CSDJ - F0800111020002016010400120170510151504-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0800111020002016010400120170510151504-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 33 de la fecha Registro de Proyecto. diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación 080011102000201601040 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados, doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 23 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, resolvió AMPARAR el derecho fundamental de petición al señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo; por haber sido aparentemente transgredido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Indicó que desde principios de 2015, presentó acción de grupo contra la empresa Electricaribe por el cobro de conceptos no legales, afectando a más 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 080011102000201601040 01
Referencia: Carencia actual del Objeto por hecho superado.
Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ de 400.000 usuarios, siendo admitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el cual posteriormente, por interposición de recurso de reposición, se declaró que el mencionado Despacho Judicial carecía de competencia para conocer de la acción incoada.
Posteriormente, se remitió la acción de grupo para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, en donde éste, manifestó su imposibilidad de conocer de la presente acción constitucional, ya que según su criterio, dicha problemática no es de resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declarando consigo el conflicto negativo de competencias, remitiéndolo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la controversia suscitada. Mencionó que el 02 de marzo de 2016, en vista de la dilación injustificada, procedió por medio de petición, a solicitar dirimir el conflicto negativo de competencias, solicitando conocer el estado de la diligencia. Finalmente, resaltó que hasta la fecha de presentación de la acción, no se ha contestado su petición, alegando la vulneración a su derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 09 de agosto de 2016, se
admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso notificar la admisión de la solicitud al ciudadano Rafael Ángel Fontalvo F. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 080011102000201601040 01
Referencia: Carencia actual del Objeto por hecho superado.
Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ De igual forma, se ordenó la vinculación del Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se pronunciara por escrito y con soportes probatorios, sobre la acción de tutela impetrada, radicada bajo el No. 2016-01040, concediendo un término de dos (02) días hábiles.
CONTESTACION EXTEMPORANEA.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA.
El 23 de agosto de 2016, el Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Camilo Montoya Reyes, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, presentó respuesta al requerimiento ordenado por el Juez de Tutela en los siguientes términos: Manifestó que la petición del cual solicitó amparo el accionante, pretende poner en funcionamiento el aparato judicial, solicitud que es inadmisible por la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado,
reiterándose que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la Ley procesal. Por lo tanto, reiteró que en ese sentido, una solicitud para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resuelva un conflicto de competencia, cae en el 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Carencia actual del Objeto por hecho superado.
Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ supuesto del concepto expuesto, por lo cual la petición se torna improcedente.
Además, indicó que mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de grupo, formulada por la señora Misgladis Chávez Torres y otros contra la empresa ELECTRICARIBES S.A E.S.P., con el fin de obtener una indemnización colectiva de perjuicios por el presunto cobro ilegal de conceptos injustificados a todos los usuarios del servicio eléctrico de la empresa accionada, en todo el Departamento del Atlántico, resolviéndose dirimir el conflicto de competencia, en el sentido de asignar la competencia al
Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla. Corolario, concluyó que se dirimió el conflicto de competencia, acaeciendo el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, resaltándose que correspondía al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, informar a las partes involucradas de la asignación de competencia de dicho despacho.
SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, emitió decisión constitucional el 23 de agosto de 2016, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental de petición que le asiste al señor Rafael Ángel Fontalvo 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Carencia actual del Objeto por hecho superado.
Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Fontalvo; por haber sido transgredido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, el juez de primera instancia consideró amparar los derechos fundamentales del accionante, bajo los siguientes argumentos. Precisó que se encontró probado que el accionante dirigió derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante correo certificado que da cuenta que fue recibido el 02 de marzo de 2016, destacando que la Corporación accionada, pese a
que se le notificó de la admisión de la acción de tutela, guardó silencio. Por tanto, manifestó que en el evento de que las entidades no rindan el informe solicitado dentro del término concedido, se configura la presunción de veracidad en materia de tutela, dado que la autoridad demandada no rindió la pertinente contestación a lo solicitado por el Juez Constitucional, concepto desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia T-517 de 2010. Concluyó, reiterando la necesidad de amparar el derecho que le asiste al accionante consagrado en el artículo 23 Constitucional, ordenando al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dar respuesta a la petición del accionante, recibida el 02 de marzo de 2016, dado que se presumieron ciertos los hechos contentivos en la presentación de la acción de amparo. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Carencia actual del Objeto por hecho superado.
Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN El Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Camilo Montoya Reyes, presento escrito impugnación en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2016, manifestando lo que a continuación se expone Esgrimió que lo expuesto en el fallo de tutela adolece del derecho al debido
proceso, toda vez que efectivamente si existió una respuesta por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la presente acción de tutela. Por otro lado, indicó que mediante sentencia de 10 de enero de 2013, se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de grupo, formulada por la señora Misgladis Chávez Torres y otros contra la empresa ELECTRICARIBES S.A E.S.P., con el fin de obtener una indemnización colectiva de perjuicios por el presunto cobro ilegal de conceptos injustificados a todos los usuarios del servicio eléctrico de la empresa accionada, en todo el Departamento del Atlántico, resolviéndose dirimir el conflicto de competencia, en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla. En consecuencia, señaló que se debe revocar el fallo de instancia para que en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela o negar el amparo solicitado, toda vez que el derecho de petición del cual solicita amparo el 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Carencia actual del Objeto por hecho superado.
Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ accionante, es inadmisible por la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional
y el Consejo de Estado. Finalmente, adjuntó contestación al derecho de petición incoado por el señor Rafael Ángel Fontalvo F, con fecha del 05 de septiembre de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Carencia actual del Objeto por hecho superado.
Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Carencia actual del Objeto por hecho superado.
Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Carencia actual del Objeto por hecho superado.
Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3
Sobre la procedencia del mecanismo de amparo, la Corte Constitucional ha sido enfática en recordar los alcances del mencionado mecanismo de protección preferente, señalando que “La acción de tutela es de carácter residual y subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos
fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.”4
CASO EN CONCRETO.
La acción de tutela es en sentido estricto un derecho subjetivo público de la persona o individuo, del cual emana la acción procesal de rango constitucional de 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2014. M.P (E). Myriam Ávila Roldan. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Carencia actual del Objeto por hecho superado.
Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ tutela y el proceso judicial correspondiente, que tiene por objeto proteger derechos constitucionales fundamentales de la persona, ante un agravio o amenaza de agravio por un acto u omisión de una autoridad pública
(administrativa o jurisdiccional), o de un particular.5 Por tanto, ha manifestado desde sus inicios el máximo Tribunal Constitucional respecto a la acción de tutela, que su esencia radica en la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, en consecuencia, como lo ha establecido ya la decantada jurisprudencia en reiteradas ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos. Doctrinantes como el Doctor Jorge Arenas Salazar, han manifestado que la acción de tutela se erige como un mecanismo para evitar en algunos casos los desbordamientos de poder, señalando: “La esencia, lo que puede denominar el derecho sustancial y que por lo mismo es la razón de ser de la acción de tutela, es su carácter de instrumento para asegurar que la Constitución Política se cumpla en cuanto consagra unos derechos fundamentales. Desde otro ángulo se puede afirmar que la acción de tutela tiene su sentido en la pretensión de que no se vulnere. 5 Patiño Beltrán Carlos Augusto. Acciones de Tutela, Cumplimiento, Populares y de Grupo. Editorial Leyer. Tercera edición. Pág. 9. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Por tanto, protege a los ciudadanos cuando los operadores judiciales se inclinan de forma excesiva y en ocasiones excluyente por las formalidades o ritualidades que rodean las actuaciones jurídicas.”6
Ahora bien, abordados los aspectos cardinales del mecanismo de amparo, descendemos al haber factico, el cual se desarrolló entorno a los hechos ocurridos a principios de 2015, en donde se presentó una acción de grupo contra la empresa Electricaribe por el cobro de conceptos no legales, afectando a más de 400.000 usuarios, siendo admitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el cual posteriormente, por interposición de recurso de reposición, se declaró que el mencionado Despacho Judicial carecía de competencia para conocer de la acción incoada. Posteriormente, se remitió la acción de grupo para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, en donde éste, manifestó su imposibilidad de conocer de la presente acción constitucional, ya que según su criterio, dicha problemática no es de resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declarando consigo el conflicto negativo de competencias, remitiéndolo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la controversia suscitada. El accionante resaltó, que el 02 de marzo de 2016, en vista de la dilación injustificada, procedió por medio de petición, a solicitar dirimir el conflicto negativo de competencias, solicitando conocer el estado de la diligencia. 6 Arenas Salazar Jorge. “La Tutela. Una Acción Humanitaria” Segunda edición 1993. Págs. 13 y 141. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Carencia actual del Objeto por hecho superado.
Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Concluyó, mencionando que hasta la fecha de presentación de la acción, no se ha contestado su petición, alegando la vulneración a su derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
Con observancia en lo determinado por la Jurisprudencia Constitucional, esta Sala desde este preciso instante, una vez estudiados y valorados los argumentos facticos y probatorios, considera pertinente advertir que se declarará la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO conforme a los argumentos jurídicos que se plantean a continuación: Como primer tema a abordar, esta Sala pudo determinar, que la petición elevada por el accionante ante esta Corporación, comporta en sí dos solicitudes: 1º La cual versa sobre la pretensión de que sea resuelto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de grupo, formulada por la señora Misgladis Chávez Torres y otros contra la empresa ELECTRICARIBES S.A E.S.P; 2º La solicitud de la certificación del estado en que se encuentra el proceso, siendo esta pretensión consignada en la petición. Sobre la primera pretensión, hay que decir que esta se torna improcedente, toda vez que como bien indicó el impugnante, la Corte Constitucional fue enfática en manifestar que el derecho de petición no tiene como finalidad el de acelerar las
actuaciones judiciales, siendo imposible desdibujar la naturaleza del derecho para 13 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ el beneficio del accionante. Por tal razón, el Máximo Tribunal en materia constitucional resaltó lo siguiente: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición (Subrayado fuera de texto). Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.7
En consecuencia, asiste razón al impugnante al mencionar que la petición del cual solicitó amparo el accionante, pretende poner en funcionamiento el aparato judicial, solicitud que es inadmisible por la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, reiterándose que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la Ley procesal. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Respecto a la segunda solicitud, esta Sala puede avizorar que conforme a lo recopilado en el expediente y en la contestación presentada por el H. Magistrado Camilo Montoya Reyes, no se satisfizo la petición de permitírsele conocer el estado del proceso adelantado por esta Corporación de justicia.
Contrario al primer requerimiento, esta petición si comporta la necesidad de ser tutelada, toda vez que al no tener otro mecanismo idóneo para poder efectivizar el derecho en cuestión, no queda otra alternativa que la de acudir al mecanismo de amparo para evitar la violación a su bien jurídico. La Corte Constitucional sobre
este punto, se pronunció de la siguiente manera: “De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita 15 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro
de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. “8 Por consiguiente, sobre este punto le asiste razón al juez de primera instancia, toda vez que existió la necesidad de amparar el derecho que le asiste al accionante consagrado en el artículo 23 Constitucional, ordenando dar respuesta a la petición del accionante, recibida el 02 de marzo de 2016, en el entendido de que por razones varias, se presentó la contestación por la parte accionada de forma extemporánea, presumiéndose ciertos los hechos contentivos en la presentación de la acción de amparo. Como segundo tema a tratar, una vez emitido el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición del accionante, e
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