CSDJ - F08001110200020160125801ADJUNTA20170127092341-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020160125801ADJUNTA20170127092341-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.080011102000201601258 01 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, del 11 de octubre de 2016 a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por MARÍA
ANGÉLICA NAVARRO OGLIASTRI, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, la ANTIGUA DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES y la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARÍA ANGÉLICA NAVARRO OGLIASTRI promovió el 22 de septiembre de 2016 la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y habeas data, por los hechos que a continuación se registran: 1.1.- Manifestó la accionante que en el año 2000 entregó una camioneta de su propiedad marca Toyota Prado, color verde arrecife, motor No.(0924838) placas
GOA998 a la compraventa al parecer llamada “Rosado”, que para esa época se encontraba ubicada en la carrera 54 con calle 70 frente al Hotel del Prado, para que se gestionara su venta a cambio de una comisión; señalando que la compraventa habría 1 Magistrado Ponente doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en sala dual con el Magistrado doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201601258 01 vendido la camioneta de su propiedad, no obstante jamás la llamaron para hacer el traspaso y no supo quién adquirió el vehículo; al trascurrir un tiempo considerable sin que se realizara el traspaso requirió a la compraventa, quien 15 días después le dijo que la camioneta había sido incautada por la Fiscalía y puesta a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE). 1.2.- Informó la actora que motivada por el temor de verse involucrada en un presunto hecho ilícito siendo ella la propietaria de la camioneta, sin haber participado en la comisión de delitos, decidió esperar a ser citada por la autoridad competente, pero salió del país y desatendió el caso. 1.3.- Señaló además que en el año 2015, decidió adquirir un nuevo vehículo y dentro del trámite de adquisición fue notificada que tenía una deuda exorbitante ante movilidad
por concepto de impuestos y comparendos relacionados con la camioneta reseñada, cuyo traspaso no se hizo por estar el vehículo incautado, la accionante tuvo conocimiento de la Resolución No.0661 del 09 de julio de 2001, mediante la cual la DNE destinó provisionalmente el vehículo al Ministerio de Relaciones Exteriores y en la cual se informaba de las obligaciones del destinatario provisional; explicando que a la fecha de presentación de la acción de tutela los compradores del vehículo, la DNE o el Ministerio de relaciones Exteriores no han efectuado el traspaso ni el pago de los impuestos; y por ello la Secretaria de Movilidad de Barranquilla no le permitía realizar ningún acto jurídico relacionado con esa cartera y pretendía iniciarle cobro coactivo por el no pago de los impuestos de derecho de tránsito, y comparendos que no había causado, por encontrarse desde el año 2001 la camioneta a órdenes de la DNE y asignado provisionalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores2. 2.- Bajo estos hechos, la accionante instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, la Antigua Dirección Nacional de Estupefacientes y la Secretaria de Movilidad de Barranquilla, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, entidad que mediante auto del 27 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento del amparo y ordenó correr traslado a las entidades accionadas3. 2 Escrito de tutela y anexos visible a folios 1 al 18 del c.o. 1ª Inst. 3 Auto visible a folios 20 y 21 del c.o. de 1ª Inst.
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PRETENSIONES 1.- Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y habeas data.
En consecuencias solicitó: 2.- Se le ordene a las entidades accionadas que realicen u ordene el traspaso del vehículo camioneta que aparece a su nombre y restituírselo. 3.- Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue y sancione la comisión de falta gravísima que cometieron la DNE y el Ministerio de Relaciones Exteriores al no realizar las diligencias tendientes a no causarle daño a la accionante, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y concordantes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas, no se obtuvo respuesta de las mismas dentro del término asignado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia del 11 de octubre de 20164, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA NAVARRO OGLIASTRI. La Sala de Instancia estructuró como problema jurídico a resolver, el siguiente: “Determinar si a la señora María Angélica Navarro Ogliastri se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y habeas data por parte
4 Sentencia visible a folios 36 al 44 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201601258 01 del Ministerio de Relaciones Exteriores, la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes y la Secretaria de Movilidad de Barranquilla, por la omisión en el traspaso del vehículo de placas GOA988 y el pago de los impuestos, o si por el contrario, la tutela resulta improcedente por falta de inmediatez, y por contar el accionante con otros medios de defensa judicial” (Fl. 39 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) Tras realizar un análisis de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombianos, y los requisitos de procedibilidad de la misma, la Sala a quo señaló que el amparo deprecado resultaba improcedente, en cuanto según las mismas manifestaciones de la accionante, solo se presentó un derecho de petición ante la Dirección Nacional de Estupefacientes enterándose de la Resolución No.0661 del 9 de julio de 2011, sin que se haya realizado por su parte ningún tipo de reclamación o solicitud para gestionar el presunto traspaso exigido, ni solicitando el pago de los impuestos, avizorándose así la utilización del amparo de tutela como un medio para evadir el trámite administrativo que requieren las pretensiones de la accionante, incumpliendo así con los presupuestos del Decreto 2591 de 1991, sin existir un perjuicio irremediable.
