CSDJ - F0800111020002016015660120170502145226-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0800111020002016015660120170502145226-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 27 de la fecha Registro de Proyecto: veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 080011102000201601566 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 28 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, resolvió TUTELAR, el derecho de petición invocado por la señora CRISTINA VILMA BENITEZ JARABA, por haber sido aparentemente transgredido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó la accionante que el 12 de octubre de 2016, radicó ante el Ministerio de Vivienda, mediante el cual solicitaba se modificara su información personal en del sistema, toda vez que en la base de datos del subsidio de vivienda, su cédula de ciudadanía No. 22.690.937 se encontraba registrada con un nombre que no correspondía ( Martha Herrera S). Para ello, anexo a su solicitud certificación emitida por la Registraduria Nacional del Estado Civil, en el cual consta que la cédula de ciudadanía No. 22.690.937 de
Soledad Atlántico, corresponde al nombre de CRISTINA VILA BENITEZ JARABA. 1 Con ponencia del Magistrado José Duván Salazar Arias, en Sala con el Magistrado Sergio Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 080011102000201601566 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso, igualdad y confianza legítima.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Agregó que en consideración a la incongruencia señalada no ha podido efectuar los trámites correspondientes a la solicitud de su subsidio de vivienda familiar.
Señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le ha dado respuesta a su solicitud, violándosele de esa forma su derecho fundamental de petición. De acuerdo con lo hechos descritos solicitó la accionante al señor Juez, tutelar el derecho de petición y en tal sentido ordenara al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dar respuesta inmediata a su solicitud. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 11 de noviembre de 2016, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se dispuso comunicar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgue respuesta y expusiera los argumentos que considere. Respuesta de la Accionada. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Mediante Oficio impetrado el 25 de
Noviembre de 2016, el doctor MARTINIANO PERDOMO GARCÍA, obrando e 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso, igualdad y confianza legítima.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ calidad de apoderado del Ministerio, dio respuesta a lo solicitado sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma.
Señaló que el Ministerio no ha sido omisivo ni negligente, toda vez que la respuesta al derecho de petición de la accionante fue otorgada mediante oficio N. 2016EE0107290 y remitido a la Calle 27 No. 34 – 13 Barrio Hipódromo – Soledad Atlántico a través de la empresa de mensajería 472, por tanto se opone a las pretensiones, porque se otorgó respuesta de fondo, precisa y clara a la peticionaria, hoy accionante. Como prueba de lo anterior, anexo a su escrito copia del oficio No. 2016EE0107290, mediante el cual se otorgó respuesta a la petición, y copia de la calificación de la postulación. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 28 de noviembre 2016, en el sentido de Conceder el amparo al derecho fundamental de petición incoado por la señora CRISTINA VILMA BENEITEZ JARABA, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ordenándole al Ministerio que en el término de 48
horas siguientes a la notificación del fallo dar respuesta en debida forma y de fondo a la petición elevada por la accionada. Al respecto, el juez de primera instancia consideró tutelar los derechos fundamentales de la accionante bajo los siguientes argumentos: “Revisada la contestación de tutela se observa que mediante oficio No. 2016EE0107290 dirigido a la Calle 27C No. 34 – 13 Barrio Hipódromo de Soledad, Atlántico, la accionada dio contestación a la petición elevada por la actora… 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso, igualdad y confianza legítima.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ ” (…) Luego, del examen de la respuesta dada a la petición, no se observa la fecha de la misma para efectos de verificar si se efectúo antes o después de la presentación de la acción de tutela, ni aparece prueba ni constancia alguna dentro del plenario que permita inferir a este despacho que se le hubiera comunicado o notificado en debida forma a la tutelante la respuesta dada a su solicitud, a fin de que pudiera tener conocimiento del mecanismo que debe utilizar para que pueda lograr la satisfacción de lo pretendido en el derecho de petición”.
