CSDJ - F08001110200020160095401ADJUNTA20201106103650-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020160095401ADJUNTA20201106103650-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 080011102000201600954 01 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 20181 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado AUGUSTO OSORIO BERDUGO, tras hallarlo responsable de cometer la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad. 1 Ponencia de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo en Sala dual con el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 080011102000201600954 01
Abogado en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por la abogada MYRIAM DEL SOCORRO PALMA PAREJO, quien solicitó se
investigaran las presuntas faltas cometidas por el togado AUGUSTO OSORIO BERDUGO, por cuanto el referido profesional del derecho actuando en calidad de defensor de la también abogada Ana Dolores Meza Caballero dentro del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía 28 de la Unidad Local de Barranquilla con SPOA No. 080016001067201110959 por los presuntos delitos de injuria y calumnia, dejó de asistir a varias audiencias de formulación de imputación programadas, lo que generó que las mismas no se pudieran realizar. Del mismo modo, se indicó que tanto la abogada Meza Caballero y el togado Osorio Berdugo trabajaban en la misma Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, en donde la primera tenía la calidad de Notaria y en ocasiones dejaba como Notario encargado al segundo durante las fechas de programación de las audiencias. Como pruebas de lo manifestado, la quejosa adjunto copia de las actas de audiencia a las cuales el togado no había asistido. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de noviembre de 2016 mediante certificado No. 306572, acreditó que el doctor República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta AUGUSTO OSORIO BERDUGO, se identifica con la cédula de ciudadanía
número 8.630.506 y posee la tarjeta profesional número 52.943, vigente.2 Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 404.958 del 21 de junio de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias.3
ACTUACIÓN PROCESAL
Apertura de Investigación Disciplinaria. El Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, mediante auto de fecha 25 de abril de 20174, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se inició el día 26 de septiembre de 20175, con la comparecencia de la quejosa y del abogado 2 Certificación de condición de abogado visto a folio 57 del c. o. de 1ª Instancia. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios visto a folio 68 del c. o. de 1ª Instancia. 4 Auto de apertura visto a folios 59-60 del c. o. de 1ª Instancia. 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 77 del c. o. 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta disciplinado; se delimitó el objeto de la investigación disciplinaria; posteriormente, concurrieron los siguientes hechos relevantes: Versión libre. El disciplinable inició indicando que además de ser abogado, también se desempeña como Notario encargado de la Notaría Segunda de Barranquilla desde el año 2014; del mismo modo, manifestó que el día 16 de agosto de 2013 la señora Ana Dolores Meza Caballero durante el desarrollo de una audiencia que se estaba desarrollando en su contra por el delito de injuria y calumnia, había designado como su abogado defensor principal al doctor Martín Luciano Restrepo y a él, como su abogado suplente, tal y como constaba en el acta que se había adjuntado al acervo probatorio; que en motivo a que la mayoría de veces el defensor principal estaba de viaje, a él le tocaba asistir a la mayoría de las audiencias. Frente a la temeridad por la cual se le acusaba dentro del escrito de queja, afirmó que esto era inexistente e ilógico, pues ni siquiera el Juez del proceso penal había llegado a alegar en algún momento esa supuesta temeridad, por lo que era evidente que lo que la quejosa quería hacer era causar algún perjuicio en contra de él o de la señora Meza Caballero, en apoyo a esta acusación, comentó que era común que la quejosa presentara quejas y denuncias en contra de aquellos con quienes tenía alguna diferencia personal o profesional, lo cual se evidenciaba en las distintas quejas que había presentado ante la Procuraduría y ante la Superintendencia de Notariado y Registro contra la señora Meza Caballero, de las cuales, de
todas ellas había terminado absuelta; así mismo, que también había República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta denunciado fiscales, jueces, testigos, notarios y peritos con el fin infundado de buscar a quien inculpar por los resultados de procesos que no resultaban a su favor, por lo que no le parecía extraño que contra él también existiera una queja sin fundamentos. Afirmó que la no asistencia a las audiencias por las cuales se le estaba reprochando, se encontraban debidamente justificadas ante el Juzgado, pues de los 248 días hábiles que hubieron en el año 2015, 156 días había tenido la condición de Notario encargado en la Notaría Segunda de Barranquilla mediante actos administrativos promulgados por la Superintendencia de Notariado y Registro, que del mismo modo, de los 248 días hábiles del año 2016, 160 días había tenido la condición descrita, y de los 175 días hábiles que hasta el momento habían transcurrido durante el año 2017, 97 días había sido el Notario encargado; de este manera, intentaba demostrar que con los aplazamientos de audiencias nunca había tenido una actitud dilatoria dentro del proceso penal, pues era evidente que sus ausencias se encontraban plenamente justificadas, adjuntando siempre el acto administrativo que demostraba su imposibilidad de asistir. En preguntas realizadas por la Magistratura, respondió que la señora Meza
