CSDJ - F08001110200020160115901ADJUNTA20190801154600-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020160115901ADJUNTA20190801154600-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 080011102000201601159 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la quejosa, contra la decisión de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2019, por la Magistrada Ponente Rocío Mabel Torres Murillo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se resolvió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el abogado HUMBERTO RUEDA VECINO, por operar para el caso en concreto una causal de improseguibilidad de la acción dado que se produjo el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, y consecuentemente se ordenó el archivo definitivo de la investigación. 1 Folio 169 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD (Folio 168)
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 080011102000201601159 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es el escrito radicado el día 26 de agosto de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el cual la señora CLARA INÉS DÍAZ VALDIVIESO interpuso queja disciplinaria contra el abogado HUMBERTO RUEDA VECINO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.451.660 y portador de la Tarjeta Profesional número 23.314 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta indiligencia en que pudo haber incurrido el togado durante el decurso del proceso laboral radicado No. 274-2007 en el cual actuó como defensor de confianza de la quejosa2. Relató la quejosa haber otorgado el poder al profesional de derecho HUMBERTO RUEDA VECINO el 26 de abril del 2012, con el objetivo de buscar cumplimiento a la sentencia y obtener el pago de lo ordenado dentro de la providencia dictada por el JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL radicado No. 274-2007. Frente a lo anterior, la quejosa señaló que el togado fue absolutamente negligente en su actuar, ya que descuidó y no atendió sus obligaciones procesales y las actuaciones que debía desarrollar para llevar a cabo una 2 Folios 1 a 75 del cuaderno original de 1ª. Instancia
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Radicado No. 080011102000201601159 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J adecuada defensa de sus intereses dentro del Proceso Laboral, de manera que ante la falta de actuación e inoperancia del representante, el día 13 de septiembre del 2013 CLARA INÉS DÍAZ VALDIVIESO revocó el poder que le había otorgado al abogado HUMBERTO RUEDA VECINO, y en el mismo escrito la quejosa manifestó al juzgado que los honorarios le serian cancelados cuando a ésta se le pagaran la totalidad de sus acreencias. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 306571 expedido el 20 de octubre de 2016 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de HUMBERTO RUEDA VECINO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.451.660 y portador de la Tarjeta Profesional número 23.314 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, correspondió conocer de las mismas al Magistrado Ponente Wilfredo Hurtado Díaz, quien mediante providencia adiada 05 de abril de 2017 decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de junio de 20174.
Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable, previniéndole que en caso de no comparecer, le sería nombrado defensor de oficio y ordenó por Secretaría Judicial verificar si el encartado posee antecedentes disciplinarios. 3 Folio 77 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folios 79 y 80 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Radicado No. 080011102000201601159 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El 28 de junio de 2017 el Magistrado Ponente, Wilfredo Hurtado Díaz, instaló la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el investigado, la quejosa y el Procurador Fidel José Gómez en representación del Ministerio Público. La Sala procedió a dar lectura de la queja y ordenó escuchar la ratificación y ampliación de la queja interpuesta por la señora Clara Inés Díaz Valdivieso. 4.1.1.- Ratificación de la queja. Al ser interrogada por el Despacho informó sus generales de ley, y manifestó haberle otorgado poder al encartado por cuanto ella quedó sin abogado debido a que la profesional que la atendía abandonó el asunto, al quedar sin abogado y
como conocía hace muchos años al disciplinable lo llamó y le entregó el expediente en el mes de abril de 2012, luego él la llamó a decirle que se iba a hacer cargo del asunto y la hizo ir a su oficina para firmar el poder y le mostró un escrito hecho ese mismo día mediante el cual se pedía desembargo de uno de los inmuebles que estaban embargados en razón de la demanda que ella interpuso, aspecto con el cual ella no estuvo de acuerdo pero accedió porque el togado era quien sabía en su condición de abogado.
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Radicado No. 080011102000201601159 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Al disciplinable se le concedió el uso de la palabra para que interrogara a la quejosa y al preguntarle sobre la solicitud de desembargo que ella afirmó no existía, ésta manifestó que la solicitud de desembrago sí existe pero se hizo mal porque se refiere a un inmueble diferente al que debía embargarse, también depuso. Preguntó la Vista Fiscal sobre los bienes embargados con ocasión del proceso, sobre lo cual la quejosa informó son dos bienes, que el valor de los mismos es nada porque son unos potreros y las cabañas de Tubará actualmente no están embargadas. Se concedió el uso de la palabra al disciplinable 4.1.2.- Versión libre. Al ser interrogado por el Magistrado Ponente manifestó que la denuncia de la quejosa es temeraria porque nada de lo
que dice es cierto pues se basa en lo que ella cree debe hacerse y no en lo que en derecho corresponde en el proceso, agregó nunca haberse reunido con los demandados y por eso no es cierto lo que aduce la quejosa, así como no es cierto sea una persona que no sabe sobre términos judiciales pues concurre a los Despachos todas las semanas e interviene frecuentemente en los procesos de forma que sí conoce sobre el trámite de los procesos e incuso ha presentado escritos por su propia cuenta. El encartado allegó documentos representados en 4 folios para que sean tenidos como prueba y además invocó la prescripción de la acción disciplinaria por haber pasado más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos.
