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CSDJ - F08001110200020160138201ADJUNTA20161216083038-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160138201ADJUNTA20161216083038-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201601382 01 Aprobado según Acta No. 113 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 25 de octubre de 2016, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE Y NEGÓ la acción de tutela presentada por la señora ROSA SARMIENTO BALLESTEROS, contra el

CONSORCIO COLOMBIA MAYOR PROSPERAR.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La ciudadana ROSA SARMIENTO BALLESTEROS promovió el 21 de junio de 2016 la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Manifestó la accionante que el 29 de abril de 2016 presentó respetuosamente ante el Consorcio Colombia Mayor Prosperar, recurso en contra del acto administrativo proferido el 6 de abril de 2016; en dicha petición solicitó se repusiera el acto administrativo que dio respuesta a su solicitud inicial, en el sentido que se le permitiera la reactivación al programa de subsidio al aporte en pensión, ya que no tenía capacidad de pago por no

encontrarse laborando en ninguna empresa y por su edad, aún se encuentra legalmente cobijada por el beneficio del Estado, evitando así que se viole su derecho fundamental a la seguridad social en pensión. 1 Magistrado Ponente Álvaro Enrique Márquez Cárdenas en Sala Dual con el Magistrado Jose Duván Salazar Arias. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela Adujo la actora que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, habían trascurrido más de dos meses sin obtener respuesta de fondo a su petición, por lo cual consideró que el Consorcio Colombia Mayor Prosperar estaba violando de manera directa sus derechos fundamentales al inhabilitarla para seguir cotizando al sistema para obtener una habitual pensión en el futuro. Por ello solicitó que se le ordenara a la entidad accionada dar respuesta a su solicitud dentro del término de 48 horas y volver a afiliarla al sistema, expidiéndole volante de pago con el fin de evitar el atraso en el pago de sus aportes al programa2. 2.- Bajo estos hechos, la accionante instauró acción de tutela contra el Consorcio Colombia Mayor Prosperar, siendo asignada la misma por reparto al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, despacho que tramitó la acción de tutela y falló la misma mediante providencia del 12 de julio de 20163 negando la misma. Mediante escrito radicado el 22 de

julio de 2016, la accionante impugnó el fallo4. Mediante proveído del 8 de septiembre de 20165 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia decretó la nulidad de todo lo actuado por cuanto en el trámite de primera instancia no se vinculó al Ministerio del Trabajo teniendo la obligación de hacerlo a la luz de lo establecido en el Decreto 3771 de 2007, además una vez hecha la vinculación el Juzgado carecía de competencia para el trámite del amparo según lo preceptuado en el decreto 1382 del 2000, por lo cual ordenó el reparto de la acción de tutela que nos ocupa, entre las entidades competentes. 3.- Realizado nuevamente el reparto, le correspondió su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la judicatura del Atlántico, corporación que en auto del 10 de octubre de 20166, avocó el conocimiento de la acción de tutela; a su vez ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo, decretando la notificación a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre el amparo deprecado. PRETENSIONES 2 Escrito de tutela visible a folio 1 al 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Visible a folios 27 al 35 del c.o. de 1ª Inst. 4 Visible a folios 69 y 70 del c.o. de 1ª Inst. 5 Visible a folios 6 al 9 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto visible a folio 76 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia

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Acción de Tutela 1.- Amparar sus derechos fundamentales de Petición, debido proceso y seguridad social. 2.- En consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad accionada que un término de 48 horas procediera a dar respuesta a su solicitud, y la volviera a afiliar al sistema expidiéndole volante de pago con el fin de evitar el atraso en el pago de sus aportes al programa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así: 1.- El doctor Rafael Roberto Lineros Orduz en su condición de apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor Prosperar en oficio del 10 de octubre de 20167, manifestó que mediante la ley 100 de 1993 en su artículo 25 se creó el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tenían acceso a los sistemas de seguridad social y carecían de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema. Luego de explicar el funcionamiento del programa de Subsidio del Aporte en Pensión, informó que una vez consultada la base de datos de beneficiarios en el

