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CSDJ - F08001110200020160115201ADJUNTA20170327171252-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160115201ADJUNTA20170327171252-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 9 de noviembre 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 080011102000201601152 01

Accionante: Carlos Joel Ramos Llanos

Accionado: Dirección General de Sanidad Naval ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS JOEL RAMOS LLANOS, contra el fallo de primera instancia proferido el 27 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,1 en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela, en razón a la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el pasado 18 agosto de 2016, el señor CARLOS JOEL RAMOS LLANOS, interpuso acción de tutela en contra del Director General de Sanidad Naval, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición2 en razón a lo siguiente: 1 Sala integrada por los magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (ponente) y José Duvan Salazar Arias. 2 Folios 1 del cuaderno de primera instancia. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201601152 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.1 El señor CARLOS JOEL RAMOS LLANOS perteneció a la Armada Nacional como infante de marina desde el día 12 de junio de 2008, hasta el día 12 de junio de 2010, de acuerdo con la orden administrativa no 083/08, siendo dado de baja por tiempo de servicio militar cumplido. 1.2 Mediante escrito del 15 de junio de 2016, le solicitó al Director General de Sanidad Naval, ordenara a quien correspondiera enviarle copia de su historia clínica, con el fin de verificar sus condiciones de salud durante su vida militar, especialmente los antecedentes patológicos que hubiere adquirido en ese transcurso de tiempo, dado que desde que fue dado de baja no se ha sentido bien de salud. 1.3 Manifiesta que hasta el momento de presentar la acción constitucional no había recibido su historia clínica y la entidad accionada recibió su petición desde el 17 de junio de 2016 1.4 Señala que el día 10 de junio de 2016 envió solicitud similar al Director de Incorporación Naval en la ciudad de Bogotá, solicitando atención médica, documento que fue recibido en esa dependencia el 13 de junio del presente año, pero hasta el momento no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Atlántico, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto se recibieron las intervenciones de las entidades accionadas, quienes manifestaron: 3.1.- El Capitán German Arango Jaramillo en su condición de Director de

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Sanidad de la Armada Nacional, rindió las respectivas aclaraciones del caso afirmando que el día 15 de junio de 2016, el señor CARLOS JOEL RAMOS LLANOS interpuso derecho de petición, el cual fue recibido en esa dirección el día 17 de junio de 2016.

Señala que el día 30 de junio de 2016, se dio respuesta a la petición dentro del término legal, siendo esta remitida al accionante. Así mismo se verificó en la base de datos de la Armada Nacional, las unidades donde estuvo el señor Ramos Llanos y se remitió a la Escuela de Suboficiales de Barranquilla, con el fin que se allegara copia de la historia clínica. Asegura que la Dirección de Sanidad Naval no ejerce la custodia de las historias clínicas de ninguno de sus usuarios, siendo estas conservadas por los establecimientos de sanidad, quienes disponen de la custodia y archivos de estas, además es reservado lo que se encuentra registrado en la historia y solo el paciente puede solicitar copia de la misma. Finalmente, expone que el día 31 de agosto de 2016, le fue enviado al correo electrónico y a la dirección de su domicilio, 13 folios consistentes en la copia de su historia clínica y que en este orden de ideas es evidente que se realizó el trámite legal establecido, por lo cual solicita que se declare improcedente

por existir un hecho superado en la presente acción. 3.2 El Director de Incorporación de la Armada Nacional guardó silencio en el trámite constitucional. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Atlántico mediante fallo de 27 de septiembre de 2016, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia de la misma.

Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone que el derecho de petición es un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar solicitudes ante las autoridades y obtener de estas una pronta respuesta sobre lo solicitado, y que la acción de tutela procede cuando las autoridades no dan respuesta oportuna a dicha petición o lo hacen de manera evasiva e incompleta. En respuesta a la presente acción de tutela, el Capitán German Arango dio respuesta a la petición radicada por el accionante, es decir, que dicha acción de tutela no es procedente, pues se configura un hecho superado respecto del derecho fundamental invocado por el accionante. Establece la Sala que se pudo constatar a través de las pruebas allegadas, que si existe respuesta a la solicitud radicada por el accionante y que el envío por correo electrónico fue confirmado por el padre del accionante, quien manifestó que el correo físico es de difícil acceso por la peligrosidad del sector.

