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CSDJ - F08001110200020160128501ADJUNTA20170130110149-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160128501ADJUNTA20170130110149-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 08 0011 10 2000 2016 01285 01 Aprobada según Acta de Sala No. 6 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, concedió el amparo de los derechos fundamentales al señor DEIBYS HARRITON PAREDES QUINTERO, en la acción de tutela promovida en contra de la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL

ATLÁNTICO.

1. ANTECEDENTES. 1.1 hechos y pretensiones.

Indicó el accionante, que el día 12 de marzo de 2015, fue valorado por el doctor Jaime Fernández Fuentes, Ortopedista y Oncólogo de la Clínica Bonnadona Prevenir en la ciudad de Barranquilla, en ese momento por el hecho de padecer el accionante de una Osteomelitis crónica recomendó y programó cirugía reconstructiva múltiple de la pierna izquierda, pero hasta el

1 Conformaron la Sala los Magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS

(Ponente) y JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS.

Impugnación fallo tutela Radicación 08 0011 10 2000 2016 01285 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento de presentación de la acción de tutela no ha sido posible que la EPS de la Policía Nacional de Barranquilla, autorice dicha cirugía la cual está programada además de los insumos y los medicamentos necesarios.

El día 25 de agosto de 2016, viendo que su problema de salud empeoraba y que no habían puesto atención en la EPS Sanidad de la Policía Nacional y buscando hacer sus derechos, el accionante elevó derecho de petición, siendo contestado el día 31 de agosto de la presente anualidad, en donde le ordenan acercarse a la oficina de referencia y contra referencia de la clínica regional y hacer entrega de la documentación donde está contemplado lo solicitado. El día 6 de agosto se acercó a la oficina de referencia y contra referencia para hacer entrega de los documentos y la patrullera Joyce Meza, se negó a recibirle la documentación en la cual se encuentra las recomendaciones del doctor Jaime Fuentes. 1.2Actuación de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por auto del 28 de septiembre de 2016 admitió la acción de amparo y ordenó vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia al igual que a la Sanidad Seccional del Atlántico, notificar a las entidades accionadas a fin de que se pronuncien sobre los hechos materia

de tutela e igualmente incorporar como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela. 1.3Intervención de las Accionadas. Impugnación fallo tutela Radicación 08 0011 10 2000 2016 01285 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Brilló por su ausencia cualquier pronunciamiento de las entidades accionadas.

EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 12 de octubre de 2016 (fls 49 al 57), dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la vida en conexidad con la salud, invocado por el señor Deibys Harriton Paredes Quintero, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”. Y como consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Atlántico, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, autoricen la cirugía requerida por el accionante, además de los suministros e insumos necesarios para ello, para arribar a la anterior conclusión, manifestó que está probado la vinculación del señor Paredes Quintero a la Policía Nacional y de estar afiliado a sanidad, así como del diagnóstico de su enfermedad, Osteomelitis crónica y de que requiere la cirugía reconstructiva de su pierna izquierda, así como de los insumos requeridos para ello. No se presta a duda el hecho de que la entidad accionada ha estado vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor

Deibys Paredes Quintero, por lo tanto se ordenó se le practicara la cirugía y Impugnación fallo tutela Radicación 08 0011 10 2000 2016 01285 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se le otorgara todo lo concerniente a insumos requeridos para la intervención quirúrgica, no accediendo a la solicitud de que la cirugía en la clínica Bonnadonna, en atención a que son las EPS las que hacen sus contrataciones con los distintos centros de salud para atender a sus afiliados.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Atlántico en cabeza del Capitán Cristian Álvarez Zambrano, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues no existe vulneración por parte de la Clínica de la Policía Regional Caribe, de los derechos fundamentales del señor Deibys Paredes Quintero, además porque todo lo referente a la cirugía reconstructiva del miembro inferior izquierdo del accionante debe ser sometido a Comité Técnico Científico, ahora, en el caso de que el juez constitucional considerara que se debían amparar los derechos invocados por el señor Paredes Hererra, se ordenara el recobro al Fosyga, pues de prescribirse medicamentos o tratamientos No Pos, pondría en desequilibrio las finanzas de la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es

competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Impugnación fallo tutela Radicación 08 0011 10 2000 2016 01285 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Impugnación fallo tutela Radicación 08 0011 10 2000 2016 01285 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Impugnación fallo tutela Radicación 08 0011 10 2000 2016 01285 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales.

Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad, de forma que se garantiza a toda persona, por lo Impugnación fallo tutela Radicación 08 0011 10 2000 2016 01285 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues dichas entidades son las que asumen las funciones indelegables del aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, artículo 14),2 entre las cuales se incluyen, (i) la articulación

de los servicios que garantice el acceso efectivo, (ii) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (iii) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Específicamente sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico 2 Ley 1122 de 2007, artículo 14: “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.” Impugnación fallo tutela Radicación 08 0011 10 2000 2016 01285 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenado por el médico tratante. Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881 de 2003, en la cual se dijo: "Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso.” Caso en concreto.

Es sabido que el señor DEIBYS HARRINTON PAREDES QUINTERO, está afiliado en salud a la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Atlántico, también el hecho de presentar una patología denominada Osteomelitis crónica, la cual requiere de una cirugía reconstructiva de su pierna izquierda. Igualmente se sabe que, presentó los documentos requeridos para soportar se le ordenara la cirugía junto con los insumos requeridos para ello,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentos éstos que le fueron devueltos por una patrullera sin que mediara explicación, esto por cuanto a través de la contestación de un derecho de petición elevado por el accionante le manifestaron que debía cercarse a la oficina de referencia y contra referencia de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Barranquilla y así lo hizo.

Bien, luego del recuento, la Sala ve con suma preocupación cómo la entidad accionada ha jugado con la salud y porque no decirlo con la vida del señor Deibys Paredes Quintero, pues éste ha sido por lo demás paciente con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Atlántico, quien desde el año 2015, cuando le fue diagnosticada la enfermedad de Osteomielitis crónica y que la puso en conocimiento de Sanidad de la Policía, no ha sido posible la realización de la cirugía de reconstrucción de su pierna izquierda. Tal y como lo contempló el a quo en su fallo, el señor Paredes Quintero llegó ante la entidad accionada el 6 de agosto de 2016 y aún hasta el momento de presentación de la acción constitucional no le ha sido resuelta su situación, considerándose una flagrante violación a sus derechos fundamentales, pues el diagnóstico es que el accionante padece una enfermedad de las consideradas catastróficas. Descendiendo al motivo de inconformidad de la entidad accionada al impugnar el fallo, ésta manifestó que en ningún momento se le está negando el servicio médico, ni de cirugía reconstructiva, pues el accionante tiene la

orden para que se le realice dicho procedimiento en la Clínica de la Policía Regional Caribe, la cual hace parte de la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional, lo que ocurre es que no se ha presentado a retirar dicha orden, aduciendo que debe ser atendido por el Impugnación fallo tutela Radicación 08 0011 10 2000 2016 01285 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor Jaime Fernández, quien labora en la Clínica Bonadonna, la cual no hace parte de la red hospitalaria de la Sanidad de la Policía.

Pues bien, al respecto se recuerda que el médico que valoró al señor Paredes Quintero fue el doctor Jaime Fernández, especialista éste quien recomendó la cirugía reconstructiva, es decir que es éste profe3sional de la medicina quien conoce sobre la afección padecida por el accionante y es la entidad accionada, quien debe realizar los trámites administrativos para que el señor Paredes Quintero reciba la atención médica requerida con el médico de su confianza, situación ésta que ha sido objeto de varios pronunciamiento de la Corte Constitucional. Por todo lo anterior la Sala confirmará en su integridad el fallo impugnado, pues como se ha manifestado en diferentes pronunciamientos de la Sala, un trámite de tipo administrativo o presupuestal, no puede estar por encima de derechos fundamentales como la vida o la salud de una persona, que como el señor Deibys Paredes Quintero padece una enfermedad denominada catastrófica y que requiere de una solución rápida para realizarse la cirugía

reconstructiva de su pierna afectada por una Osteomelitis Crónica. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 12 de octubre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Impugnación fallo tutela Radicación 08 0011 10 2000 2016 01285 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Atlántico, en cuanto los derechos a la vida y la salud del señor Deibys Harrinton Paredes Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Impugnación fallo tutela Radicación 08 0011 10 2000 2016 01285 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela Radicación 08 0011 10 2000 2016 01285 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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