Se suma a lo anterior, que no existe inmediatez en el caso presentado por cuanto aun cuando no se señaló desde cuando tuvo conocimiento de la Resolución No.0661 del 9 de julio de 2001, debió ser previo al 2 de septiembre de 2011 (fecha en la cual se ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes) en atención a las pruebas allegadas junto a la tutela como lo es el Oficio No.3595 suscrito por el grupo de Notificaciones de la entidad, por lo que de esa fecha a la actual, ha trascurrido un tiempo significativo y considerable que denotaba improcedente el amparo deprecado. Finalmente explicó el Seccional de primera instancia, luego del análisis del material probatorio arrimado al proceso, que a la accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno al interior de los hechos presentados en la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
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Mediante escrito del 18 de octubre de 20165, la accionante impugnó la sentencia de Primera Instancia bajo la siguiente argumentación: 1.- Manifestó no estar de acuerdo con la decisión de la primera instancia, porque en el caso concreto el Juez debió analizar si la utilización de los mecanismos ordinarios de defensa conducirían al restablecimiento pleno y oportuno de sus derechos fundamentales invocados; adujo que en su caso las acciones ordinarias no cumplirían
como estos requisitos para la protección de sus derechos en cuanto no fue notificada por la entidad accionada, si existe un proceso penal en su contra o en contra de las personas que tenían el vehículo en su poder cuando fue incautado; así las cosas no ha podido acceder a los mecanismos ordinarios por desconocer de la existencia de procesos donde pueda o deba acudir a defenderlos. 2.- Señaló que se debió dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que ante la ausencia de respuesta de las entidades accionadas se debieron dar por ciertos los hechos y pretensiones planteadas por ella, sin que le fuera dable al Seccional interpretar ese artículo de manera diferente a como fue consagrado por el legislador. 3.- Adujo que se configuró un perjuicio irremediable para sus derechos, pues desde el año 2000 ha sido víctima del Estado, porque no solo le incautaron su vehículo sino que además dispusieron del mismo sin llenar los requisitos de ley, pues le fue adjudicado a una entidad estatal y aun así no pagaron los impuestos correspondientes teniendo el deber de hacerlo. 4.- Arguyó que debido a su salida del país por motivos personales, esto le impidió realizar tanto las acciones ordinarias obligatorias como las subsidiarias con miras a la solución de su problema, pero tan pronto como retornó al país actuó logrando obtener la información que su vehículo había sido incautado y puesto a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Escrito visible a folios 140 al 142 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 22 de junio de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante por presuntamente omitir el trámite de traspaso del vehículo camioneta de placas GOA998 de su propiedad, y el pago de los impuestos y multas impuestos al vehículo que habría sido incautado por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la Resolución No.0661 del 9 de julio de 2001 según lo informado en oficio No. JSA-096 del 16 de marzo de 2001 procedente de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito especializados de Cali – Valle en donde se dejaba a disposición de esa entidad estatal el vehículo origen de la acción que nos ocupa. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia de la acción de tutela, y si se supera el análisis, estudiar el caso concreto y pronunciarse de fondo sobre el mismo. 1.- Procedencia de la acción de tutela República de Colombia Rama Judicial
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Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia
funcional conforme las reglas de reparto, procede la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos de procedibilidad al asunto que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, si bien el Decreto 2591 de 1991 se encargó de desarrollar la misma, la Corte Constitucional también lo ha hecho a través de su Jurisprudencia en donde ha destacado que la acción debe cumplir con presupuestos básicos tales como relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo6. Sobre tales requisitos la recientemente jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental dijo: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en
este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 6 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201601258 01 “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 61° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”7(Subrayado de la Sala) Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada, o ausencia de los demás requisitos básicos y generales.
En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne algunos de los presupuestos procesales en punto de legitimación por activa y relevancia constitucional, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 7 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial
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Esta Colegiatura advierte que una vez revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. Entre sus características más esenciales la acción de tutela la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo cual hace referencia a que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental.
Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201601258 01 último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una
plena protección de sus derechos esenciales.”8. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo
excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen 8 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201601258 01 entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al
ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Énfasis de la Sala) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”[2], razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. (Énfasis de la Sala) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio
de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201601258 01 amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de
protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. Ahora bien, no sobra recordar que la acción de tutela se encuentra regla
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