CSDJ - F08001110200020160157701ADJUNTA20180425163908-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020160157701ADJUNTA20180425163908-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 080011102000201601577 01 Aprobado según Acta N° 30 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el quejoso en contra de la providencia del 30 de octubre de 20171, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y se ordenó la remisión de copias ante esta Colegiatura, para dar trámite en lo pertinente contra el Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, si no fuera porque se aprecia que operó el fenómeno de la prescripción y la caducidad. HECHOS El señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó ante la Procuraduría General de la Nación en marzo de 2012, queja a fin de que se investigara la conducta de varios servidores, entre ellos, el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y el Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla2, por presuntas irregularidades dentro de los
1 Fl. 74 al 77 c.o. primera instancia 2 Fl. 16 al 18 c.o. primera instancia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 080011102000201601577 01
Referencia: Funcionario segunda instancia procesos que se adelantaron en virtud de denuncia presentada en contra del señor
Edgar Alberto Fernández Ángel, por el delito de Fraude Procesal. En efecto, del texto de la queja se advierte la inconformidad con lo decidido por los Fiscales dentro de los procesos adelantados por el punible de fraude procesal, en el cual fungía el quejoso como denunciante, como quiera que aquel se duele de una omisión en la valoración de las pruebas, lo que a su parecer, recaía en un prevaricato por omisión, así como de una presunta manipulación de un interrogatorio desarrollado a través de comisión, por parte del Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga el día 8 de febrero de 2012. Así mismo, resaltó el quejoso su inconformidad respecto de la decisión del Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que mediante auto del 22 de diciembre de 2011, confirmó la abstención de medida de aseguramiento sobre el señor Edgar Alberto Fernández Ángel. Una vez se adelantó la investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación en contra del Director Seccional de Fiscalías del Atlántico,
dicha entidad se inhibió de plano, ordenándose remitir las diligencias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara lo concerniente a la inconformidad frente a la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y el Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, entidad que a su turno, remitió las diligencias al Despacho de primera instancia mediante auto del 13 de octubre de 2016. DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 30 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se inhibió de iniciar acción disciplinaria en contra de la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y dispuso declarar la falta de competencia para investigar los hechos
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Referencia: Funcionario segunda instancia relacionados con el Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, remitiendo copias ante esta Colegiatura para lo propio.
Como parte motiva de la referida providencia señaló el a-quo: “(…) De otra parte, y en lo concerniente con la actuación de la Fiscal 37 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, se tiene que la censura que se le hace en el referido escrito de queja se circunscribe a la comisión que
hiciera a una Fiscalía de Bucaramanga para escuchar en declaración a FLOR ALBA ROSA PEDRAZA; declaración, que como se dijo se recepcionó los días 6 de agosto de 2010 y 8 de febrero de 2012 por funcionario comisionado de la Fiscalía de Bucaramanga. A partir del anterior análisis fáctico, advierte la Sala que en atención a la fecha en la cual se presentaron los hechos objeto de inconformidad por el quejoso, no resulta viable a esta Sala, adelantar investigación. (…). Respecto de lo narrado anteriormente se tiene que, mediante la resolución del día 7 de junio de 2011, la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de EDGAR ALBERTO GERNANDEZ ÁNGEL, la cual fue confirmada en apelación que decidió el Fiscal Tercero Delegado Ante el Tribunal Superior de Barranquilla, providencia fechada 22 de diciembre de
2011. Así mismo se tiene que se comisionó a la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, para que recibiera el testimonio de la señora Flor Alba Rosas Pedraza, diligencia que se celebró el 8 de febrero de 2012 y respecto de la cual se hace la censura, ante lo cual se observa que ha sobrevenido el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, toda vez que hasta el actual momento no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, y ha transcurrido los cinco años desde la comisión de la presunta falta. (…)”.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 080011102000201601577 01
Referencia: Funcionario segunda instancia RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial del 23 de noviembre de 2017, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida, donde según lo que se pudo extraer, manifestó que el proceso fue dilatado y que ha denunciado en varias oportunidades para plecuir, gracias al tráfico de influencias y las no investigaciones a fondo.