Caballero no había designado a otro abogado con anterioridad a la formulación de imputación en razón a que él era quien fungía como su abogado suplente a causa de que el titular no se encontraba en la ciudad; así mismo, que después de la formulación de imputación, la señora Meza le revocó su poder y nombró un nuevo apoderado, por lo que la etapa procesal República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta en la que se encontraba el proceso penal en ese momento era a la espera de formulación de acusación. Ampliación y ratificación de queja. Manifestó la quejosa que se ratificaba en todo su escrito de queja; adicionó que el disciplinable faltaba a la verdad al manifestar que él durante toda su gestión había obrado como abogado sustituto, pues desde el inicio del proceso penal el defensor principal había renunciado al cargo, por lo que él había sido el único abogado principal durante la gestión contratada. Indicó que el Juzgado de Control de Garantías ya había compulsado copias en contra del mismo disciplinable al encontrar recurrente la maniobra dilatoria que tanto el togado como la procesada estaban efectuando dentro del proceso penal. Como prueba de la mala fe por parte del disciplinable, recordó que la audiencia de formulación de imputación se había desarrollado con la presencia de un defensor de oficio, pues el togado encartado nunca llegó a asistir a las audiencias, esto aunado a que era evidente que el disciplinable y
la procesada siempre habían buscado la prescripción de la acción penal, pues la formulación de imputación se desarrolló justo unos días antes de que se configurara dicho fenómeno jurídico. En relación a las quejas y denuncias manifestadas en la versión libre que supuestamente no habían prosperado, afirmó que no todas eran ciertas, pues varias de ellas habían resultado en contra de la señora Meza Caballero. Pruebas decretadas. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta
1. Copia del certificado de vinculación a la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla.
2. Oficiar al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento para que allegara en calidad de préstamo el expediente identificado bajo SPOA No. 2011-10959 por los delitos de injuria y calumnia, con el propósito de realizar inspección judicial.
En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 07 de diciembre de 20176, la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo dejó constancia de la comparecencia del disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público, doctor Fidel José Gómez Murillo; acto seguido, se realizó la inspección judicial del expediente enviado por el Juzgado 11 Penal Municipal con función de conocimiento, identificado con SPOA No. 2011-10959 con las actuaciones realizadas hasta el día 03 de
noviembre de 2017, de lo cual se pudo destacar principalmente, que el disciplinable había dejado de comparecer a las audiencias de formulación de imputación programadas para los días 07 de septiembre de 2015, 17 de noviembre de 2015, 07 de enero de 2016 y 05 de julio de 2016. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 09 de mayo de 20187, la Magistrada dejó constancia de la 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 97 del c. o. 1ª Instancia. 7 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 97 del c. o. 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta comparecencia del disciplinable y de la quejosa, no asistió el representante del Ministerio Público. Calificación provisional. La Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el abogado investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de PLIEGO DE CARGOS contra el abogado AUGUSTO OSORIO BERDUGO, por la presunta infracción del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en
la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa, por cuanto se desentendió del encargo profesional al demostrarse que si bien era cierto que el togado había justificado la inasistencia a varias de las audiencias de formulación de imputación en las cuales el obraba como defensor de confianza cobijándose en la imposibilidad de asistir por tener la calidad de Notario encargado en la Notaría Segunda de Barranquilla, era evidente que no en todas esas audiencias se encontraba en dicho cargo, por lo que podía ejercer el cargo de defensor convencional dentro de las audiencias a las cuales era citado. En este orden de ideas, se argumentó que el togado efectivamente había dejado de comparecer a las audiencias de formulación de imputación programadas para los días 07 de septiembre de 2015, 17 de noviembre de 2015, 07 de enero de 2016 y 05 de julio de 2016; sin embargo, que sobre las República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta audiencias del 17 de noviembre de 2015 y del 07 de enero de 2016, no se encontraban justificaciones válidas por parte del disciplinable, lo que demostraba la indiligencia por parte del mismo. Pruebas decretadas de oficio.
