siguientes sectores viales: Carretera CartagenaSabanalargaBarranquilla (Cordialidad) Ruta 9006, Sector Cartagena (PR 0+000)- Sabanalarga (PR 80+000); Carretera CalamarBarranquilla, Ruta 2516, Sector PR 56+000 – BarranquillaBarranquilla (PR 80+ 753), incluyendo el puente Simón Bolívar y las orejas del mismo.” Consideró necesario exponer que la concesión Ruta Caribe, en la

actualidad se encuentra bajo la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIentidad adscrita al Ministerio de Transporte. Estipuló que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por lo que es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejecuta para obtener el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios. Concluyó que con fundamento en lo anterior solicita se deniegue la presente acción de tutela por carecer de fundamentos de derecho para que prospere la acción. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SABANAGRANDE El doctor José Mario Romero Cahuana en su condición de Alcalde del Municipio de Sabanagrande, rindió los informes del caso en los siguientes términos: Precisó que de la lectura del escrito de tutela se puede apreciar, que no se expresa claramente la acción u omisión que motiva la solicitud de protección de los derechos vulnerados, por lo cual no es válido pregonar tal violación o amenaza. Sostuvo que la acción de tutela da la impresión de referirse a la vulneración del derecho fundamental de petición en virtud de lo expresado por los accionantes pues presentaron una petición ante el Alcalde el 28 de abril de 2016 quien profirió respuesta negativa; respuesta con la que consideran no se les ofreció la debida atención a su petición y constituye una violación a su derecho. Expuso que hay violación al derecho de petición cuando no se contesta, cuando no se hace un pronunciamiento sobre el núcleo de la petición o

se da una respuesta incompleta; situación que no se adecúa a la respuesta otorgada por él en su condición de Alcalde, pues según lo descrito por los accionantes, la respuesta emitida fue negativa, lo cual no constituye amenaza ni violación al derecho fundamental de petición, en la medida que la respuesta se dio dentro de los términos legales, resolviendo de fondo el asunto en mención de manera clara, y notificándose debidamente la respuesta a los peticionarios. Adujo que los accionantes manifestaron encontrarse en estado de indefensión, lo cual, a su juicio, considera que no es cierto que vengan siendo objeto de agresiones que pongan en peligro sus derechos fundamentales; ni tampoco están en situación de incapacidad y sin posibilidades jurídicas de reacción para defender sus intereses. De igual forma, manifestó que los accionantes manifiestan encontrarse en un estado de indefensión, circunstancia que tampoco es cierta, toda vez que tal concepto se aplica a aquellos sectores de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condiciones de riesgo, lo cual les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones; hecho que no aplica al presente caso. Corolario, concluye su oposición a que se despachen favorablemente las pretensiones y en su lugar se declare la improcedencia de la acción. SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL SOL El Dr. Miguel Andrés Ricaurte Gómez en su condición de apoderado de la sociedad Autopistas del Sol S.A.S, rindió las explicaciones del caso en los siguientes términos: Relató que una vez revisado el material probatorio obrante en el

expediente, no existe certeza de que los 38 accionantes sean propietarios, respectivamente, de viviendas ubicadas en las carreras 12 y 13 del Barrio Fátima en el Municipio de Sabanagrande. Tampoco se prueba que en cada una de las 32 viviendas hubieran aparecido grietas, pues de acuerdo con las dos fotografías aportadas cada una ilustra una grieta, no se alcanza a demostrar si apareció en alguna vivienda o en algún inmueble con destinación diferente a vivienda, o si les asistiere hipotéticamente razón a los accionantes. Sostuvo que no es cierto que los vehículos de carga pesada a cargo de la entidad representada, hubieran transitado de manera continua por las carreras 12 y 13 del barrio Fátima, pues del material probatorio aportado por los actores no se puede tener certeza de que tales eran de propiedad de la Sociedad autopistas del Sol, ni tampoco se logra demostrar si tales vehículos se encontraban transitando por las carreras mencionadas. Aseveró que los accionantes no acreditaron el nexo de causalidad existente entre los supuestos perjuicios ocasionados a las viviendas y el presunto paso de vehículos de carga pesada; ninguna de las pruebas permite obtener certeza de que los perjuicios alegados fueron ocasionados por el tránsito de esos vehículos o fueron originados por otro factor del cual se pretende omitir. Esgrimió que no le consta que empleados de la empresa se hubieran comprometido a reparar las viviendas, ni que la adopción de esas carreras eran las rutas adecuadas para el paso de vehículos de carga

