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CSDJ - F08001110200020160112101ADJUNTA20161206122711-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160112101ADJUNTA20161206122711-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 105 de la fecha Registro de Proyecto: Veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación 080011102000201601121-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 22 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, resolvió NEGAR la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del señor JOSE VIRGILIO MEJÍA RUÍZ a la vida, igualdad, salud y debido proceso; por haber sido aparentemente transgredidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Expuso el apoderado del accionante que el señor José Virgilio Mejía Ruíz, nació el 27 de junio de 1942, en el Municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, poniendo de presente, que está casado con la señora Tulia Lucia Cantillo Mejía, con quien tuvo tres hijos.

Señaló que fue Suboficial de la Policía Nacional, y en la actualidad goza de la calidad de pensionado de la Institución; así mismo, el 02 de noviembre de 2005 le fue practicado procedimiento de biopsia transrectal de próstata que arrojó como resultado: Hiperplasia grado III y lesión quística en lado izquierdo. Puso de presente, que el 22 de noviembre de 2005 se le practicó el procedimiento de esofagogastroduodenoscopia; y el 17 de diciembre de la misma anualidad, le fue practicado procedimiento de radiografía de colon por enema. Manifestó que el 30 de marzo de 2009, el señor Mejía Ruiz elevó petición ante el Director de la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional, a través del cual requirió atención en Urología, Ortopedia, así como el respectivo seguimiento a sus patologías de salud. A su vez, el 27 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dispuso amparar los derechos fundamentales de su prohijado a la salud y vida, los cuales consideró estaban siendo transgredidos por la Clínica del Caribe de la Policía Nacional; y se dispuso que dentro del término de 48 horas, se procediera a adelantar las gestiones a efectos de ser atendido por los médicos requeridos conforme a sus padecimientos. Esgrimió que el 01 de septiembre de 2014, el médico urólogo Geovannys Guzmán Fernández, solicitó preparación para cirugía del señor Mejía Ruíz, quien a esa fecha presentaba plastia de cuello vesical; así mismo, que se determinó como diagnóstico del

mencionado, hiperplasia de la próstata con dificultad para orinar. Mencionó que el 01 de septiembre de 2015, el médico urólogo Geovannys Guzmán Fernández, practicó el procedimiento quirúrgico denominado prostatectomía transversal, más plastía de cuello vesical; posteriormente, se le concedió una incapacidad de quince (15) días, dándose de alta y quedando con una sonda uretral e indicaciones de cuidado posquirúrgico. Indicó que el 27 de noviembre de 2014, al señor José Virgilio Mejía Ruíz le retiraron la sonda sin presencia del médico urólogo Geovannys Guzmán Fernández, y ese mismo día, luego de pasados 45 minutos, presentó dolor agudo para miccionar, por lo que tuvo que ser trasladado al servicio de urgencias de la Clínica de la Policía Nacional Seccional Atlántico, en donde nuevamente se dispuso una sonda por el médico de turno. Narró que posteriormente, el señor Mejía Ruiz fue ingresado a cirugía para drenar orina por cistotomía, y en esa oportunidad fue atendido por el Urólogo Guzmán Fernández, quien determinó que había existido un mal procedimiento, ya que lo que debió realizarse se denomina: Cistouretrografía Retrograda. Declaró que como consecuencia del procedimiento quirúrgico, al señor Mejía Ruíz se le cerró por completo la uretra; razón por la cual, se ordenó por el médico tratante, procedimiento quirúrgico para reconstrucción de la misma. Precisó que el 24 de febrero de 2014, su prohijado mediante petición,

informó a la Clínica Bannadona y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las irregularidades que se cometieron en el procedimiento que se le realizó en dicha Clínica, y que tuvieron como consecuencia, la perdida de la función urinaria; así mismo, se solicitó cambio de profesionales de la medicina. Sostuvo que el 24 de noviembre de 2015, el doctor Rene Murillo le practicó nuevos procedimientos quirúrgicos denominados uretroplastía + uretrostomía perineal + uretrotomía interna endoscópica; y el 04 de enero de 2016, el galeno le practicó cistoscopia transuretral + dilatación de uretra por uretrotomía interna + cierre de cistostomía. Aseveró que con posterioridad, el señor Mejía Ruíz fue trasladado a otro Centro Médico, el cual era inadecuado por tratar patologías diferentes, subrayando que la condición de salud del señor Mejía Ruíz había empeorado. Relató, que por los anteriores motivos, remitió nueva petición a la Dirección de Sanidad – Seccional Atlántico, pero que allí se resolvió desfavorablemente la solicitud de cambio de I.P.S, circunstancia que configuraba la conculcación de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, su petitum pretendía la autorización de cambio de entidad proveedora del servicio Bonnadona Prevenir S.A.S. – Oncología, así como la autorización de los procedimientos de dilatación de unión ureterovesical – cistoscopia transuretral, de ser posible con el doctor

René Murillo u otro profesional de la medicina de similar categoría. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 18 de agosto de 2016, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.; y se concedió a la Entidad un término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, para otorgar respuesta y exponer los argumentos que considerara. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El 08 de septiembre de 2016, el Jefe de la Seccional de Sanidad Atlántico (E), dio respuesta a la tutela manifestando que era importante destacar que la Dirección de Sanidad a través de la Clínica de la Policía Regional Caribe, había brindado al señor José Virgilio Mejía Ruíz, todos los servicios médicos que actualmente había requerido, y prueba de ello eran las 196 atenciones realizadas en la clínica, las cuales reposaban en su historial clínico. Manifestó enfáticamente que una vez conocido lo ordenado por el Despacho Judicial, fue requerido el doctor Luís Padilla Barros, Coordinador Médico de la Clínica de la Policía Regional Caribe mediante No. 023778 del 30 de agosto de 2016, para que informara a esa Jefatura sobre los hechos narrados en la tutela; y que el mismo confirmó el contrato suscrito No. 67-7-20439-15 con la Clínica Bonnadona, cuyo objeto era: “Prestación de servicios de oncología ambulatoria y hospitalaria. Grupo I, para los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional pertenecientes a la Seccional de Sanidad Atlántico, servicios

contemplados en el acuerdo No. 002 del 2011 emitido por el CSSMP”. Expuso por lo anterior, que todas las patologías que implicaran tumoraciones debían ser referidas a esa Institución. Adicional, que era una Clínica de alta complejidad debidamente habilitada y certificada por ICONTEC, cuyos profesionales eran médicos especialistas con sub-especialidad en oncología; no siendo procedente el cambio de Institución. Por tanto, subrayaron que no significaba que se estuviera negando el tratamiento médico solicitado por el señor José Virgilio Mejía Ruíz, sino que existían parámetros y procedimientos que no se podían desconocer, para poder brindar un excelente y eficaz servicio de salud de los usuarios, sin que ello implicara el desconocimiento de la norma que garantice la buena gestión, en el área administrativa de salud. Lo anterior conforme a lo establecido en la ley 80 de 1993, ley 87 de 1993, articulo 51 de la ley 179 de 1994, las leyes 289 de 1998, 1150 de 2007 y Decreto 1510 de 2013. Así mismo, respecto a que sea ratificado en lo posible para adelantar la cirugía antes programada, el médico tratante doctor René Murillo, consideró que no había ningún problema que la Clínica Bonnadona Prevenir, se lo asignara; circunstancia que se había informado al apoderado del accionante mediante oficio No. S-2016-019797 del 29 de julio de 2016, recibido el 02 de agosto de 2016. Aseveró que también se requirió en dicho comunicado, el traslado del señor José Mejía Ruíz a esa entidad, a efectos de entrevistarse con la doctora Katiuska

Romero, medico coordinador de la entidad, con la finalidad de coordinar la atención con el médico tratante doctor Rene Murillo, para continuar con el tratamiento requerido. Sostuvo que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se estructuraba mediante la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los cuales se establecían las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, este último que era administrado por la Dirección de Sanidad de Policía Nacional. Que era pertinente precisar que los servicios médicos – asistenciales que se encontraban contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar, se prestaban a todos los afiliados y beneficiaros del Sistema, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las FF.MM, la cual estaba sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas. Finalizó resaltando que la prestación de los servicios de salud para los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las FF.MM y Policía Nacional, el decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, disponía que éste se presta con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca ese organismo, no siendo procedente amparar el derecho fundamental a la salud, vida y conexos, iterando que la

Institución estaba prestando los servicios médicos-asistenciales y había sometido a la valoración de medicamentos no contemplados por el Subsistema de Salud de las FF.MM y Policía Nacional, ya que la clínica le había brindado al accionante, la atención medica en los términos de oportunidad y calidad de los mismos Sentencia impugnada. Se emitió decisión constitucional el 22 de septiembre de 2016, en el sentido de NEGAR la acción de tutela impetrada, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del señor JOSE VIRGILIO MEJÍA RUÍZ a la vida, igualdad, salud y debido proceso; por haber sido aparentemente transgredidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Al respecto, el juez de primera instancia consideró pertinente negar la acción de tutela bajo los siguientes argumentos. Precisó que no se puede determinar la existencia de una respuesta negativa por parte de la entidad para encaminar sus esfuerzos a la realización del procedimiento requerido por el accionante, inclusive, en respuesta de la entidad, se informó por el Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico, la autorización del procedimiento con el médico UrólogoOncólogo doctor René Murillo; situación que fue informada al apoderado del accionante el 02 de agosto de los corrientes; haciéndose la claridad en lo referente a que su representado debía acercarse a dicha Institución para programar las consultas. Manifestó que los anexos aportados al escrito de tutela, respaldan lo dicho por el extremo pasivo en la contestación otorgada, referente a que en todo momento la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional, ha garantizado al

accionante los tratamientos médicos asistenciales que ha requerido para su padecimiento patológico de próstata, y es por ese motivo, que no se evidencia la posibilidad de alegarse la existencia de una posible vulneración a sus derechos fundamentales, máxime, cuando se han aportado elemento considerables de juicio donde se evidencia que se han estado garantizando los tratamientos que ha requerido el petente de manera sucesiva. Concluyó que frente al planteamiento de cambio de IPS, era pertinente aclarar que al accionante desde el 10 de marzo de 2015, se le indicó por la Subdirección Oncológica, que no era posible el cambio de la IPS, en virtud del principio de libre escogencia en el Sistema General de Seguridad Social, siendo respaldado dicho principio por la ley y la jurisprudencia. Impugnación. El accionante José Virgilio Mejía Ruíz, a través de apoderado, presentó memorial de impugnación, con la finalidad de solicitar que sea revocada la decisión de primera instancia y se conceda el amparo a sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que no se tuvieron en cuenta aspectos específicos, tales como, la edad del accionante (74 años de edad), las múltiples intervenciones para tratar la enfermedad hiperplasia grado III, las omisiones cometidas por parte de la administración de la I.P.S. Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S, falta de pronunciamiento por parte de los directivos de la E.P.S. Sanidad de Policía Nacional y la mala actuación centrada en omisiones y negligencias que desencadenaron graves trastornos psiquiátricos. Señaló que el problema jurídico es insuficiente debido a que no se interpretó

lo que se planteó en la acción de tutela, por parte del ente judicial, ya que en ningun momento se está solicitando el cambio de I.P.S. por motivos de una mayor especialidad, sino que la situación radica en buscar que sea reasignada otra Clínica especialista debido a que la asignada por parte de Sanidad de Policía Nacional, en las cirugías anteriores, se presentó una negligencia médica gravísima en contra del señor José Mejía. Expuso que el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, carece de validez en este caso, toda vez que el accionante goza de la calidad de pensionado de la Policía Nacional, estando inmerso en un Régimen Especial, cobijado por la Seguridad Social Integral en el Decreto 1795 de 2000, por ser pensionado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Finalizó sintetizando su argumentación, en punto de la existencia material y palpable de una configuración de hechos constitutivos de vulneración a derechos fundamentales, toda vez, que la Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. fue omisiva, negligente, evidenciándose la falta de ética profesional de los galenos que prestan sus servicios en dicha entidad, actuando notoriamente en contra de la Constitución y la Ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus

derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Descendiendo al caso en concreto que nos ocupa, el accionante manifestó que el 30 de marzo de 2009, elevó petición ante el Director de la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional, a través del cual requirió atención en Urología, Ortopedia, así como el respectivo seguimiento a sus patologías de salud. A su vez, el 27 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dispuso amparar los derechos fundamentales de su prohijado a la salud y vida, los cuales consideró estaban siendo transgredidos por la Clínica del Caribe de la Policía Nacional; y se dispuso que dentro del término de 48 horas, se procediera a adelantar 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. las gestiones a efectos de ser atendido por los médicos requeridos conforme a sus padecimientos. Esgrimió que el 01 de septiembre de 2014, el médico urólogo Geovannys Guzmán Fernández, solicitó preparación para cirugía del señor Mejía Ruíz, quien a esa fecha presentaba plastia de cuello vesical; así mismo, que se determinó como diagnóstico del mencionado, hiperplasia de la próstata con dificultad para orinar.

Mencionó que el 01 de septiembre de 2015, el médico urólogo Geovannys Guzmán Fernández, practicó el procedimiento quirúrgico denominado prostatectomía transversal, más plastía de cuello vesical; posteriormente, se le concedió una incapacidad de quince (15) días, dándose de alta y quedando con una sonda uretral e indicaciones de cuidado posquirúrgico. Indicó que el 27 de noviembre de 2014, al señor José Virgilio Mejía Ruíz le retiraron la sonda sin presencia del médico urólogo Geovannys Guzmán Fernández, y ese mismo día, luego de pasados 45 minutos, presentó dolor agudo para miccionar, por lo que tuvo que ser trasladado al servicio de urgencias de la Clínica de la Policía Nacional Seccional Atlántico, en donde nuevamente se dispuso una sonda por el médico de turno. Narró que posteriormente, el señor Mejía Ruiz fue ingresado a cirugía para drenar orina por cistotomía, y en esa oportunidad fue atendido por el Urólogo Guzmán Fernández, quien determinó que había existido un mal procedimiento, ya que lo que debió realizarse se denomina: Cistouretrografía Retrograda. Declaró que como consecuencia del procedimiento quirúrgico, al señor Mejía Ruíz se le cerró por completo la uretra; razón por la cual, se ordenó por el médico tratante, procedimiento quirúrgico para reconstrucción de la misma. Precisó que el 24 de febrero de 2014, su prohijado mediante petición, informó a la Clínica Bannadona y a la Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional, las irregularidades que se cometieron en el procedimiento que se le realizó en dicha Clínica, y que tuvieron como consecuencia, la perdida de la función urinaria; así mismo, se solicitó cambio de profesionales de la medicina. Sostuvo que el 24 de noviembre de 2015, el doctor Rene Murillo le practicó nuevos procedimientos quirúrgicos denominados uretroplastía + uretrostomía perineal + uretrotomía interna endoscópica; y el 04 de enero de 2016, el galeno le practicó cistoscopia transuretral + dilatación de uretra por uretrotomía interna + cierre de cistostomía. Aseveró que con posterioridad, el señor Mejía Ruíz fue trasladado a otro Centro Médico, el cual era inadecuado por tratar patologías diferentes, subrayando que la condición de salud del señor Mejía Ruíz había empeorado. Relató, que por los anteriores motivos, remitió nueva petición a la Dirección de Sanidad – Seccional Atlántico, pero que allí se resolvió desfavorablemente la solicitud de cambio de I.P.S, circunstancia que configuraba la conculcación de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, su petitum pretendía la autorización de cambio de entidad proveedora del servicio Bonnadona Prevenir S.A.S. – Oncología, así como la autorización de los procedimientos de dilatación de unión ureterovesical – cistoscopia transuretral, de ser posible con el doctor René Murillo u otro profesional de la medicina de similar categoría. Ahora bien, sépase desde este momento que se CONFIRMARÁ la decisión emitida por el