1. Oficiar a la Fiscalía 25 Unidad Local de Barranquilla para que allegara el expediente contentivo del proceso con SPOA No. 2011-10959.
2. Oficial al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, para que enviara en su integridad el expediente del proceso con SPOA No. 2011-10959, señalando las actuaciones realizadas desde el año 2013.
3. Oficiar al Centro de Servicios Judiciales para que informara la forma en cómo se hacían las citaciones al disciplinable dentro del proceso con SPOA No. 2011-10959.
Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en dos sesiones, la primera de ellas desarrollada el 27 de julio de 2018 8, oportunidad en la cual la Magistratura instaló la audiencia con el registro de la comparecencia del disciplinable, de la quejosa y la no asistencia del representante del Ministerio Público; acto seguido, en vista de que no se habían allegado las pruebas 8 Acta de Audiencia de Juzgamiento vista a folio 162 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta decretadas de oficio en la audiencia de calificación provisional, se decidió suspender y re programar la diligencia. En continuación de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 23 de octubre de 20189, la Magistratura instaló la audiencia con el registro de la comparecencia del disciplinable, de la quejosa y la no asistencia del representante del Ministerio Público; posteriormente, se le dio el uso de la
palabra a al togado investigado para que rindiera sus alegatos de conclusión, en donde solicitó que se archivara el expediente por ser antijurídico y sin fundamentos, toda vez que nunca había actuado con maniobras dilatorias dentro del proceso penal en el cual fungía como defensor sustituto, así como tampoco había descuidado la actuación profesional, pues si bien era cierto que no había comparecido a algunas audiencias, dichas inasistencias se encontraban debidamente justificadas, esto teniendo en cuenta que para el tiempo en que éstas eran programadas él tenía la calidad de Notario encargado en la Notaría Segunda de Barranquilla. Indicó que el día 01 de julio de 2016 había presentado un memorial dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y a la Fiscalía 58 de la misma ciudad, manifestando que su defendida se encontraba incapacitada durante gran parte de los meses de junio y julio de 2016, razones por las cuales no podían presentarse a las audiencias programadas. Del mismo modo, que se 9 Acta de Audiencia de Juzgamiento vista a folio 173 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta encontraba demostrado que había sido designado como abogado suplente del proceso penal a partir del 16 de agosto de 2013, ya que el defensor
principal era el doctor Martín Luciano Restrepo Pertuz, quien hasta la fecha no había renunciado al poder conferido. Manifestó que frente a las audiencias programadas para los días 15 de julio de 2013, 24 de septiembre de 2013 y 29 de agosto de 2016, él no fungía como defensor de la procesada; así mismo, que para el año 2015 había tenido la calidad de Notario encargado por 154 días, en el año 2016 por 161 días, en el año 2017 por 102 días y en el año 2018 ya había tenido este mismo cargo 158 días, razones por las cuales había justificado la imposibilidad de asistir a varias audiencias programadas, pues se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado. Respecto a las audiencias programadas para el año 2016, arguyó que no había sido debidamente notificado, que en las notificaciones que le llegaban a la procesada, el Centro de Servicios indicaba que no tenían claridad sobre quien era quien fungía como su defensor. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia de fecha 31 de octubre de 201810, sancionó con CENSURA al abogado AUGUSTO OSORIO BERDUGO, al incumplir el 10 Sentencia de primera instancia vista a folios 175-180 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándolo responsable de la falta a la debida diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley en mención, a título de CULPA. Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario, se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, en razón a que el togado actuando en calidad de abogado de confianza de la señora Ana Dolores Meza Caballero dentro del proceso penal SPOA No. 2011-00959 que contra ella la Fiscalía 28 de Unidad Local de Barranquilla estaba adelantando por los delitos de injuria y calumnia, dejó de asistir a varias de las audiencias de formulación de imputación, siendo estas las programadas para los días 07 de septiembre de 2015, 17 de noviembre de 2015, 07 de enero de 2016, 05 de julio de 2016, de las cuales, si bien es cierto que el disciplinado justificaba sus inasistencias en base a que para aquellos años tenía la calidad de Notario encargado de la Notaría Segunda del Circulo de Barranquilla, no se encontró justificación alguna para la audiencia programada para el día 17 de noviembre de 2015, por lo que dicha diligencia no se pudo desarrollar a pesar de la comparecencia de la Fiscalía y de la víctima. Frente a la audiencia programada para el día 07 de enero de 2016, si bien el
disciplinado manifestó una indebida notificación, se tuvo que el profesional República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta del derecho había presentado una excusa por la no imposibilidad de que su defendida compareciera, lo que demostraba que efectivamente el togado sí tenía conocimiento sobre la programación de dicha diligencia; así mismo, se añadió que de todas maneras la presencia de la indiciada no era obligatoria por tratarse de una audiencia de formulación de imputación, pues para aquel momento ella se encontraba en libertad. Se indicó que si bien era cierto que en audiencia desarrollada el 16 de agosto de 2013 en el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Garantías la señora Ana Dolores Meza Caballero había designado al disciplinado como su defensor suplente, fue él quien asumió activamente la defensa de la indiciada, pues únicamente él era quien asistía a las audiencias y allegaba memoriales al Juzgado, esto aunado a que el 07 de diciembre de 2016 el mismo togado encartado presentó memorial ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla con el fin de sustituir el poder que le había sido conferido al doctor Luis Alberto Borrero Miranda, de lo cual se pudo interpretar que era él quien completamente fungía como el defensor de confianza; por lo anterior, se reprochó igualmente al abogado por cuanto aun siendo asignado con frecuencia como Notario encargado y
teniendo en cuenta las inhabilidades generadas por dicha calidad, omitió renunciar o sustituir el poder que le había sido conferido, como finalmente lo hizo hasta finales del año 2016. Así las cosas, el Seccional de instancia consideró que existía plena comprobación que el abogado disciplinado había transgredido en el proceso República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta puesto de presente el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone la obligación de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales", con lo cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37, numeral 1o del Estatuto Deontológico del Abogado, siendo merecedor de la sanción impuesta, la cual correspondió a la censura, en tanto, la conducta atribuida al disciplinado puso en tela de juicio la credibilidad de la profesión jurídica, que a la postre se vio afectada debido a su falta de diligencia al no haber cumplido con el encargo profesional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la decisión, a pesar de que la misma fue notificada personalmente el 22 de noviembre de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley
1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
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Abogado en consulta Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la
providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada
por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. En consecuencia, notificada personalmente el 22 de noviembre de 201811, la decisión adoptada por la sala a quo, el investigado no interpuso recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. 11 Notificación personal vista a folio 180 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en concreto Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 31 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado AUGUSTO OSORIO BERDUGO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocado a las audiencias programadas, remitiendo en forma oportuna las respectivas citaciones. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
De la falta endilgada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado AUGUSTO OSORIO BERDUGO, fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo en el artículo 37 numeral 1 de la Ley
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