🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020160129801ADJUNTA20170328155610-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020160129801ADJUNTA20170328155610-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veinticinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201601298 01 Aprobado en Sala No. 006 de la misma fecha

Accionante: ROBERTO ARIZA GÓMEZ

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ATLÁNTICO Y CLÍNICA DE LA

POLICÍA REGIONAL BARRANQUILLA

Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 14 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico1, por medio de la cual AMPARÓ los derechos a la vida y salud del señor ROBERTO ARIZA GÓMEZ, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, 1 Conformada por las Magistradas ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS (Ponente) y JOSÉ

DUVAN SALAZAR ARIAS.

DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ATLÁNTICO y DIRECCIÓN

CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL BARRANQUILLA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor ARIZA GÓMEZ, solicitó el amparo constitucional de sus

derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en consideración a los siguientes hechos: Manifestó el actor, que fue diagnosticado con HIPERPLASIA PROSTÁTICA, por parte del urólogo ALFREDO NAVAS RAMOS, especialista adscrito a la Clínica General del Caribe, indicándole, que requiere practicarse ablación prostática con laser tilium, aspecto que fue consignado en su historia clínica. Consecuente con lo anterior, afirmó, que el 14 de junio de 2016, radicó la orden suscrita por el médico tratante en la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional, la cual no programó la intervención, procediendo a elevar derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Atlántico solicitando el acceso al derecho a la salud; requerimiento que fue atendido con concepto negativo. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia, se ordene a la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Atlántico, Dirección Clínica de la Policía la práctica del procedimiento dispuesto por el urólogo. De igual forma, se garantice la entrega de los medicamentos, en cantidad y periodicidad. (fls. 1 a 4)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.

Mediante auto del 30 de septiembre del 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, A LA JEFATURA DE SANIDAD

SECCIONAL ATLÁNTICO Y A LA DIRECCIÓN DE LA CLÍNICA REGIONAL CARIBE DE LA POLICÍA NACIONAL, para que dentro del término de dos (2) días se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. (fl. 24). Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 25 a 33). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Dirección de Sanidad Seccional Atlántico (fls. 51 a 58) Representada por el Capitán CRISTIAN ÁLVAREZ ZAMBRANO, en calidad de Jefe Seccional (E.), manifestó, que referida dependencia, por medio de la Clínica de la Policía Regional Caribe, ha brindado al señor ROBERTO ARIZA GÓMEZ todo los servicios médicos que ha requerido, evidenciándose en el sistema 123 atenciones brindadas por diferentes especialidades, entre las que destaca: medicina general e interna, urología, odontología, fonoaudiología, anestesiología, fisioterapia, entre otras. Frente al caso concreto, señaló, que no se le autorizó la intervención ABLACIÓN PROSTÁTICA CON LASER TILIUM al actor, por estar por fuera del plan obligatorio de salud POS, aspecto que fue luego valorado por junta de pares en la especialidad Urología, no aprobando el procedimiento médico, toda vez que no se especificó la razón del alto riesgo quirúrgico que justifique el tratamiento con Tilinium. Así mismo, colige, que los servicios médicos que se prestan en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben

enmarcarse dentro del principio de legalidad. De esta manera, estima, que no se vulneró ningún derecho al accionante, solicitando se niegue el presente amparo. Dirección de Sanidad (fl. 69 a 70) por intermedio de su Director, Coronel HUGO CASAS VELASQUEZ, afirmó, que la tutela del asunto, es competencia de la Seccional de Sanidad Atlántico, en este sentido, cualquier requerimiento acerca de esta acción, sea enviado directamente a esta dependencia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 1795 de 2000.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia de la cédula de ciudadanía del señor ROBERTO ARIZA GÓMEZ (fl. 5); Copia de respuesta de derecho de petición, otorgado por el Jefe de la Seccional Atlántico al actor, en el cual precisa, que su requerimiento se encuentra por fuera del vademécum de la Institución y por ende se denominan prestaciones excepcionales excluidas del plan de servicios de la Policía Nacional (fl. 6); Copia del concepto expedido por el comité técnico científico de la Dirección de Sanidad, mediante el cual no se aprobó el procedimiento de ablación prostática con tilium laser al señor ARIZA GÓMEZ (fl.7); Copia de la formula médica dada por el especialista – Urólogo Alfredo Navas - al paciente –actorde intervención ablación prostática con tilium laser (fl. 11); Copia de Historia Clínica ambulatoria de ROBERTO ARIZA, de la Clínica General del Norte S.A., estableciendo como diagnostico principal