Dijo que no se podía pretender la caducidad por responsabilidades disciplinarias y penales, cuando se incurría en prevaricatos y tráficos de influencias. Señaló que lo actuado se ceñía una violación del debido proceso, el cual era procedente en todas las actuaciones, por no haberse investigado a fondo y haber ocultado cuestionamientos, omitiéndose la verdadera actuación que se debía dar. ACTUACIÓN EN ESTA SALA En auto de 12 de enero de 2018, se avocó el conocimiento por la actual ponente, ordenando acreditar los antecedentes y comunicar a la Procuradora. No se acreditaron los antecedentes disciplinarios, por cuanto no se había establecido la identidad de los procesados. No intervino la Procuraduría en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
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Radicado: N° 080011102000201601577 01
Referencia: Funcionario segunda instancia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 080011102000201601577 01
Referencia: Funcionario segunda instancia conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto El caso que nos ocupa, llega a esta instancia para resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, Jorge Antonio Pérez Eslava, en contra del auto inhibitorio del 30 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Sin embargo, se causó la prescripción de la acción, con antelación de su recibo en esta Corporación, lo que le impide a esta Sala pronunciarse de fondo. En primer lugar, debe citarse el tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue publicada en el diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, que dice: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido
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Referencia: Funcionario segunda instancia auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”3. Revisado el expediente de autos, se encuentra establecido que la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, mediante resolución del 7 de junio de 2011, se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento en contra del procesado Edgar Alberto Fernández Ángel, decisión confirmada por el Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, siendo este presupuesto fáctico una de las inconformidades del apelante. Por otro lado, se duele el querellante de unas posibles irregularidades desplegadas por la mencionada Fiscal 37 Seccional, en la diligencia del testimonio de la señora Flor Alba Rosas Pedraza, pero a su vez, se observa que dicha declaración se llevó a
cabo el 8 de febrero de 2012. A partir de las fechas relacionadas en precedencia, se evidencia sin hesitación alguna que transcurrieron más de cinco (5) años, que pusieron fin a esta acción disciplinaria, por lo que para la primera operó el fenómeno de la prescripción el día 7 de junio de 2016 y para la segunda, la caducidad de la acción el día 8 de febrero de 2017, es decir, antes de que se profiriera decisión de primera instancia. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 19.05.17
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Referencia: Funcionario segunda instancia Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-282A del 2012, señaló lo siguiente: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento
de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario. (…)”. En ese orden de ideas, nótese que la prescripción de la acción disciplinaria se entiende como una consecuencia jurídica que anula la competencia del Estado, para dar continuación a un procedimiento determinado, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los procesados, para que sus investigaciones no permanezcan inmutables durante el trascurrir del tiempo, por lo que al operar dicho fenómeno, la jurisdicción competente, en este caso disciplinaria, carece de instrumentos para ejecutar actuaciones relacionadas con el asunto controvertido, en tanto, mucho menos se podría imponer algún tipo de sanción. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de instancia, por haber operado el fenómeno de la prescripción y la caducidad.
OTRAS DETERMINACIONES: Teniendo en cuenta que en el numeral 2 de la providencia de primera instancia se dispuso remitir copias ante esta Colegiatura, para decidir lo pertinente frente a la situación del Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla,
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Referencia: Funcionario segunda instancia
de conformidad a la competencia establecida en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se ordena el desglose en lo relativo a dicho funcionario, para que se someta a reparto entre los Magistrados de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 30 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y se ordenó la remisión de copias ante esta Colegiatura, para dar trámite en lo pertinente contra el Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. Cumplir lo dispuesto en otras determinaciones. TERCERO. REGRESAR el expediente al Seccional de origen, para que haga las notificaciones de rigor, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
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Referencia: Funcionario segunda instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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Referencia: Funcionario segunda instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201601577 01 Aprobada en Sala No. 30 del 18 de abril de 2018. Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada por esta Colegiatura, por cuanto la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como quejoso el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Lo anterior, por cuanto como Magistrada de esta Corporación fui VINCULADA y sigo siendo investigada en los siguientes procesos disciplinarios adelantados
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Referencia: Funcionario segunda instancia ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por denuncias presentadas por el señor PÉREZ ESLAVA, a saber: 3004-3015302830593116 – 31393144-3168 – 3542-3682 – 3542 – 3812 – 37053812
– 3808. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial expediente con 3 cuadernos con 86-23-23 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra