CSDJ - F08001110200020160113001ADJUNTA20170825090639-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020160113001ADJUNTA20170825090639-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:080011102000201601130 01
Accionante: DIMANTEC LTDA.
Accionados: Ministerio del Trabajo.
Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Luis Nelson Fontalvo Prieto, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,1 en el cual se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ALVARO ROPERO PRADA actuando en nombre y representación legal de DIMANTEC LTDA, impetró el 17 de agosto de 2016, acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por los hechos que se resumen a continuación: 1.1 Expone la acción que mediante auto No. 037 de 21 de noviembre de 2013, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 32 de 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados: José Duván Salazar Arias y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201601130 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia la Ley 1562 de 2012, reglamentado por el Decreto 34 de 2013, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ejerció el poder preferente y dio inicio, de manera oficiosa, a una averiguación preliminar en contra de DIMANTEC LTDA y la sociedad GECOLSA. 1.2 Practicadas las pruebas decretadas en el Auto referido, mediante Auto de 31 de enero de 2014, la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, inició formalmente el procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos en contra de DIMANTEC LTDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 1.3 En la oportunidad procesal correspondiente, 13 de marzo de 2014, DIMANTEC LTDA presentó sus descargos, dando respuesta a los cuestionamientos formulados por el Ministerio del Trabajo. 1.4 El Ministerio del Trabajo corrió traslado a los investigados para que presentaran los alegatos de conclusión, informando la decisión de “no abrir periodo probatorio”. 1.5 El día 19 de abril de 2014, DIMANTEC LTDA radicó ante el Ministerio del Trabajo su escrito de alegatos de conclusión, en el cual
nuevamente solicitó que se archivara la actuación administrativa en su contra. 1.6 El 28 de abril de 2014, el Coordinador de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, sancionó a la accionante y a otras empresas, por violación de los artículos 2 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201601130 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Decreto 2400, artículo 77 de la ley 50 de 1990, 63 de la ley 1429 de 2010, a través de la Resolución No. 1646 de 2014. Esta sanción se determinó en una multa por valor de tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (3.000 SMLMV). 1.7 El 6 de Junio de 2014 a través de apoderado, DIMANTEC LTDA interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 1646 del 28 de abril de 2014. 1.8 El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 2031 de 3 de junio de 2015, suscrita por el Coordinador de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, revocando en su totalidad la Resolución No. 1646 del 28 de abril de 2014, no obstante lo anterior, la decisión que resolvió el recurso
determinó en su artículo 2°, que se mantenían las pruebas recopiladas en la actuación administrativa contra las empresas referidas. 1.9 La accionante solicitó la revocatoria directa del artículo 2° de la Resolución No 2031 del 3 de junio de 2015, por violación del principio de non bis idem y por las irregularidades procesales en que incurrió el Ministerio del Trabajo al adoptar la citada decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 1646 de 2014 1.10 Mediante auto de 31 de julio de 2015, el Ministerio del Trabajo no accedió a la revocatoria directa formulada, toda vez que según el Ministerio, esta entidad puede reiniciar la actuación administrativa sí así lo decide. 1.11 El día 19 de enero de 2016, el Ministerio del Trabajo remitió a DIMANTEC LTDA el oficio No. 3302000-7287, suscrito por el Coordinador de la Unidad de Investigaciones Especiales, el cual tiene 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia como asunto “Comunicación sobre el mérito de adelantar proceso administrativo sancionatorio. Auto de Poder Preferente No. 037 de noviembre de 2013”. 1.12 Paralelo a la investigación administrativa adelantada por la Oficina de Investigaciones Especiales, en las Direcciones Territoriales del Cesar y del Atlántico se llevó a cabo una investigación administrativa por los
mismos hechos y con las mismas partes. 1.13 Por su lado, la Dirección Territorial del Cesar expidió el Auto 467 de 1 de julio de 2015, mediante el cual se archivó la investigación, esto con el fin de evitar una violación al principio del non bis idem, toda vez que cursaba la investigación por los mismos hechos y las mismas partes en la Dirección Territorial del Atlántico. 1.14 La Dirección Territorial del Atlántico, mediante Resolución De manera paralela, después de tramitar el proceso administrativo sancionatorio contra la Accionante, por los mismos hechos que había sido investigada en Bogotá, concluye a través de la Resolución 000810 de 29 de octubre de 2015, que la sociedad DIMANTEC LTDA, no vulnero la normatividad de intermediación laboral y por lo tanto ordena el archivo de la investigación. 1.15 La investigación que actualmente cursa en la Oficina de Investigaciones Especiales, corresponde exactamente a los hechos investigados y decididos en la Resolución 000810 de 29 de octubre de 2015. 1.16 Asegura la accionante, que con la investigación que se está llevando a cabo en la oficina de investigaciones especiales del Ministerio del Trabajo, se está violando flagrantemente el principio del non bis in idem y por tanto el debido proceso consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución de 1991. 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia A su escrito allegó copia de los siguientes documentos: Fotocopia de la cedula Certificado de Cámara de Comercio que acredita la Representación Legal Fotocopia de la comunicación de fecha 14 de enero de 2014 enviada por el Ministerio del Trabajo sobre la existencia de méritos para iniciar procedimiento administrativo sancionatorio Fotocopia del memorial de descargos de fecha 13 de marzo de 2014 Fotocopia del memorial de alegatos de conclusión presentados dentro de la investigación administrativo laboral iniciada mediante Auto No 00037 de 21 de noviembre de 2013 Fotocopia resolución 1646 de 2014 Fotocopia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en contra de la resolución 1646 del 28 de abril de 2014 Fotocopia resolución 2031 de 2015 Fotocopia del auto de fecha 31 de julio de 2015, por medio del cual se resuelve una revocatoria directa Fotocopia de la comunicación de fecha 1 de septiembre de 2015, sobre el mérito de adelantar proceso administrativo sancionatorio suscrita por el Dr. Mauricio Bernal Real Fotocopia comunicación de fecha 19 de enero de 2016 sobre el mérito para adelantar proceso administrativo sancionatorio Fotocopia resolución 00810 del 29 de octubre de 2015 Fotocopia de la constancia de ejecutoria de la resolución 000810 de 2015 Fotocopia del auto 467 de 1 de julio de 2015 Fotocopia del auto de formulación de cargos del 8 de marzo de 2016
2.- Mediante auto de 19 de agosto de 2016, se admitió la presente petición de amparo y se notificó a la entidad accionada, concediendo el término de 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia dos días para dar respuesta. 3.- El señor Luis Nelson Fontalvo Prieto, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, mediante oficio del 24 de agosto de 2016, señala que no es cierto que la Dirección Territorial Atlántico haya archivado la investigación adelantada contra la empresa DIMANTEC LTDA por aplicación del principio del non bis in idem, pues lo que hizo la coordinadora del Grupo fue absolver a la empresa de los cargos formulados.
