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CSDJ - F08001110200020160132601ADJUNTA20161128142805-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160132601ADJUNTA20161128142805-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201601326 01 Aprobado según Acta de Sala No.105 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 14 de octubre de 2016, mediante la cual resolvió CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor JESÚS CARRILLO DÍAZ contra el Coronel Casas Velásquez, DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL o quien haga sus veces. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano JESÚS CARRILLO DÍAZ, promovió la presente acción constitucional el 27 de septiembre de 20162, solicitando al señor DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL “tome acciones pertinentes a mi derecho de petición”, esto soportado en que manifestó que el 10 de agosto de 2016, presentó derecho de petición con el fin de poner de presente su situación de salud, como quiera que señaló viene padeciendo con los servicios de sanidad en la Clínica Regional del Caribe donde se le suspendió el control y seguimiento a su patología que cada día se deteriora más, y señaló estar encerrado en depresión y ansiedad más estrés, en un “callejón sin salida”

y con dolores severos e intensos, no encontrando solución por cuanto primero “clínica del dolor por doctor EDGAR CASTRO MASTRODOMRNICO. Segundo el doctor OSCAR GERMAN ROSALES EL psiquiatra y no he podido ver por neurocirujano ni han tenido en cuenta 1 Magistrado Ponente Álvaro Enrique Márquez Cárdenas en sala con el Magistrado José Duván Salazar Arias. 2 Folios 1 a 11 solicitud y anexos c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia y mi suplica y mi ruego eso que su lema habla humanismo y alcanzar la excelencia y el doctor TALGIER MUÑOZ JORGE DE JESUS Médico tratante de mi oído no es convivir con dolor severos e intensos mas duermo” (Sic a todo lo transcrito). Revisado el expediente de tutela se encontró el derecho de petición3 impetrado por el accionante, del cual se duele no ha sido contestado, y como quiera que se trata de escrito confuso se transcribe a continuación: “…solicito que se ponga al frente de la situación que vengo padeciendo con la Clínica Regional del Caribe donde perdí dos cita con el Neurocirujano primero porque se culminó el contra Clínica Regional Bonnadona Provenir y la otra por negligencia de oficina de contra referencia por que manifestaba que le falta la dirección a mi residencia, mi coronel le manifiesto yo tengo más de dos años que me venía atendiendo por consulta externa, no obstante de los funcionario

me empezaron a bailar el indio ni si quiera estuvieron en cuente mi ruego y mi suplica que iba a perder la cita, mi coronel no es fácil convivir con dolor severo o intenso prácticamente tengo estar bajo efecto del medicamento para aliviar el dolor y encerrado depresión, para remate me suspendieron el control seguimiento con la clínica del doctor EDGAR CASTRO MASTRODOMENICO y con el psiquiatra con el Doctor OSCAR GERMAN ROSALES y más todavía me había suspendido con el control seguimiento de mi dos oídos doctor TALGIER MUÑOZ JORGE DE JESUS desconociendo los motivo, la clínica regional del caribe no respeta los derecho que tengo como paciente me cabía los medico cuando le da la gana…” (Sic a todo lo transcrito)

2. Mediante auto del 30 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Seccional del Atlántico, admitió la acción de tutela4.

3. Mediante oficio del 3 de octubre de 2016 se notificó al accionado, el cual recibió la comunicación el 5 de octubre de 2016, el cual no admitió pronunciamiento o respuesta alguna.5 3 Folio 4 – 5 c-o 1ra instancia 4 Folio 13 c.o 1ra instancia 5 Folio 15 c.o 1ra instancia

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Tutela II Instancia Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 15 de septiembre de 2016, manifestó su falta de competencia por el factor territorial y en virtud al principio de la doble instancia remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar6. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librada la comunicación a la Entidad accionada esta no realizó pronunciamiento alguno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Bolívar mediante providencia del 14 de octubre de 20167, resolvió CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor JESÚS CARRILLO DÍAZ contra el Coronel Casas Velásquez, DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL o quien haga sus veces. La Sala de Instancia realizó un recuento de los hechos, pruebas recaudadas e hizo énfasis en que la Entidad accionada guardó silencio durante el presente trámite, y dentro de las consideraciones para resolver se apoyó en la Honorable Corte Constitucional Sentencia 332 de 2015 M.P Alberto Rojas Ríos, ponencia acerca del derecho de petición, su núcleo esencial y contenido de ese derecho, y conforme a ello dado que la presente acción de tutela se dirigió contra el Director de Sanidad de la Policía Nacional y este no respondió al traslado de la misma, se dio aplicación al principio de veracidad y en consecuencia, los hechos expuestos por el accionante, se asumieron como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19918.