HIPERPLASI DE LA PROSTATA y su plan de manejo la ablación prostática con tilium Laser (fls. 12 a 13); Copia de formato de solicitud y justificación ante el comité técnico científico de procedimientos, insumos, dispositivos u otros servicios médicos que no hacen parte del plan de servicios del SSMP, de la Policía Nacional, diligenciado y suscrito por el Urólogo tratante del accionante, en el cual solicita a favor de éste la ablación prostática con tiium laser, al considerarlo un paciente con alto riesgo quirúrgico y anestésico (fls. 14 a 15); Copia de justificación de ablación prostática con tilium laser, elaborada por el médico especialista tratante a favor del paciente –actor- (fl.17); Copia de la Solicitud de atención No. 10-2407 expedida por la Policía Nacional de Colombia, Seccional Sanidad Atlántico, Clínica Regional Caribe, de fecha 24 de octubre de 2016, en la cual autorizan practicar a favor del señor ARIZA GÓMEZ RESTREPO el procedimiento de ablación prostática con tilium laser (fl. 68)

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 14 de octubre de 2016 (fls. 34 a 44) el a quo resolvió tutelar los derechos a la vida en conexidad con la salud del señor ROBERTO ARIZA GÓMEZ, en consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE

LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD

SECCIONAL ATLÁNTICO y DIRECCIÓN CLÍNICA REGIONAL CARIBE DE

LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, autoricen el procedimiento médico denominado ABLACIÓN PROSTÁTICA CON LASER TILIUM al actor, al igual, que dispuso se de tratamiento integral y oportuna respecto a los medicamentos y controles que se relacionen directamente con la enfermedad del señor ARIZA GÓMEZ. Lo anterior, al estimar, la primera instancia, que al accionante se le estaban vulnerando los derechos fundamentales promovidos, al negársele el procedimiento médico sugerido por el especialista tratante, necesario para atender la afección hiperplasia prostática, en un paciente de especial protección por parte del Estado - de la tercera edad 75 añosy con una enfermedad de alto riesgo, al cual se le está afectando el goce de una vida digna.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls. 62 a 65), el Jefe Seccional Sanidad Atlántico, Teniente Coronel MATILDE ELENA DE LA HOZ FLÓREZ, impugnó el fallo de tutela, indicando, que la Seccional viene adelantando las acciones administrativas pertinentes para proteger y garantizar los derechos fundamentales del señor ROBERTO ARIZA GÓMEZ, en virtud de lo cual, se entregó orden de servicio y/o autorización para OBLACIÓN PROSTÁTICA CON LASER TILIUM No. 10-2407, calendada el 24 de octubre de 2016, a nombre del actor, todo en aras de continuar brindando condiciones estables y de calidad que le permitan llevar un estilo de vida saludable.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si en la presente acción se ha configurado la figura jurídica de carencia actual por hecho superado, ante el oficio aportado por la Coordinadora de Referencia y Contrarefencia, de la Dirección de Sanidad Seccional Atlántico Policía Nacional y, en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591,

reglamentario del artículo 86 de la Constitución Colombiana, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar de los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”. Ahora bien, en lo que respecta al derecho a la salud, el Estado Colombiano, lo ha reconocido como un derecho fundamental autónomo,2 que adquiere a 2 Corte Constitucional sentencia T096 de 2016; 056 de 2015; 180 de 2013; T-644 de 2014; T1185 de 2005 la luz del artículo 49 constitucional una doble connotación de derecho y de servicio público,3 definiéndolo la Corte Constitucional como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Esta definición responde a la necesidad de garantizar al individuo una

vida en condiciones de dignidad, toda vez que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales”.4 – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. En este propósito es deber del Estado, como de las entidades prestadoras y/o promotoras de salud garantizar su acceso en forma universal, continua, integral, permanente y eficiente, entre otras; que se materializan en un conjunto de actividades y funciones, tales como “suministrar los procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos que se requieran, siempre y cuando éstos sean vitales para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de las personas”,5 es decir, que dicho derecho fundamental, puede admitir un ámbito mayor de protección constitucional, excediendo lo dispuesto en el POS6, cuando de manera excepcional, no sólo se amenace o afecte la vida o integridad física o mental de las personas, 3 Corte Constitucional T737 de 2013 sostiene que: “(…) todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana (…)”. 4 Sentencia T022 de 2011 5 Corte Constitucional sentencia T180 de 2013 6 La Corte Constitucional en Sentencia T-160 de 2014; T-760 de 2008, entre otras, estableció unas

reglas para inaplicar el listado y normas del POS y, en su lugar, ordenar los tratamientos, medicamentos e insumos no incluidos en ese plan, a fin de proteger los derechos fundamentales del individuo. sino también, cuando es menester prevenir y mejorar la calidad de vida del paciente, generándole unas condiciones tolerables que le permitan existir con dignidad. Bajo este contexto jurídico, resulta innegable, que las personas de la tercera edad, en consideración a su estado de indefensión, vulnerabilidad, debilidad, marginalidad o discriminación, son sujetos de una protección especial, reforzada, en la prestación del derecho a la salud, “a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran.”7 Precisa la Corte Constitucional, que los adultos mayores, dada la etapa de vida que atraviesan, se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez, por lo cual recae en el Estado una obligación reforzada de disponer todos los servicios de salud para garantizarles unas condiciones de vida digna.”8 Por lo tanto, para su protección no es necesario que la persona se encuentre en un riesgo inminente de muerte, sino que toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional, (…)”.9Lo subrayado y en negrilla fuera de texto.- Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea.

7 Corte Constitucional sentencia T111 de 2013; T180 de 2013; T-540 de 2002 8 Sentencia T096 de 2016 9 Corte Constitucional T644 de 2010 3.1. - Solución al caso concreto. El señor ROBERTO ARIZA GÓMEZ, conforme a su escrito de tutela (fls. 1 a 4), solicita el amparo de los derechos a la vida y salud, pues habiendo sido diagnosticado con HIPERPLASIA PROSTÁTICA (fls. 12 a 13), las autoridades accionadas, le negaron el procedimiento denominado ABLACIÓN PROSTÁTICA CON LASE TILIUM (fls. 6 y 7), ordenado y justificado de manera expresa por su médico tratante (fls. 11 a 17), quien consideró, que el actor, es un paciente con alto riesgo quirúrgico y anestésico, además dicha intervención “no presenta las complicaciones intra, ni post operatorias de la RTU de la prostatectomia abierta, (…)disminución de estancia hospitalaria, no hay necesidad de transfusión de sangre, (…) se puede realizar en pacientes con cardiopatía, hipertensión arterial complicada y pacientes coagulados, al final iguala los costos a los otros dos procedimientos quirúrgicos de la próstata (…)”, entre otras (fls. 14 y 17) En virtud de lo anterior, requiere con el amparo constitucional, se ordene a la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Atlántico, Dirección Clínica de la Policía la práctica del procedimiento dispuesto por el urólogo.

De igual forma, se garantice la entrega de los medicamentos, en cantidad y periodicidad. (fl. 1) En este caso, conforme a las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que el actor es un paciente de 75 años de edad (fl. 5), afiliado activo en salud a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional (fl.6), diagnosticado con HIPERPLASIA PROSTÁTICA por especialista en Urología adscritos a la Clínica General del Norte S.A., de Barranquilla (fls. 12 a 13), quien, ordenó el referido procedimiento (fl.11), el cual tiene un valor de $ 9.989.250 (fl.16), que según el señor ARIZA GÓMEZ no está en condiciones de cubrir. Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional, en Sentencia T-057 de 2015 señaló que los adultos mayores “(…) tienen derecho a una protección reforzada en salud y las entidades prestadoras de salud están obligadas a prestarles la atención médica que requieran, la Corte ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona de la tercera edad cuando niega un servicio, medicamento o tratamiento incluido o excluido del POS, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente. En efecto, la protección reforzada se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud.” – lo subrayado y en negrilla fuera de texto-.