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Radicado No. 080011102000201601159 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J El Ministerio Público preguntó al encartado durante cuánto tiempo representó a la quejosa, a lo cual el disciplinable manifestó no recordar la fecha exacta pero fueron dos o tres años, lapso en el cual actuó para solicitar el desembargo de un inmueble para evitar un exceso de la medida cautelar, para asistir a una diligencia de secuestro de otro bien, y algunos otras actuaciones que no recuerda. Igualmente informó que la solicitud de desembargo se llevó a cabo porque podían condenar en perjuicios a la quejosa por el exceso de la medida, además informó
haberse reunido con el abogado de la contraparte pero negó que se hubiera llegado al acuerdo que aduce la quejosa. Finalmente el investigado insistió en que el asunto se encuentra prescrito, pero que antes de tomar la decisión solicita sean escuchados el Juez y el Secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. El Magistrado Ponente informó que procedería a calificar la investigación, a lo cual el Ministerio Público solicitó reconsiderar la decisión por cuanto no existen pruebas suficientes, por lo que el Seccional de Instancia repuso la decisión y procedió a decretar pruebas, decisión con la que estuvo conforme el disciplinable. 4.1.3.- Decreto de pruebas. El Magistrado Ponente decretó como pruebas:
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Radicado No. 080011102000201601159 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J a) Escuchar en declaración al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, José Ignacio Galván Prada y al Secretario del mismo despacho Fernando Olivera Pallares. b) Requerir al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla para que remita el proceso ejecutivo laboral radicado 0274-2007, con el objetivo de llevar a cabo la inspección judicial. Finalmente el Magistrado Ponente determinó para el día 20 de septiembre de
2017 continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.2.- Mediante oficio N° 950 del 27 de julio de 2017 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el proceso laboral radicado 027420075. 4.3.- El día 20 de septiembre del 2017 comparecieron a la continuación de la audiencia el disciplinable y la quejosa, no así el Ministerio Público6, por lo cual la Magistrada Ponente Rocío Mabel Torres Murillo instaló la audiencia e informó sobre el expediente remitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con el objetivo de llevar a cabo inspección judicial sobre el mismo. 4.3.1.- Inspección judicial al proceso laboral radicado 00274-2007. La Instructora de Instancia procedió a realizar la inspección judicial del proceso, examinando las piezas procesales donde actuó el abogado 5 Folio 95 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 98 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 080011102000201601159 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J investigado. Finalmente, se ordenó tomar copia del cuaderno N°3 y surtido lo anterior, con la mayor celeridad devolver el mencionado expediente al Juzgado de origen. Concluido lo anterior y al darse el uso de la palabra al disciplinable éste
solicitó escuchar en declaración al Juez Noveno del Circuito, José Ignacio Galván y de la misma manera al secretario del Juzgado Noveno del Circuito, Fernando Olivera Pallares. La Magistrada Ponente recordó que las pruebas ya fueron decretadas y se encuentran pendientes de práctica, por lo cual suspendió la diligencia y fijó como nueva audiencia el jueves 23 de noviembre de 2017. 4.4.- El día 2 de noviembre del 2017 el Consejo Superior de la Judicatura expidió la resolución No. 071, en la cual se concedió comisión de servicios con el fin de participar en el conversatorio Nacional sobre Derecho Disciplinario, Perspectiva de Género y Jurisdicción Indígena durante los días 23 y 24 de noviembre. Frente lo anterior, la Magistrada Ponente Rocío Mabel Torres Murillo, reprogramó la fecha de la audiencia fijada dentro del radicado de la referencia para el día 08 de marzo de 20187. 4.5.- El 8 de marzo de 2018 no se llevó a cabo la audiencia, dada la inasistencia del disciplinable8 por lo que se solicitó por Secretaría dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pero al ser allegada la 7 Folio 109 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 120 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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RIOR DE LA J justificación de inasistencia del disciplinable9, se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el día 4 de octubre de 201810, día en el que fue reprogramada a solicitud del disciplinable para el día 7 de febrero de 201911. 4.6.- Mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2018, el investigado solicitó a la Magistrada Ponente decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA señalando como sustento de su solicitud el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, pues teniendo en cuenta que la señora CLARA INES DIAZ VASQUEZ le revocó el poder el día 13 de septiembre de 2013 y el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla aceptó la revocatoria del poder el día 16 de octubre de 2013, han transcurrido más de los cinco años exigidos en la citada norma para que se configure el fenómeno de la prescripción12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de febrero de 2019 se surtió la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del disciplinado, la quejosa y el representante del Ministerio Público, en desarrollo de la cual la Magistrada Ponente Rocío Mabel Torres Murillo, profirió providencia mediante la que decidió DAR POR TERMINADO EL PROCESO DISCIPLINARIO, dado que se hace presente una causal objetiva de improseguiblilidad de la acción, en la medida que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 9 Folios 121 y 122 del cuaderno original de 1ª Instancia.