Impugnación. El doctor Martiniano Perdomo García, apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera
instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que verificada la base de datos donde se encuentra el estado de postulaciones de las familias para acceder al subsidio para familias desplazadas y en estado de vulnerabilidad, no aparece postulación por parte de la señora CRISTINA VILMA BENITEZ JARABA, identificada con la cédula No. 22.690.937. Respecto a la contestación del derecho de petición, señaló que la respuesta se envió a la Calle 27C No. 34-13 Barrio Hipódromo – Soledad Atlántico, de acuerdo con la guía de 472, otorgando respuesta en término y con la explicación de la situación actual y el procedimiento que debe seguir.
Agregó: “… es preciso hacer referencia a la Sentencia T-059/16 “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” donde en algún aparte hace referencia al hecho superado, tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocuo, y, por tanto, contrario al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.
Por lo tanto, solicitó Revocar el fallo toda vez que el Ministerio no ha propendido en la vulneración del derecho invocado. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso, igualdad y confianza legítima.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso, igualdad y confianza legítima.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso, igualdad y confianza legítima.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3
Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que la accionante manifestó que el día 12 de octubre de 2016 radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio derecho de petición con el fin de que se modificara su información personal en el sistema del Ministerio, toda vez que en la base de datos de las asignaciones de subsidio familiar su cedula No. 22.690.937 se encuentra registrada con el nombre Martha herrera S, siendo eL correcto Cristina Vilma Benítez Jaraba. Menciono en su escrito de tutela, que a la fecha de interponer la demanda, no se le ha dado respuesta a su petición. En tal sentido, sépase desde este momento que se declarará la carencia actual
del objeto por hecho superado, por los siguientes motivos: La Corte Constitucional con el paso del tiempo ha hecho un estudio pormenorizado de los matices que componen el derecho fundamental de petición llegando a sintetizar en (11) reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente4: 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-332de 2015. Alberto Rojas Ríos. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso, igualdad y confianza legítima.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso, igualdad y confianza legítima.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por
regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso, igualdad y confianza legítima.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la
Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5 Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.”6 Expuesto lo anterior, en un primer momento, la Sala observó que la señora CRISTINA VILMA BENITEZ JARABA, interpuso la acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se diera una respuesta a su petición. Edificadas sus pretensiones y debidamente presentadas, esperó que la entidad accionada diera respuesta a su petición, y al no obtener respuesta presentó la acción de tutela. En tal sentido el juez de primera instancia observó que: “Luego del examen de la respuesta dada a la petición, no se observa a la fecha de la misma para efectos de verificar si se efectúo antes o después de la presentación de la acción de tutela, ni parece prueba ni constancia alguna dentro del plenario que permita inferir a este despacho que se le hubiera comunicado o notificado en debida forma a la tutelante la respuesta dada su solicitud, a fin de que pudiera tener conocimiento del mecanismo que debe utilizar para que pueda lograr la satisfacción de lo pretendido en el derecho de petición.” 5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 6 T-173 de 2013. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso, igualdad y confianza legítima.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Hasta ese momento, era evidente que existía una vulneración al derecho fundamental de la accionante, pues no existía prueba de que a la respuesta se le había dado a conocer a la accionante.
Pero, una vez otorgado el término por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para impugnar dicha providencia, en ejercicio de su derecho de contradicción, el doctor Martiniano Perdomo García apoderado del Ministerio, anexo la guía de correo 472, donde se encuentra la certificación de entrega de la respuesta a la petición de la accionada. Por tanto, esta Sala al observar que existió contestación de fondo y congruente con lo solicitado por la señora Benítez Jaraba, nos obliga a aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debiéndonos remitirnos a lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que acaece dicho fenómeno cuando: “… entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden
alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso, igualdad y confianza legítima.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” 7
En conclusión, puede resumirse que desde un primer momento, el juez constitucional de primera instancia, se constituyó como protector de los derechos fundamentales de la accionante, al amparar el derecho de petición que goza por mandato constitucional, observándose en segunda instancia, que fue aportado la contestación de la petición por parte del Ministerio, desapareciendo los presupuestos que configuraron la lesión al derecho de petición, constituyéndose así, la carencia actual del objeto por hecho superado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 28 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por medio del cual se CONCEDIO el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la señora CRISTINA VILMA BENITEZ JARABA; por haber sido aparentemente transgredido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. SEGUNDO. Declarar la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial
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