pesada, pues no se probó en ningún momento. Que, aunado a ello, informa que las carreras 12 y 13 del barrio Fátima del Municipio de Sabanagrande, corresponden a vías terciarias las cuales están a cargo única y exclusivamente de dicho ente territorial, y en consecuencia le corresponde asumir y resolver la problemática planteada. Informó que Autopistas del Sol S.A.S actúa como concesionario vial del proyecto Ruta Caribe, según adicional 2 al contrato de concesión No. 008 de 2007, celebrado con el Instituto Nacional de Concesiones, actual Agencia Nacional de Infraestructura, por medio del cual se delegó la función de construir en doble calzada la variante Palmar de VarelaSabanagrande e intersecciones a nivel Sabanalarga, carretera oriental hacia Sabanagrande, Tamarindo, Polonuevo y Santo Tomás, entendidas como vías de orden nacional, obras que no tendrían pasos urbanos por ningún municipio, entre ellos Sabanagrande. Manifestó que con relación a la no contestación del derecho de petición presentado por los accionantes el 28 de abril de 2016, no es cierto lo afirmado ya que la sociedad Autopistas del sol, dio contestación de fondo y comunicó a los peticionarios el contenido de la respuesta emitida a través del oficio No. SOL-BOL-1011-16, cuya constancia se adjunta a la respuesta de esta acción. En cuanto al resto de afirmaciones que se pueden obtener del escrito de tutela, señaló que no le constan tales hechos, considerando que a los accionantes no se les ha vulnerado ni por parte de esa sociedad ni de la Alcaldía Municipal su derecho fundamental de petición.

Finalmente, precisó que frente a lo pretendido por los accionantes no es posible conceder a través de la acción de tutela, indemnizaciones por daños y perjuicios, sino por la vía contenciosa administrativa, mediante el control de reparación directa. Así mismo, que la acción se torna improcedente dado la subsidiariedad de la misma, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, solicitando en consecuencia su rechazo. INTERVENCIÓN EXTEMPORÁNEA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- (ANI) La Dra. Andrea Stefania Merlano Castellanos en su calidad de apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura procedió a remitir el respectivo informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: Expuso que debido a que los accionantes no enumeraron los hechos contentivos dentro del libelo de la acción, no les consta que los 38 accionantes sean propietarios, respectivamente, de viviendas ubicadas en las carreras 12 y 13 del Barrio Fátima en el Municipio de Sabanagrande; tampoco aparece demostrado que en cada una de las supuestas 32 viviendas hayan aparecido las grietas. Señaló que se oponen a la prosperidad de esta acción por cuanto a través de acción de tutela no es dable conceder indemnizaciones por daños y perjuicios, ya que para el particular existe un medio de control como lo es la reparación directa por lo que no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Por su parte los actores no acreditaron que los vehículos de carga pesada que refieren en los hechos sean de

propiedad del concesionario Autopistas del Sol, ni tampoco que como consecuencia de su paso por las carreras referidas en los hechos se hayan ocasionado las grietas. Sostuvo que no les consta que empleados del concesionario Autopistas del Sol se hayan comprometido a reparar las viviendas, ni que la adopción de estas carreras eran las rutas adecuadas para el paso de vehículos de carga pesada ya que en el plenario no reposa ninguna prueba que lo acredite. Mencionó que no es cierto lo afirmado por los actores toda vez que la sociedad Autopistas del Sol S.A.S dio contestación de fondo y comunicó a los peticionarios el contenido de la respuesta emitida a través de oficio No. No. SOL-BOL-1011-16, cuya constancia se anexa. Afirmó que respecto de la actuación de la alcaldía no les consta, es una apreciación subjetiva del accionante. Adujo que nos les consta si los actuales actores de manera conjunta presentaron el derecho de petición aludido, de acuerdo al material probatorio aportado con el libelo del accionante. Empero, en caso de que sea cierto en lo que se refieren a la fecha de la presentación de su derecho de petición ante la Alcaldía Municipal en mención y su respectiva respuesta suscrita por el Secretario de Planeación. No obstante, lo anterior, revisando el contenido de la respuesta observamos que, se les informa que no brindan certeza en cuanto a la dirección sobre la cual presentan sus inconformidades, en consecuencia, no pueden pretender una respuesta favorable a su petición; igualmente, se les informó en la misma respuesta que, era

imposible que dejaran de transitar vehículos de todo tipo de carga por la misma vía. Finalmente, indicó que no les consta si todos los actores de manera conjunta presentaron los escritos aludidos. Sin embargo, en caso de que se acredite que ciertamente fueron presentados y suscritos por todos los ahora accionantes, de esta manera, en atención a los documentos referidos se pudo señalar que se trató de un escrito que no plantea solicitudes, ni reclamos específicos, por lo que entonces, la administración municipal solo está obligada a requerirlos para que modifiquen su escrito, agreguen las peticiones que consideren, para que de esta manera les conteste, y así los actores puedan obtener la respuesta esperada. Así mismo, dentro de los argumentos de defensa, la apoderada hizo alusión a los siguientes elementos:

1. Inexistencia de violación de los fundamentales invocados por parte de la ANI Se advierte que la parte accionante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales “vivienda digna y por consiguiente vida digna.’’ Ya que a su arbitrio debido a las acciones del Concesionario Autopistas del Sol/ Ruta Caribe, se encuentran en estado de indefensión.

Es claro que nunca ha existido vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte del Concesionario Autopistas Sol/ Ruta Caribe, contrario a ello se tiene que la entidad accionada ha cumplido a cabalidad con las exigencias legales y lo que aquí pretende los accionantes es que se conceda por medio de la acción de tutela las indemnizaciones solicitadas, siendo que para ello existe un medio de control, el cual pueden ejercitar.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que es requisito fundamental para obtener el amparo constitucional aquí solicitado, el que se demuestre la efectiva vulneración o amenaza de uno o varios derechos fundamentales, se establece que dentro del plenario no se aportan las pruebas pertinentes, conducentes y útiles que permitan inferir la vulneración a éstos derechos; pues simplemente se limita a copiar las normas y transcribir apreciaciones subjetivas frente a ellas, pero nunca determina como el actuar de la ANI vulnera o amenaza vulnerar dichos derechos.

2. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de

Infraestructura. Bajo el entendido de este presupuesto, la doctrina nacional y jurisprudencia han establecido que la legitimación en la causa se estructura bajo dos contenidos: a) La legitimación de hecho, entendida como la imputación básica que el demandante hace de considerarse en derecho al reconocimiento de las pretensiones demandadas y la imputación de obligación al sujeto demandado. b) La legitimación material, que consiste en la demostración fáctica de que el demandante cuenta con interés concreto de solicitar las pretensiones y que en efecto el sujeto demandado tiene la virtualidad de comprometerse a responder por lo pedido. De conformidad con lo anterior, se debe tener en cuenta que el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, actual AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, se estipuló en el contrato de Concesión No. 008 de 2007 por medio del cual se delegó la función de construir en doble calzada la variante Palmar de VarelaTamarindo, Polonuevo y Santo Tomás,

entendidas como vías del orden nacional, obras que no tendrían pasos urbanos por ningún municipio, entre ellos, Sabanagrande. Con base en esta circunstancia; es preciso señalar que al no ser la Agencia Nacional de Infraestructura la encargada de la ejecución de las obras dentro del proyecto vial Ruta Caribe, no puede presentarse una violación o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de esta Entidad en contra de la parte demandante.

3. La subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, no para ser utilizados de forma alterna en caso de que tales medios de defensa judicial no hubieran resultado suficientes En efecto, y en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, el artículo 86 superior dispone que: “(…) esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio superior de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corolario de lo anterior, es deber del juez de tutela verificar si el otro medio de defensa judicial es conducente y expedito para la protección efectiva de los derechos invocados, y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante otro mecanismo idóneo de protección, la acción de tutela resulta improcedente. De igual modo, solicita que se declare: En primer lugar, la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela por parte de la accionada. En segundo lugar, declarar la falta de legitimación en la

causa por pasiva de la ANI, en virtud del contrato de Concesión No. 005 de 1999. Por último, denegar las pretensiones de los accionantes. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 7 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, negó por IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna y al derecho de petición presentada por los señores Ligia Cuello, Milciades Miranda y Otros; por haber sido aparentemente transgredidos por la Concesión Ruta Caribe y la Alcaldía Municipal de Sabanagrande. Al respecto, el juez de primera instancia considero declarar la improcedencia del amparo constitucional bajo los siguientes argumentos. 2 Con ponencia del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Sostuvo que del escrito de tutela se puede considerar que a juicio de los accionantes las accionadas les están vulnerando su derecho fundamental de petición dado que presentaron derechos de petición de los cuales obtuvieron una respuesta negativa y del otro no han obtenido respuesta. Así mismo, solicitan la protección de su derecho fundamental a la vivienda, ya que con ocasión de la construcción de una nueva vía por parte de la empresa concesión Autopistas del Sol, el tránsito de vehículos de carga pesada de dicha empresa por las calles del Municipio de Sabanagrande donde se encuentra ubicada sus casas se ha incrementado, ocasionado agrietamiento y deterioro en sus viviendas. Como consecuencia de tal hecho solicitan sean