10 Folio 124 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 157 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folios 158 y 159 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Como sustento de la decisión, el Instructor de Instancia realizó un recuento de la queja para precisar que la misma se endereza a que se investigue la presunta falta de diligencia en que incurrió el abogado HUMBERTO RUEDA VECINO, durante su desempeño como defensor de confianza de la quejosa en el Proceso Ejecutivo Laboral 274-2007. Acto seguido destacó la Magistrada Ponente de las pruebas allegadas al informativo y se observa que la quejosa presentó el día 13 de septiembre de 2013 un memorial revocando el poder conferido al abogado HUMBERTO RUEDA VECINO, y el día 20 de septiembre de 2013 allegó escrito otorgando poder al abogado PEDRO AUGUSTO VILLANUEVA, de donde se colige que el abogado encartado dejó de actuar en el Proceso Ejecutivo Laboral a partir del 20 de septiembre de 2013 fecha en la cual le fue revocado el poder y por consiguiente frente a la acción disciplinaria operó el fenómeno jurídico de la prescripción el día 19 de septiembre de 2018.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa en la citada audiencia interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la misma y expuso como argumento que en su criterio no es justo que personas y abogados, entre esos el doctor Humberto a quien el día en el cual la quejosa le otorgó poder ya tenía listo un memorial solicitando el desembargo de un bien inmueble, por lo cual alega que no es justo que impere la corrupción y
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RIOR DE LA J premien al abogado de manera que en su criterio no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado decisión de primera instancia proferida por la Magistrada Ponente, Rocío Mabel Torres Murillo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 7 de febrero de 2019, mediante la cual se resolvió DAR POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN al operar para el caso en concreto el fenómeno de prescripción, provocando así la improseguiblilidad de la acción. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112,
numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala).
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J De la norma anterior se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se propuso y sustento dentro de la
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 7 de febrero de 2019, en la cual se tomó la decisión apelada. Es de anotar que en el presente caso la apelante no es abogada y ha expresado no comprender el Estatuto Deontológico de Abogado, luego resulta claro para la Sala que la recurrente desconoce la técnica con la cual debería presentarse un recurso de alzada y ello es palmario en su escrito de apelación, razón por la cual esta Superioridad en garantía del derecho al debido proceso de la quejosa, tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y entrará a resolverlo.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y
respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Sin embargo, es igualmente claro para esta Sala Jurisdiccional Superior, que la ley ha establecido con total precisión el tiempo máximo que debe transcurrir entre la comisión de una falta y su sanción, de manera que el genérico ius puniendi del Estado cuenta con un lapso dentro del cual debe concretarse so pena de que se extinga la acción sancionatoria. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que durante el decurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 7 de febrero de 2019, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, emitió providencia mediante la cual resolvió TERMINAR el proceso disciplinario iniciado contra el abogado HUMBERTO RUEDA VECINO por la
existencia de una causal objetiva de improseguibilidad en la medida en que la acción disciplinaria prescribió. Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso presentó recurso de apelación en el cual plantea como único cargo que no es justo que impere la corrupción y premien al abogado por cuanto en su criterio no ha operado la prescripción de la acción.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Desde ya advierte la Sala que este cargo no está llamado a prosperar, por cuanto no existe fundamento normativo legal ni constitucional, que permita al juez disciplinario continuar con el procedimiento una vez que se ha verificado una causal objetiva de improseguibilidad del mismo, como a no dudarlo ocurre en este caso y pasará a constatarse por esta Colegiatura a fin de resolver el recurso de alzada propuesto. Sea lo primero precisar que los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado señalan las causales de extinción de la acción disciplinaria y los términos de prescripción de la misma respectivamente, así: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”
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Radicado No. 080011102000201601159 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Por su parte el artículo 103 del mismo Código establece la consecuencia procesal de advertir el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria cuando determina: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En el presente caso, se tiene acreditado que la queja se refiere al actuar presuntamente contrario al deber de diligencia y lealtad del abogado HUMBERTO RUEDA VECINO, en la medida en que el mismo no atendió adecuadamente sus obligaciones como apoderado de la quejosa al interior
del proceso laboral radicado No. 274-2007. Sin embargo, está igualmente acreditado con base en las pruebas que fueron arrimadas al dosier, que todas las conductas desplegadas por el disciplinable tuvieron lugar antes del 20 de septiembre de 2013, pues a partir del memorial presentado el 13 de septiembre de 2013 revocando el poder al disciplinable y el memorial de 20 de septiembre de 2013 confiriendo poder a otro profesional del derecho13, emerge con claridad meridiana que para esa fecha ya el encartado no fungía como apoderado de la quejosa, en la medida en que se le revocó el poder y se le confirió dicho poder a otro profesional del 13 Folios 454 y 455 del cuaderno anexo 1
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 080011102000201601159 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J
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