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CSDJ - F08001110200020160093801ADJUNTA20161007164205-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160093801ADJUNTA20161007164205-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 080011102000201600938 01 Aprobado según Acta de Sala N° 091 de la misma fecha Ref. Acción de Tutela Accionante Luis Eduardo Correa Ramos Accionado: Dirección de Prestaciones de las Fuerzas Militares y otro. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor LUIS EDUARDO CORREA RAMOS contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio del cual declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en la acción de tutela interpuesta contra la Nación, el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional, las Direcciones de Personal y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares. 1 Sala conformada por los Magistrados José Duván Salazar Arias y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.

M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 080011102000201600938 01

Decide impugnación contra fallo de tutela HECHOS La acción de tutela la promovió el mencionado ciudadano, porque las

accionadas le desconocen desde el 26 de enero de 2013, en su condición de retirado de las Fuerzas Militares2, la suma correspondiente al 4% de subsidio reconocido a su hija Verónica por realizar estudios universitarios de Sicología en la Universidad de la Costa, sin que le hayan respondido las solicitudes presentadas los días 28 de junio, 18 de julio y 21 de agosto de 2013, al igual que el 18 de junio de 2015 y 14 de marzo de 2016. Indicó además que mediante las Resoluciones 103 y 854 del 25 de febrero y 18 de octubre de 2013, respectivamente, se ordenó el descuento de sus prestaciones sociales el porcentaje que reclama, desconociendo que su hija se graduó el 21 de noviembre de 2013 y que una carrera universitaria dura 10 semestres académicos y otro de práctica, y además se debe cursar un diplomado. Agregó que un hijo lo tiene embargado, y los bancos Corbanca y Popular, también le hacen descuentos, a lo que debe tenerse en cuenta que paga arriendo, situación por la cual le ha tocado vivir de la caridad de su familia. Pretende con la acción de tutela, se le ampare los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas: “2. se declare la nulidad de las Resoluciones 103 de febrero y 845 (sic) de octubre de 2013 de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, por ser violatorias del debido proceso. Y se me 2 Se desempeñaba como Jefe Técnico Cuerpo de Mar Navegación y Señales.

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Decide impugnación contra fallo de tutela resarzan los dineros allí descontados indexados a la fecha en que se produzca su fallo.

3. Se haga la corrección a la hoja de servicio en el sentido de incluir al subsidio familiar el 4% (cuatro por ciento) que me corresponde por ley (Dec. 1211 de 1990, arts. 79 y 80) y se me reliquiden las prestaciones sociales, y asignación de retiro (Caja de Sueldo de Retiro) y se me cancelen con retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada a la fecha del fallo, dando aplicación al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”.

ACTUACIÓN

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, asumió el conocimiento de la acción de tutela el 15 de julio de 2016, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas por el término de 2 días para que si a bien lo consideran, se pronuncien y aporten la documentación que consideren pertinente para el ejercicio del derecho de contradicción.

2. En respuesta de la demanda de tutela, el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela promovida por el señor Luis Eduardo Correa Ramos, porque mediante Resolución Nº 0406 del 29 de abril de 20133 dicha entidad ordenó pagar al accionante las cesantías definitivas, acto administrativo que se le notificó a través de correo electrónico4, sin que interpusiera recurso alguno. 3 La anexó al presente trámite (fl. 131 fte y vto).

4 Aparece con fecha 8 de mayo de 2013 (fl. 132), y con aceptación de su enteramiento por parte del señor Correa Ramos, el 9 de mayo de 2013 (fl.132 vto) y su renuncia a interponer recursos (fl. 133).

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Decide impugnación contra fallo de tutela Agregó que la única solicitud recibida en la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, fue la del 18 de junio de 2015, la cual les fue remitida el 10 de julio siguiente por la Dirección de Personal, mediante la cual pretendía obtener copia de su expediente prestacional, respondiéndosele a través de oficio del 10 de julio de 2015, en el sentido de que debía proceder al pago de las copias requeridas, sin que así procediera. Porque se respondió el derecho de petición presentado por el accionante y no se cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad en la tutela sobre la que se pronuncia, solicita el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional se declare su improcedencia.