Fondo de Solidaridad Pensional, se encontró que la accionante se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1 de abril de 2001, en el grupo poblacional “TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO”, sin embargo registró una novedad en su afiliación, por lo que fue suspendida del programa a partir del 20 de noviembre de 2015 al encontrarse incursa en la causal de pérdida del derecho de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007: “cuando adquiera capacidad de 7 Auto visible a folios 78 al 91 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela pago para cancelar la totalidad del aporte en pensión”; como consecuencia de haber cotizado en el régimen contributivo en el ciclo de octubre de 2015 y como lo afirmó la propia accionante en el recurso de reposición que presenta el 29 de abril de 2016. De acuerdo con lo anterior, el consorcio avizoró el vínculo laboral de la accionante como se demuestra en el informe remitido por el Gerente Nacional de Aportes y Recaudo de Colpensiones el 25 de noviembre de 2015, donde se observa claramente que la actora estuvo vinculada al régimen contributivo de manera que no se le puede imputar al administrador fiduciario la ejecución de acción ilegal o contra derecho. Dijo que el Consorcio debe realizar cruces de información con las bases de datos de

las entidades del orden nacional, de conformidad con el contrato de encargo fiduciario No.216 de 2013, con el fin de que los posibles beneficiarios no se encuentren reportados por ninguna de las bases de datos de las entidades de nivel nacional, de acuerdo con lo establecido en la Directiva Presidencial No.003 del 7 de octubre de 2014, en la que se solicitó a las autoridades administrativas facilitarle al Administrador Fiduciario del FSP el acceso a la información pública que administren, a fin de verificar las actuaciones periódicas y masivas que se requieran para facilitar el ejercicio de las funciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Se determinó que durante la vinculación al Programa, la actora realizó cotizaciones al régimen contributivo, en tal sentido se explicó en respuesta dada por el Consorcio a la comunicación emitida el 29 de junio de 2016, en la que se le indicó a la accionante que no dio aviso oportuno de la vinculación laboral incurriendo en la causal ya mencionada, por lo cual se le retiró el programa. Informó que la actora presentó ante el Consorcio recurso de reposición contra la decisión adversa a sus intereses el 29 de abril de 2016, recurso que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Contencioso Administrativo, el Consorcio tenía dos meses contados a partir de su interposición para resolverlo de manera expresa. En ese sentido el 29 de junio de 2016, dentro del término legal, se le dio respuesta República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela que se remitió a la dirección de notificación del recurso presentado, el 7 de julio de 2016 recibida por la accionante el 8 de julio de 2016. En la repuesta dada frente a las inquietudes de la actora le explicaron que “frente al desconocimiento aludido por usted en el recurso, se tiene que es la norma que regula el programa, así la norma es la que establece que en aquellos eventos en los cuales los beneficiarios PSAP se vinculen laboralmente deberá dar aviso al Consorcio Colombia Mayor, tal es así que desde la vinculación al Programa se brinda información a más de lo anterior, dicha situación también esta puesta a disposición de todas las personas en la página web del Consorcio Colombia Mayor 2013”. Señalaron que la actuación, en el caso de la actora fue realizada conforme a derecho y a tiempo, llegando a la conclusión que la misma estaba incursa en la causal de pérdida del derecho establecida en el artículo 24 del Decreto 3771 del 2007, no quedando más remedio que confirmar la decisión de su retiro, por lo cual solicitó que se negaran las peticiones de la actora. 2.- El doctor Luis Nelson Fontalvo Prieto en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, mediante oficio del 12 de octubre del 20168, luego de explicar la naturaleza jurídica del Fondo de Solidaridad Pensional y de la Subcuenta de SolidaridadPrograma de Aporte al Subsidio en Pensión, adujo que