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por los siguientes motivos: En primer lugar, pudo determinarse por esta Sala, que el accionante es un ciudadano de la tercera edad, que padece de afecciones severas que han afectado de forma considerable su salud, a tal punto, de tener que ser recluido en múltiples oportunidades en Centros Hospitalarios y ser intervenido quirúrgicamente de forma reiterada por dolencias graves y perdidas de funcionalidad del órgano de la próstata. Por tales razones, el señor José Virgilio Mejía Ruíz goza de un cuidado particular y singularizado por parte del Estado, constituyéndose per se como sujeto de especial protección constitucional. La Jurisprudencia del Alto Tribunal ha desarrollado esta garantía constitucional, haciendo hincapié en la salvaguarda de la integridad de las personas de la tercera edad, como a continuación se expone: “Las personas de la tercera edad han sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Así, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales, éstos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho trámite se estaría exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que

transcurre en la resolución de dichos conflictos. Por lo que en estos casos se predicaría, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protección constitucional si se halla acreditado que someterlas al trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en exceso gravoso.”3 Ahora bien, es concebible que los Estados que se reputan Sociales de Derecho, deban brindar condiciones dignas para la subsistencia de sus asociados, siendo uno de estos deberes, la asistencia en salud de forma óptima, amparando las contingencias de los seres humanos que por el devenir propio de existencia se han visto menguados en su vitalidad. En el caso que nos ocupa, la petición del libelista se centró en la inminente necesidad de que le sea autorizado el cambio de entidad proveedora del servicio, Bonnadona Prevenir S.A.S. – Oncología, así como la autorización de los procedimientos de dilatación de unión ureterovesical – cistoscopia transuretral, de ser posible con el doctor René Murillo u otro profesional de la medicina de similar categoría. Es pertinente establecer que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien es la encargada de brindar el cuidado y la atención en materia de salud, en su respuesta sobre los hechos constitutivos que dieron origen a la solicitud de amparo, puso de presente, que en total, ha prestado más de 196 atenciones realizadas en la clínica, las cuales reposaban en su historial clínico. Colorario, pudo evidenciarse que se suscribió contrato No. 67-7-20439-15 con la Clínica

Bonnadona, cuyo objeto era: “Prestación de servicios de oncología ambulatoria y hospitalaria. Grupo I, para los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional 3 Corte Constitucional. Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. pertenecientes a la Seccional de Sanidad Atlántico, servicios contemplados en el acuerdo No. 002 del 2011 emitido por el CSSMP”, siendo tratadas en dicha Institución, las patologías que implicaran tumoraciones cancerígenos. Adicional a esto, se resaltó que dicha Clínica, cuenta con los recursos y el talento humano para abordar problemáticas de alta complejidad con amplia trayectoria en Oncología. Es evidente, que el accionante no ha sido desatendido en ningún instante por el Sistema de Salud de la Policía Nacional, siendo esto respaldado en los detallados hechos presentados por el apoderado del peticionario, quien ha puesto de presente, los múltiples procedimientos que ha realizado la entidad para preservar la vida y la integridad del señor Mejía Ruíz, remitiéndolo a una clínica especializada en Oncología, que cuenta con profesionales de la medicina especializados en dicha rama del saber. Respecto a la intervención quirúrgica solicitada, en donde peticionó que dicho procedimiento fuera practicado por el médico tratante doctor René Murillo, consideró que no había ningún problema que la Clínica Bonnadona Prevenir, se lo asignara; circunstancia que se había informado al apoderado del accionante mediante oficio No. S-2016-019797 del 29 de julio de 2016, recibido el 02 de agosto de 2016.

Por tales motivos, los núcleos esenciales de sus derechos fundamentales no han sido transgredidos, no siendo palpable una negativa de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional de suministrar los tratamientos que requiere el señor Mejía Ruíz, al contrario, han estado prestos a brindar todo lo necesario al accionante para que su salud e integridad sea garantizada, bajo los parámetros de dignidad humana y eficiencia. Además de ello, la Corte Constitucional, ha estudiado el derecho de las EPS a escoger con qué IPS contratar, desarrollado dicha temática en sentencia T745 de 2013, en donde se manifestó que: “Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. La Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de

esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS” receptora”. En conclusión, y basados en la estructura argumentativa anteriormente planteada, esta Sala no encuentra vulneración a los derechos fundamentales del señor José Virgilio Mejía Ruíz, y en consecuencia, se confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, el cual NEGÓ la presente acción de tutela. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 22 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió NEGAR la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del señor JOSE VIRGILIO MEJÍA RUÍZ a la vida, igualdad, salud y debido proceso; por haber sido aparentemente transgredidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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