3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se pronunció mediante apoderada, aspirando se excluya a dicha entidad en dicho trámite por falta de legitimidad por pasiva, habida cuenta que el reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios se realiza conforme a la hoja de servicios expedida por el Ministerio de Defensa, como en efecto se hizo en el caso del accionante, sin que controvirtiera dicho acto administrativo.

Resaltó que, “en últimas, y en el evento en que la hoja de servicios estableciera

porcentaje alguno por concepto de subsidio familiar (o factor salarial alguno), tampoco sería posible reconocer dichas partidas en la medida en que el legislador no las contempló para tales efectos, como se desprende de los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004”.

EL FALLO IMPUGNADO

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Decide impugnación contra fallo de tutela Agotado el trámite pertinente, a través de fallo del 1º de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró improcedente el amparo solicitado. Consideró dicha Corporación que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sí se pronunció sobre los derechos de petición presentados por el señor CORREA RAMOS, lo que se materializó a través de la Resolución Nº 3792 del 17 de julio de 20135, al dar a conocer los motivos por los que no podía modificar el porcentaje relacionado con el subsidio familiar reclamado, sin que el mencionado ciudadano demandara dicha decisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Afirmó que el accionante no demostró que presentara petición el 18 de julio de 2013, y respecto a la suscrita el 18 de junio de 2015, le fue respondida en forma debida. Por último, en cuanto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos especificados por el accionante, recordó la Sala aquo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, sin que entonces, transcurridos más de 2

años de su expedición pueda considerarse actual el perjuicio aducido en el escrito de tutela, es decir, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela acabado de referenciar, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insiste en que debe ordenarse la corrección de su hoja de vida para que se incluya el subsidio familiar del 4%, y se le respondan los derechos de petición por parte de la 5 Aparece entre los folios 65 y 67.

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Decide impugnación contra fallo de tutela Dirección de Personal de la Armada Nacional (hace alusión al presentado el 28 de junio de 2013), y se tutele el derecho al debido proceso por no notificársele las resoluciones cuestionadas en la demanda de tutela. Recordó la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional cuando no se interponen los recursos oportunamente, “cuando por razones de equidad y para garantizar el mantenimiento del orden jurídico de un Estado de Derecho y la prevalencia del derecho sustancial se rompe esa regla y otorga la posibilidad de la tutela por vía de hecho contra providencia judicial como amparo judicial extraordinario y evitar así un daño irreparable”. Se revise el fallo impugnado pretende el recurrente, para que en su lugar, se ordene el amparo de los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la

Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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Decide impugnación contra fallo de tutela ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura

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Decide impugnación contra fallo de tutela conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

LA DECISIÓN.

Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos

generales de procedencia6, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, tales como:  Que el tema que se resuelva resulte de relevancia constitucional;  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada;  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 6 Cfr. Sent. C-590 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

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Decide impugnación contra fallo de tutela  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y,  Que no se trate de acciones de tutela. Ante estos señalamientos, advierte esta Sala que en lo relacionado con la pretensión del accionante orientada a que el Juez Constitucional deje sin efectos las resoluciones expedidas por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional por medio de las cuales se ordenó el pago de la asignación de retiro, sin que si incluyera lo relacionado con el porcentaje del subsidio familiar correspondiente a una de sus hijas en su condición de

estudiante universitaria, para lo cual ha presentado distintos derechos de petición, como con acierto lo consideró la Sala de primera instancia, no cumple con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, lo que releva además de su estudio de fondo. En efecto, tal como lo ha venido concibiendo la Sala y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha quedado establecido que el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa que ésta debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que proceda como mecanismo de protección inmediata. Esta condición viene dada específicamente desde la misma consagración de dicha acción en el artículo 86 de la Carta Política, así:

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Decide impugnación contra fallo de tutela “ART. 86.-Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Se subraya). Desde sus albores, la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como una condición propia de la acción de tutela, y en este sentido son detallados los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término

que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, que el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo para la protección de derechos fundamentales. Conveniente se hace citar la jurisprudencia constitucional, que sin duda sintetiza la hermenéutica tradicional respecto de este excepcional tema, frente al hecho generador de vulneración o simple amenaza del derecho fundamental: “… El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo7. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Decide impugnación contra fallo de tutela Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio

Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

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Decide impugnación contra fallo de tutela En el anterior orden de ideas, la verificación del requisito de oportunidad, corresponde establecerlo al Juez, determinando si la acción de tutela se ha interpuesto dentro de un término prudencial y adecuado, esto con el fin de evitar tergiversación de las intenciones del constituyente al institucionalizar la acción de tutela, vulnerando de verdad otros derechos fundamentales al amparo del mismo proceso de protección, en el afán garantista de resguardarlo ante la simple formulación de la queja en búsqueda del tan perseguido amparo, por lo que

igualmente le corresponde, mantener la seguridad jurídica que las decisiones, sean judiciales o administrativas, deben proyectar entre los asociados; en tal sentido hace referencia, la sentencia SU -961 de 1999, siendo ponente el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al resaltar uno de sus apartes: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable… la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal

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Decide impugnación contra fallo de tutela naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber

correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Reiterando en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela y la exigencia de su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, es muy necesario para que de tal manera la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, retribuyendo con ello una inactividad negligente de quien debió estar interesado en el ejercicio oportuno de los recursos. Evidentemente, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es por tanto imprescindible que su ejercicio tenga ocurrencia dentro de amenazas o violaciones reales de los derechos. En el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, porque las solicitudes especificadas por el accionante orientadas a que se modifique en su favor el reconocimiento de la asignación de retiro, tienen como fechas del 28 de junio de 2013 al 18 de junio de 2015, y la tutela fue interpuesta el 11 de julio de 2016, lo cual permite descartar la protección inmediata de los derechos fundamentales alegados en esta oportunidad como vulnerados. Lo anterior, porque tampoco en el expediente se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el accionante no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado. Además, lo pretendido con los derechos de petición por el señor CORREA RAMOS no es cosa distinta que la de intentar revivir los términos

para poder acudir en demanda ante la Jurisdicción Contencioso

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Decide impugnación contra fallo de tutela Administrativa, teniéndose en cuenta que mediante la resolución Nº 406 del 29 de abril de 20138, conoció la decisión que ahora pretende que a través de la acción de tutela se modifique, cuando no sólo le fue notificada personalmente la misma, sino que además, hizo manifestación expresa de que renunciaba a interponer recursos en su contra9, razón por la cual causó ejecutoria el 15 de mayo de 201310. Además de lo anotado, también tuvo conocimiento de la Resolución Nº 1419 del 2 de abril de 2013, por cuyo medio se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en su favor, contra la cual interpuso el recurso de reposición, confirmándose dicha determinación a través de Resolución Nº 3792 del 17 de julio de 2013, dejándose constancia de su notificación por conducta concluyente “mediante oficio radicado con el Nº 62963 del 22 de julio de 2013 en donde manifiesta renunciar a términos de ejecutoria, quedando debidamente ejecutoriada el 22 de julio de 2013”11. Por eso entonces, tampoco se cumple en la presente acción de tutela con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues si el señor CORREA RAMOS no estaba de acuerdo con lo decidido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no puede ser el juez de tutela quien debe decidir sobre la legalidad de

dichos actos administrativos, cuando para ello sólo la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede emitir pronunciamiento sobre dicho asunto, sin que pueda entonces ser sustituida dicha competencia como lo pretende el accionante. Si a todo lo anterior se agrega que ningún perjuicio irremediable puede considerarse en favor del accionante, al quedar desvirtuado por el mismo 8 Reconoció cesantías definitivas al accionante (folio 52 fte y vto). 9 Cfr. fl. 133. 10 Cfr. fl. 133. 11 Cfr. fl. 67.

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Decide impugnación contra fallo de tutela tiempo transcurrido para accionar en los términos antes anotados, se constituye en razón suficiente para recabar en la improcedencia de la acción examinada. Precisamente, sobre la improcedencia de la acción de tutela en asuntos similares, ha dicho la Corte Constitucional: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia No. T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin

de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contencioso-administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto

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Decide impugnación contra fallo de tutela que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.”12. Lo anterior releva a esta Sala como se ha reiterado, de entrar a resolver las argumentaciones de fondo, pues para tal propósito es necesario que previamente se supere el test de procedibilidad en cuanto a las causales generales de procedencia de la tutela antes mencionados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor LUIS EDUARDO CORREA RAMOS, conforme con los razonamientos expuestos. SEGUNDO.- REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a

efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente 12 Sentencia de septiembre 18 de 1995, expediente T-69026, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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Decide impugnación contra fallo de tutela

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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