6 Auto visible a folio 19 al 23 del c.o. de 1ª Inst. 7 Sentencia Visible a folios19 a 23 del c.o. de 1ª Inst. 8 ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia En tal sentido fue concedido el amparo, ordenando que el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta a la petición elevada por el actor Jesús Carrillo Díaz. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante escrito del 21 de octubre de 2016, en donde manifestó que la competencia de acuerdo con sus funciones, para dar cumplimiento al fallo de tutela le correspondía al Seccional del Atlántico, ubicada en Barranquilla, y por lo tanto cualquier requerimiento debía ser enviado a la dirección que reportan. A su turno la Teniente Coronel Matilde Elena de la Hoz Flórez, actuando en calidad de Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional impugnó el fallo el 26 de

octubre de 20169, en el cual precisó que en el caso particular del accionante del subsistema de salud de la Policía Nacional los tratamientos quirúrgicos y no quirúrgicos exigen una continuidad para su efectividad acorde con el artículo 3º del Código Iberoamericano de Seguridad Social y el artículo 334 de la Constitución Política. Señalando que la Clínica del Caribe de la Policía Nacional no ha realizado acción u omisión que vulnere o amenace en forma inminente el derecho fundamental a la vida, salud y dignidad humana. Solicita como petición especial revocar la providencia del 14 de octubre de 2016, proferida por el Seccional de Instancia declarando la carencia actual de objeto por haberse configurado el hecho superado. Adjunta copia del derecho de petición y de la respuesta emitida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Folios 29 a 31 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en

cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.10(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver sí se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución,

denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.11 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, 10 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. 11 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).

“(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”12 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de 12 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez

incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. El Derecho Constitucional y Fundamental de Petición. República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia En relación con el derecho de petición establecido en la Carta Política en su artículo 23 indica que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.[10]13

10. Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial[11]14: (i) la posibilidad

cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible [12 ]15, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido[13]16. 13 [10] Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 14 [11] Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

15 [ 12 ] Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 16 [ 13 ] Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.” [14 ] 17 (Notas al pie nuestras) Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se

cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) Al respecto es conveniente citar las normas que lo rigen en la Ley 1437 de 2011, haciendo énfasis en la petición de información: “ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. 17 [ 14 ] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia

2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos….”

“ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE

AUTORIDADES.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. (…) Se reitera una vez más lo dispuesto constitucionalmente, el derecho a requerir copias de documentos. “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se

entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.” (…)

II. Caso concreto

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Tutela II Instancia En este evento, advierte la Sala que se reúnen los presupuestos procesales de procedibilidad en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, y la subsidiaridad puesto que no se está utilizando como un mecanismo alternativo ni supletivo, pues de haber sido transgredido su derecho de petición, este es el mecanismo idóneo para reclamarlo. Sin embargo, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente, el oficio radicado el 26 de agosto de 201618, en el que se informa, que la petición elevada, fue contestada mediante oficio S-2016-022543 del 21 de agosto de 2016. Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no permite dubitación alguna respecto a que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor se haya realizado, dado la observancia en la respuesta dada por el Seccional Sanidad Atlántico, en el cual se le indicó respecto a sus solicitudes: Primero, la Clínica Regional Caribe cuenta con el servicio permanente de

otorrinolaringología de forma permanente, desconociendo la razón por la cual el peticionario no ha asistido a control. Segundo, en lo que va corrido del año, le señalaron no tener contrato con la Clínica de la Costa para el servicio de Neurocirugía, por lo cual lo invitan a que aparte la cita con la Entidad y se dirija posteriorment

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