Así las cosas, en la presente acción de tutela, es claro, conforme a las reglas establecidas por la Corte Constitucional10, (i) que la falta del tratamiento o servicio médico al actor puede afectar su salud, así como su calidad de vida; (ii) que la aludida intervención fue autorizado por su médico tratante, (iii) que conforme a la justificación del procedimiento por parte del especialista, el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el POS y; (iv) en razón de los costos, el paciente no está en condiciones económicas de costearlo. En el sub-examine, al estar el actor como afiliado indefinido al sistema especial en salud de la Policía Nacional, dicha responsabilidad de atención 10

Sentencia T-160 de 2014; T-1065 de 2012 médica oportuna, integral y continua está en cabeza de las autoridades aquí vinculadas, quienes conforme al acervo probatorio aportado en la presente tutela, habían omitido referida prestación, afectando los derechos a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social del señor ROBERTO ARIZA

GÓMEZ. Ahora bien, advierte la Corporación, que en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico (fls. 62 a 65), la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ATLÁNTICO, por intermedio de la Coordinadora de Referencia y Contrareferencia, funcionaria MARY SEGURA ACERO, expidió la orden 102407 del 24 de octubre de 2016, dirigido al proveedor CLÍNICA GENERAL

DE NORTE, con sede en Barranquilla, para que adelante a favor del actor ARIZA GÓMEZ el procedimiento de ablación prostática con laser tilium (fls. 67 y 68), el cual fue programado para el día 9 de febrero de 2017, en el precitado centro médico, a cargo del Urólogo tratante, doctor ALFREDO NAVAS. Intervención que no fue posible antes, pues según el accionante, debían primero controlarle una infección. Sobre el particular, colige la colegiatura, que con la actuación administrativa surtida por la JEFATURA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, seccional Atlántico, el presupuesto básico para la procedencia del amparo constitucional, cual es la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ha cesado en consideración al acatamiento íntegro del fallo citado, configurándose en este evento, la carencia actual de objeto, por hecho superado, al finalizar de manera definitiva, la razón del amparo promovido por el actor, pues su pretensión de tutela estaba orientada a la prestación del servicio de salud en forma oportuna, integral y continua, lo que implicaba, la atención médica, especialmente, la orden para surtirse la intervención denominada ABLACIÓN PROSTÁTICA CON LASER TILIUM, la cual ya se dispuso por parte de las autoridades accionadas, encontrándose en el protocolo médico para surtirse. En este sentido, la Corte Constitucional11 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por

completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” En idéntica línea jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia SU225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u 11 Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que

desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Para la Corporación, conforme a las probanzas recaudadas, respecto al derecho fundamental a la Salud, se ha satisfecho las pretensiones del accionante, al superarse la vulneración a sus derechos constitucionales, dando lugar a la procedencia de la carencia actual de objeto, conforme a los lineamientos antepuestos. En virtud de lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ, la Sentencia impugnada proferida el 14 de octubre de 2016, en la cual se protegió los derechos fundamentales a la vida en conexidad a la salud del señor ROBERTO ARIZA GÓMEZ, con el propósito que las situaciones aquí debatidas no se repitan en el futuro, pues puede hacerse acreedora a sanciones, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 14 de octubre de 2016, por medio de la cual se protegió los derechos fundamentales promovidos por el señor ROBERTO ARIZA GÓMEZ, contra la DIRECCIÓN

DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL COLOMBIA, DIRECCIÓN

DE SANIDAD SECCIONAL ATLÁNTICO Y DIRECCIÓN CLÍNICA REGIONAL CARIBE DE LA POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado, respecto del amparo deprecado por el accionante ROBERTO ARIZA

GÓMEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

DEL COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ATLÁNTICO Y

DIRECCIÓN CLÍNICA REGIONAL CARIBE DE LA POLICÍA NACIONAL.

TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...