Así las cosas, advirtió la Sala que se encuentra probado dentro del presente tramite que la solicitud presentada por el accionante objeto de la presente acción constitucional, por parte de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, a la fecha se encuentra resuelta, como quiera que la entidad dio respuesta a la misma, encontrándose satisfechos el deber de dar respuesta a la petición, por lo tanto se trata de un hecho superado carente de objeto y frente a ello no existe vulneración del derecho de petición alegado por el accionante. Ahora bien, con respecto al Director de Incorporación Naval, a quien se vinculó mediante auto del 19 de septiembre de 2016, por el hecho de no proporcionar una 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia respuesta oportuna se dará aplicación a la presunción de veracidad, es decir, que los hechos expuestos por el señor Carlos Joel Ramos Llanos se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y se ordena dar respuesta a la petición presentada por el accionante.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 30 de septiembre de 2016, el señor CARLOS JOEL RAMOS LLANOS, impugnó el fallo de primer instancia en la presente actuación constitucional, manifestando que no existe un hecho superado por que el Capitán German Arango asegura algo que es falso, pues la respuesta a su derecho de petición jamás fue

realizada. Por otro lado, establece que la dirección de correo electrónico no corresponde a su dirección personal sino a la de un pariente cercano.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de

9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración al derecho fundamental del derecho de petición del accionante CARLOS JOEL RAMOS LLANOS, quien asegura que la respuesta dada por la entidad accionada se sustenta una falacia. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) se ajusta a derecho la decisión de primera

instancia. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) carencia actual de objeto. A.- Carencia actual de objeto. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene el objeto de proteger 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia de manera oportuna los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Y es en virtud de esta norma constitucional, que la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que tiene el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración o amenaza al derecho fundamental.3

De manera reiterada, la jurisprudencia constiucional ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.5 Si el amparo constitucional busca concluir con una orden a la autoridad pública o al particular para que actué o deje de hacer, y de “previamente al pronunciamiento del

juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. Por todo lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de los jueces de constitucionalidad en concreto, no se tornen inocuos. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-970 de 2014. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004 6 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2016. 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia La Corte Constitucional ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto

se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.7 En otras palabras, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. Esto es que la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.8 De esta forma, es obligación del juez de tutela, como lo es esta Sala en el presente tramite, declarar la configuración de un hecho superado, cuando en aplicación de los criterios determinados por la jurisprudencia constitucional, se determine que no es necesario el pronunciamiento por parte del juez constitucional, mediante la orden de amparo. 3.- Solución al problema jurídico.

El problema jurídico plantea: ¿se ajusta a derecho la decisión de primera instancia?

Para esta Colegiatura como juez de constitucionalidad en concreto, al momento de 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007

8 Corte Constitucional. Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia proferir sus decisiones, las sentencias de tutela deben responder a lo definido por el órgano de cierre en materia constitucional. De tal forma que sus decisiones demuestren una aplicación de las providencias del máximo tribunal en materia constitucional.

Lo primero que esta Sala debe establecer, es que en el presente caso no existe un debate vigente, actual y necesario para la salvaguarda del derecho fundamental de petición del señor CARLOS JOEL RAMOS LLANOS, toda vez que adjunto a la contestación dada por el señor Capitán de Navío, German Arango Jaramillo, se adjunta la contestación al derecho de petición presentado por el accionante, suscrita por el Capitán de Navío, Mauricio Romero Hernández (flo. 15 del cuaderno de primera instancia), la cual se encuentra dirigida al señor CARLOS JOEL RAMOS LLANOS a la misma dirección registrada en el expediente para notificaciones. Así mismo, obra en el expediente copia de la solicitud efectuada por el Capitán de

Navío, Mauricio Romero Hernández, al Capitán de Fragata, Cesar Roberto Castro González, Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 4030, en el cual requiere una copia de la historia clínica del señor CARLOS JOEL RAMOS LLANOS (flo. 16 y ss del cuaderno de primera instancia). De esta forma encuentra la Sala que la entidad accionada, demuestra que efectivamente se ha dado contestación al derecho de petición, aportando para tal fin la copia de la respuesta y anexando la reproducción de la información requerida, lo cual desvirtúa la inconformidad subjetiva presentada por el impugnante, quien sin ningún medio de convicción alega la no contestación de su derecho de petición y un sustento en falsedades por parte de la entidad accionada en su respuesta. Por lo tanto, existiendo una respuesta al derecho de petición del accionante, caería en el vacío factico que el juez constitucional, éntrese a dar alguna orden a la 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia autoridad accionada, toda vez que esta entidad ya ha salvaguardado el derecho fundamental que se consideraba vulnerado.

De esta forma la declaración realizada por el juez constitucional de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho y deberá ser confirmada en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia

y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante fallo el 27 de septiembre de 2016. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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