Asegura que no es cierto que la empresa accionante carezca de recursos para ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues lo que se resolvió fue rehacer el trámite, es decir, que quedaron sin efectos todos los pronunciamientos hechos con anterioridad. Expone que han transcurrido más de 365 días desde la supuesta configuración de la vulneración al principio del non bis in idem y al debido proceso, lo cual hace improcedente la presente acción. Solicita al Despacho “acceder a la protección de los derechos fundamentales invocadas por el accionante, así mismo solicito declarar la improcedencia y denegar la acción constitucional con relación al Ministerio del Trabajo”2 toda vez que el Ministerio no es quien ha vulnerado derecho
alguno. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de providencia de 19 de septiembre de 2016, decidió conceder el amparo del derecho fundamental invocado por la accionante DIMANTEC LTDA, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Trabajo. 2 Folio 133 del cuaderno de primera instancia. 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Indicó la Sala Dual que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en particular la Sentencia C-478/07, el fundamento del non bis in ídem, son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez encuentran pleno desarrollo en la institución jurídica de la cosa juzgada.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este principio implica la prohibición de: Investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada en un proceso penal anterior. Investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme. Penar a una persona por un hecho por el cual ya había sido sancionada por una sentencia en firme. Agravar la pena impuesta a un comportamiento delictivo, en virtud de
una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal. Destaca el fallo impugnado que la aplicación de este principio no está restringida únicamente al derecho penal, sino que se hace extensiva a todo el universo del derecho sancionatorio. En aplicación de lo anterior, determina el fallo de instancia que existe una identidad de causa, objeto y persona, en las actuaciones administrativas adelantadas por el Ministerio del Trabajo, con lo cual se afecta el principio del non bis in ídem por parte de dicha entidad, por lo cual se hace 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia necesario conceder el amparo tutelar a la entidad accionante DIMANTEC
LTDA. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Ministerio del Trabajo que a través de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia ordene el archivo de la investigación que se sigue contra la accionante, en la cual se profirió auto de formulación de cargos el 8 de marzo de 2016, por la presunta infracción de la Ley 50 de 1990 y 1429 de 2010. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante oficio de 28 de septiembre de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, impugnó el fallo de primera instancia en
la presente actuación, en razón a los siguientes argumentos. En primer lugar considera que las actuaciones administrativas adelantadas por el Ministerio del Trabajo contra la accionante, tienen origen en denuncias diferentes, y si bien la nueva investigación administrativa fue acumulada con la anterior de la que fue objeto DIMANTEC LTDA, según lo dispuesto por el Auto de 8 de diciembre de 2015, la nueva investigación busca indagar por una misma conducta dos acusaciones diferentes, por lo cual el Ministerio no vulnera el principio del non bis in ídem, toda vez que un mismo comportamiento puede dar lugar a diferentes sanciones. Expone que tampoco se configura la vulneración al referido principio, en razón a que lo asegurado por dicha garantía es que no se presenten dos sanciones por el mismo hecho, “y al haberse archivado la actuación adelantada por la Dirección Territorial Atlántico no hay asomo de duda que en este Ministerio no vulnerará ni violará el derecho invocado por el actor”3. 3 Folio 214 del cuaderno de primera instancia. 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Por lo anterior solicita sea revocado el fallo de instancia y se deniegue la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La sociedad DIMATEC LTDA, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en particular al principio del non bis in ídem, en razón a la existencia de una actuación administrativa por hechos que ya han sido materia de investigación y decisión de archivo, por el Ministerio del Trabajo. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, en caso de considerarse procedente, se debe averiguar si (ii) es adecuada la protección decretada por el fallo de primera instancia.
Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela, la efectividad de la Constitución, las garantías en el derecho sancionador y el principio del non bis in idem. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto
2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental,
requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte). 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 13
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción.
“El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 14
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias 15
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
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