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CSDJ - F08001110200020160150701ADJUNTA20170317133814-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160150701ADJUNTA20170317133814-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000201601507 01 Aprobada según Acta No. 16 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por EDILSA

CASTRO DE RICARDO

Contra: MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL ARCHIVO GENERAL.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora EDILSA CASTRO DE RICARDO, contra el fallo dictado el 17 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a través del cual NEGÓ el amparo constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES La señora EDILSA CASTRO DE RICARDO presentó acción de tutela contra EL COORDINADOR GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la cual fue adelantada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que el Juez constitucional proteja los derechos fundamentales de petición, vida y dignidad humana. Señala la accionante que contrajo nupcias católicas con PABLO RICARDO PADILLA, (Q.E.P.D.) EL 15 DE MAYO DE 1995, que desde el mes de enero

de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa la expedición del certificado laboral de tiempo laborado de su cónyuge el señor PABLO RICARDO PADILLA. Indica que por medio de comunicado No. OFI14AG-60275-26 del 4 de septiembre de 2014, le indicaron “en atención y en respuesta a la petición radicada en esta dependencia bajo el EXT 14-87179, me permito informar que para poder expedir el certificado solicitado a nombre del señor PABLO RICARDO PADILLA debe indicar fechas de alta y baja, unidades de ingreso y retiro” Refiere que por medio de derecho de petición del 01 de septiembre de 2016, reiteró a la entidad accionada que la única información con que contaba es que su cónyuge “prestó servicio militar en el año 1949, libreta militar de primera clase serie No. 50380, reserva del año 1949 No. 313 registro del L.R” ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 1 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, admitió la acción de tutela promovida la señora EDILSA CASTRO DE RICARDO.

INTERVENCIONES

COORDINADOR DEL GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL.

Señaló el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, que el derecho de petición a que hace alusión la presente acción de tutela fue de conocimiento de esa coordinación habiendo dado respuesta a la petición radicada el 01 de septiembre de 2016, manifestándole a la peticionaria que la solicitud se encontraba incompleta y

que la primera hoja del cuadernillo de la libreta militar No. 50380 no era suficiente para realizar la búsqueda, requiriendo copia de toda la libreta esto sustentado en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015. Afirmó que la respuesta se encuentra dentro del término establecido por la ley para dar respuesta al derecho de petición. Indicó que las certificaciones de información laboral no son bonos pensionales, y que el diligenciamiento de las mismas no compromete a la entidad en aquellos casos en que la persona a la cual se le certifica información laboral tenga o no derecho a pensión o a ser beneficiario de una prestación financiada con bono pensional. En cuanto a las pretensiones sostuvo que la acción de tutela no es procedente puesto que en las presentes circunstancias se está frente a la realidad fáctica de carencia actual de objeto, conforme a lo contemplado en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, puesto que la conducta omisiva que se le endilga al accionado, se encuentra superada habiendo desaparecido el objeto de la presente acción y por tanto subyace la figura de la sustracción de materia al no haber orden que pueda impartirse por el juez constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 17 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decidió: “Denegar la acción de tutela impetrada por la señora EDILSA CASTRO DE RICARDO, contra el COORDINADOR GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL” Consideró el a quo que del estudio de la respuesta dada por Coordinador del

Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional, se advierte que si bien la misma no accedió favorablemente a lo peticionado por la accionante, pues no satisfizo los intereses de la misma, debe resaltarse que señaló expresa y claramente la información que necesita le suministre aquella para que la petición le pueda ser satisfecha en su totalidad, lo cual se comunicó en debida forma a la solicitante para que allegara lo requerido. Señaló que por el hecho de no haberse podido pronunciar el accionado sobre lo pretendido por la accionante, no puede entenderse vulnerado el derecho fundamental reclamado lo cual obedece a la falta de información sobre el señor PABLO RICARDO PADILLA, pues no reposa en sus bases de datos y por tanto fue solicitada a la petente, sin que se compruebe que ésta última hubiere suministrado los datos requeridos para la respuesta, por tanto carece de objeto la presente herramienta constitucional. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora EDILSA CASTRO DE RICARDO, impugnó el fallo aduciendo “Soy una mujer de la tercera edad, de escasos recursos, el certificado de tiempo laborado que solicito, es con el fin de que es tiempo me sirva para solicitar la pensión de sobreviviente a COLPENSIONES y no es excusa la respuesta que me informan, que no tiene base de datos del tiempo que prestó servicio

PABLO RICARDO”

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos

de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico se concreta a establecer si las autoridades accionadas y en particular el Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, en virtud del derecho de petición impetrado el 1 de septiembre de 2016.

Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”1 Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que el derecho de petición génesis del amparo constitucional data del 1 de septiembre de 2016, su respuesta de 8 de septiembre de 2016 y la presente acción de tutela fue

admitida el 1 de noviembre de 2016. Caso concreto. La impugnación que ocupa la atención de esta Sala se orientó a cuestionar que la respuesta de 8 de septiembre de 2016, impartida al derecho de petición de la accionante, no resolvió de fondo el asunto planteado, y por tanto es vulneratoria del derecho de petición. De acuerdo con lo reseñado en la providencia objeto de impugnación se tiene que el accionado manifestó: “En respuesta a su solicitud, radicado (a) el 01 de septiembre del presente año, me permito informar que se encuentra incompleta, razón por la cual se solicita nuevamente allegue y/o amplié la siguiente información: el grado, las unidades donde prestó servicio militar con las fechas de alta y baja, anexando copia legible de la cédula de ciudadanía y tarjeta de conducta ya 1 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS que revisada la base de datos no se encontró registro alguno a nombre del señor PABLO RICARDO PADILLA (Q.E.P.D) De igual manera se informa que la información relacionada en la copia de la primera hoja del cuadernillo de la libreta militar No. 50380 no es suficiente para realizar la búsqueda, se requiere copia de toda la libreta. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 17 “peticiones incompletas y desistimiento tácito”, de la Ley 1755 de 2015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual es necesario completar lo requerido en el término máximo de treinta (30)

días, vencido este término se decretará el desistimiento y el archivo del expediente” De acuerdo con las normas que regulan el derecho de petición, y en especial lo establecido en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, considera la Sala que la respuesta de fecha 8 de septiembre de 2016, dada por el accionado se ajusta a lo establecido en dicha disposición, pues allí se manifestó con claridad a la peticionaria que la solicitud estaba incompleta, requiriéndola para anexar los documentos faltantes, proceder acorde con lo normado, no siendo por tanto de recibo los argumentos de la impugnante, pues si bien pone de presente su condición de pertenecer a la tercera edad y ser de escasos recursos, tales circunstancias no impiden aportar los documentos requeridos. Así las cosas el anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir, que se impartió respuesta de fondo a la petición del accionante, circunstancia diferente es no haber podido acceder favorablemente a la solicitud, pero como ya se dijo por causas finalmente atribuibles a la impugnante. Es evidente que la respuesta dada a la petición de marras, no resulta vulneratoria del derecho fundamental de petición, pues si bien no se pudo pronunciar el accionado definitivamente sobre lo pretendido, es claro que esto obedece como lo señaló el a quo a la falta de información sobre el señor PABLO RICARDO PADILLA, en las bases de datos del Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la sentencia de primer grado materia de impugnación, en el cual se NEGO el amparo

constitucional invocado por la accionante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual NEGÓ la acción de tutela impetrada por la señora EDILSA CASTRO DE RICARDO, contra el Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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