indemnizados por daños y perjuicios. Así entendido el escrito de tutela, la Sala procederá a pronunciarse en principio sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes, para posteriormente determinar la procedencia de la acción constitucional para obtener el amparo del derecho a la vivienda invocado. Sintetizó que el derecho de petición es un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar solicitudes ante autoridades y para obtener de estas una pronta resolución sobre lo solicitado; y que la acción de tutela procede cuando las autoridades no dan respuesta oportuna a dicha petición, o lo hacen de manera evasiva o incompleta. Advirtió la Sala, que dentro del presente trámite, efectivamente los accionantes elevaron derechos de petición ante la Alcaldía Municipal de Sabanagrande en dos oportunidades, 22 de febrero y 28 de abril de 2016, y ante la concesión Autopistas Del Sol el 28 de abril de 2016. Señaló que de los documentos aportados con el escrito de tutela, se observan las respuestas entregadas mediante el oficio No. 240-033-16 del 04 de marzo de 2016, suscrito por el Secretario de planeación de la Alcaldía Municipal de Sabanagrande, dirigido a los moradores del Barrio Fátima y mediante el oficio recibido por los solicitantes el 06 de mayo de 2016, dirigido a los moradores del barrio Fátima de Sabanagrande, suscrito por el Alcalde Municipal. En consonancia con lo anterior, consideró la Sala que a los accionantes no se le ha desconocido su derecho fundamental de petición por parte de las accionadas. Llama la atención a que incluso dos de las

respuestas fueron allegadas junto al escrito de tutela, es decir, que a la fecha de presentación de la acción, tales peticiones ya habían sido atendidas. Distinto resulta que lo solicitado a través de sus peticiones no haya resultado favorable a sus intereses, sin que pueda por ello alegarse violación a su derecho fundamental. Las respuestas transcritas, que se observan fueron debidamente puestas en conocimiento de los accionantes, se ajustan a los presupuestos constitucionales dispuestos para considerar satisfecho el derecho constitucional de petición. Respecto al derecho de vivienda digna, mencionó ese despacho la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección frente a los derechos fundamentales e informal, porque se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales. Acorde con lo anterior, a juicio de la Sala respecto a la pretensión contenida en el escrito de tutela, en el presente caso la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo para la protección del derecho fundamental invocado, como lo es la acción de grupo, debe la sala discernir si nos encontramos frente a un perjuicio irremediable que permita que prospere la presente acción constitucional, pues éste es el requisito es indispensable que permite que al accionante se le tutelen los derechos invocados.

Corolario, resolvió negar el amparo constitucional invocado respecto al derecho fundamental de petición, y declarar que en este caso la acción de tutela es improcedente. Impugnación. Procedió la accionante a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Argumentó que, en la acción de tutela en cuestión no solo se solicitó la protección del derecho de petición sino también se debió amparar el derecho a la vida, y según consta en el derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Sabanagrande fechado 03 de febrero de 2016 recibido por la alcaldía el 22 de febrero de 2016, se pidió la reparación inmediata de las viviendas y proteger el derecho a la vida el cual está siendo vulnerado y en riesgo de desastre. De igual forma, solicitó en el derecho de petición dirigido a la CONCESIÓN AUTOPISTAS DEL SOL de fecha 25 de abril de 2016 la protección a sus hijos, su derecho a la vida y a una vivienda digna. Finalizó recalcando la urgencia del amparo al derecho fundamental a la vida, a una vivienda digna y se resuelva de fondo la petición presentada ante los accionados CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus

derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Problema jurídico Los accionantes manifiestan que acuden al Ad quem para solicitar el amparo a una vivienda digna, a la vida y a la solución de fondo de su derecho fundamental de petición, por la aparición de grietas en sus viviendas a causa del paso reiterado de vehículos de carga pesada de la Concesión Autopistas del Sol S.A.S pues sostienen que podría existir un riesgo inminente de que ocurra un desastre si la empresa no toma las medidas correctivas aplicables a las viviendas afectadas. Con base en lo anterior, esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, excepto si media un perjuicio irremediable; (ii) afectación de derechos fundamentales con ocasión de obras públicas; y, (iv) caso concreto.

1. Improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, excepto si media un perjuicio irremediable.

La acción de tutela es una herramienta encaminada a proteger de manera directa e inmediata los derechos fundamentales vulnerado

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