esa entidad no tenía legitimación en la cusa por pasiva. Argumentó que revisada la base de beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP, el administrador fiduciario Consorcio Colombia Mayor 2013, informó que la accionante se encontraba registrada como afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1 de abril de 2001 y fue suspendida del programa al 30 de noviembre de 2015 por Colpensiones, al presentar pago en régimen contributivo; señaló que a la fecha se le habían subsidiado 720 semanas cotizadas. Que su entidad no conoció petición de la accionante, solo de la tutela bajo marras, sin embargo de acuerdo con lo informado por el Consorcio Colombia Mayor 2013, 8 Auto visible a folios 96 al 125 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela dicha petición fue resuelta mediante radicado No.201608841-EN-001, mediante la guía No.210006433905 recibida el 8 de julio de 2016 situación que evidencia que su Ministerio no tiene injerencia en la petición pues no es la entidad competente de lo solicitado por la accionante. Consideró que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actora y en consecuencia solicitó al despacho se abstuviera de acceder a las pretensiones. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,

mediante providencia del 25 de octubre de 2016, DECLARÓ IMPROCEDENTE Y NEGÓ la acción de tutela instaurada por la señora ROSA SARMIENTO BALLESTEROS9. La Sala de Instancia al revisar los requisitos de la acción de tutela y expresar que la misma resultaba procedente, explicó que en el caso bajo análisis existía carencia de objeto por hecho superado ya que teniendo en cuenta que la acción constitucional fue repartida el 27 de junio de 2016 al Juzgado Décimo Civil del Circuido de Barranquilla bajo radicado No.2016-0006100, tramite dentro del cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, tenía que a la fecha la petición elevada por la accionante se encontraba resuelta, como quiera que la entidad dio respuesta a la misma, encontrándose satisfecho el deber de dar respuesta a la petición, por lo tanto ya cesó la vulneración del derecho petición alegado por aquella. Tampoco hubo vulneración a su derecho al debido proceso y seguridad social ya que el proceso de retiro de la actora del programa de subsidios de la entidad accionada lo hizo conforme a derecho, ya que se constató que la señora Sarmiento Ballesteros había cotizado en el régimen contributivo durante el mes de octubre de 2015 sin agotar la formalidad exigida en el Decreto 3771 de 2007, configurándose la causal del artículo 24 del mismo. 9 Sentencia visible a folios 127 al 141 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela LA IMPUGNACIÓN La señora ROSA SARMIENTO BALLESTEROS impugnó el 1 de noviembre de 201610 la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, del 25 de octubre de 2016 que DECLARÓ IMPROCEDENTE Y NEGÓ la acción de tutela interpuesta por aquella, sustentando el recurso bajo los siguientes argumentos: 1.- Manifestó la impugnante no estar de acuerdo con la decisión, en cuanto la Sala de Instancia al momento de fallar no tuvo en cuenta la vulneración a su derecho a la seguridad social y que es una mujer cabeza de familia con tres hijos, que se encuentra desempleada y que no tiene capacidad de pago. 2.- En consecuencia de lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y se concediera el amparo de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición y seguridad social, ordenándosele a la entidad accionada volver a afiliarla al sistema y se le expidiera el volante de pago de los meses dejados de cancelar y subsiguientes con el fin de evitar el atraso en el pago de los partes al programa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación

interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Impugnación visible a folios 73 al 77 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la actora al no contestar en tiempo debido la solicitud elevada por ella el 29 de abril de 2016. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar: 1.El análisis de la procedencia de la acción de tutela, 2. El derecho de petición en el ordenamiento jurídico colombiano y luego, 3. Abordará el caso concreto pronunciándose de fondo sobre el caso en concreto. 2.- El análisis de La procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía

de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.11(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver sí se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, la Corte Constitucional denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.12 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de 11 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92.

12 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).

“(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”13 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y 13 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad

de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3.- El derecho de petición en el ordenamiento jurídico colombiano República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela En relación con el derecho de petición establecido en la Carta Política en su artículo 23 indica que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas. [10]14

10. Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial[11]15: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible [12 ]16, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la sol

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