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CSDJ - F08001110200020160088801ADJUNTA20160831124836-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160088801ADJUNTA20160831124836-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201600888 01 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 14 de julio de 2016, mediante el cual resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado por el ciudadano José Gregorio Valencia Castaño, en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por vulneración al derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica Manifestó el accionante que envió derecho de petición el 1º. de junio de 2016, a la entidad accionada, solicitando información sobre permisos y licencias concedidos para su funcionamiento a distintas emisoras comerciales y comunitarias del Departamento del Atlántico. Indicó el accionante que “queremos transparencia en nuestras preguntas y que nos responda junto con los documentos solicitado que si hubieron Tramites de proyectos recibido para obtener dichas resoluciones y licencias para su funcionamientos y que hoy en día están funcionando queremos las copias solicitadas DE DOCUMENTOS ACTUALES HASTA LA PRESENTE AÑO.” (sic a lo

transcrito) 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (Ponente) y José Duván Salazar Arias República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela Solicitó que se le proteja su derecho fundamental de petición “ya que como estoy haciendo claro me están violando mi Derecho de Petición y ala copias de las Emisoras Comerciales y Comunitarias del Atlántico y que HOY queremos saber todos los tramite de documento que le hicieron para obtener licencia que hoy en día están gozando algunas Emisoras del F.M.” (sic a lo transcrito) Actuación procesal Por acta de reparto 5 de julio de 2016, le correspondió al Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien mediante auto del día 6 del mismo mes y año, asumió el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola y ordenando la notificación de la misma al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-Subdirección de Radiodifusión Sonora.

Respuesta de la entidad accionada Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones La doctora Lina María Mejía Londoño, en su condición de Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, manifestó que la petición del accionante fue radicada con el No. 747704 del 3 de junio de 2016 y por medio de radicado No. 935773 del 27 de junio de 2016, la Dirección de Industria de Comunicaciones de ese Ministerio procedió a responder en su integridad la solicitud del accionante. Señaló que dado lo anterior se desvirtúa lo alegado por el accionante pues la Cartera Ministerial que representa sí dio respuesta al requerimiento elevado, y en virtud de lo manifestado la causa que pudo generar la vulneración del derecho fundamental de petición se encuentra superada, desde antes de radicada la acción de tutela, de manera República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela que esa entidad no vulneró o amenazó el derecho fundamental citado por la acción deprecada.

En consecuencia, solicitó la declaración de improcedencia de la acción constitucional interpuesta por el señor Valencia Camargo. Decisión de primera instancia Mediante proveído del 14 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado por el ciudadano José Gregorio Valencia Castaño, en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en razón a que en efecto se encuentra

probado que el accionante elevó derecho de petición ante la entidad accionada, y ésta remitió respuesta a la dirección de correspondencia del peticionario mediante el oficio No. 935773 del 27 de junio de 2016, el cual fue recibido el 5 de julio del presente año. Indicó el a quo que la misma “se dio, incluso antes de ser admitida la acción constitucional”; agregando que después de revisada la contestación, esta “se ajusta a los supuestos exigidos en sede jurisprudencial para considerar garantizado el derecho fundamental de petición del accionante.” Impugnación Una vez notificado del fallo en tutela en mención, el accionante presentó escrito de impugnación denominado “RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION”, manifestando que la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela sin allegar copias de las “resoluciones ni proyectos”, que tienen que ver con las licencias de las emisoras que están funcionando en los municipios del Departamento del Atlántico. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela Agregó que en la respuesta al derecho de petición del Ministerio accionado “solo se dedicaron a mandándonos a pagar dichos folios o fotocopias para obtener dichas respuestas del derecho de petición”. (sic) Por medio de auto del 25 de julio de 2016, el Juez de primera instancia decidió declarar

improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Naturaleza de la Acción de Tutela República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo

para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio

de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 3.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado, en relación al derecho de petición 2 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela presentado ante la entidad accionada el día 1º. de junio de 2016, a través del cual el accionante solicitó información sobre permisos y licencias concedidos para su funcionamiento a distintas emisoras comerciales y comunitarias del Departamento del Atlántico, para lo cual habrá de precisarse por esta Superioridad sobre el concepto del derecho fundamental y su alcance.

El derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este

derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”3

En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Las peticiones ante las autoridades encontraban desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Código Contencioso Administrativo (petición presentada en vigencia de este Código), estableciendo el artículo 14 del citado Código, modificado por la el artículo 1º: de la Ley 1775 de 2015: ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008 República de Colombia

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Referencia: Impugnación de tutela y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza.

En el caso bajo estudio, advierte la Sala que tal como lo consideró el Seccional de instancia, la entidad accionada sí dio respuesta al requerimiento del actor mediante oficio No. 935773 del 27 de junio de 2016, solucionando de fondo la solicitud, pues contestó las 10 preguntas contenidas en el derecho de petición elevado por el actor relacionadas con procesos de selección de emisoras, licencias y actos administrativos que autorizaron el funcionamiento de las emisoras que emiten su señal en el Departamento del Atlántico, conforme se evidencia a folios 53 a 59 del plenario. De otra parte, en lo atinente a la solicitud de copias de contratos y actos administrativos por parte del accionante, también se tiene por contestada dicha solicitud, por cuanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, informó que “el valor de las copias simples es de $250 pesos cada una y de las copias autenticadas es de $800 cada una”, valores

que se debían consignar a costa del peticionario en la Cuenta de Ahorros del Banco Davivienda No.018-500003-3, a nombre del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, razón por la cual se entiende que la respuesta fue suministrada de manera concreta y completa por parte de la accionada. En ese orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dio respuesta a la solicitud deprecada por el accionante con antelación de la presente acción de tutela y antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el 5 de julio de 2016, como se desprende del oficio No. 935773 del 27 de junio de 2016, obrante en el plenario a folios 53-59, dando respuesta oportuna, de fondo y notificando de la misma al señor Valencia Camargo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta clara, eficaz y de fondo a la petición deprecada por el accionante, en nombre propio, de manera anterior al fallo impugnado, esta Sala procederá a confirmar la decisión de NEGAR el amparo constitucional invocado por el ciudadano José Gregorio Valencia Castaño, en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual decidió NEGAR el amparo constitucional invocado por el ciudadano José Gregorio Valencia Castaño, en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme las razones indicadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Impugnación de tutela

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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