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CSDJ - F08001110200020160158701ADJUNTA20200203100925-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160158701ADJUNTA20200203100925-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ Cuando el togado retiene sin razón alguna beneficios económicos para el poderdante cuando su obligación es darlos de la manera más expedita incurre en falta a la honradez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201601587 01 (16715-37) Aprobado según Acta de Sala No. 6 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Atlántico1, mediante la cual 1 Con ponencia de la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO en Sal Dual con el doctor

MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ

sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y multa de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2016 según acta

individual de reparto, la señora NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO, formuló queja disciplinaria contra el abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, afirmando que el profesional del derecho asumió un proceso laboral en su representación que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla contra el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión y se pagara retroactivamente lo debido. Adujo la quejosa que le otorgó poder al abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL el 16 de febrero de 2012 quien adelantó el trámite pertinente, obteniendo decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de febrero de 2013 en donde se absolvió a Colpensiones. Posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció en grado de consulta y ordenó el 8 de octubre de 2013 revocar el fallo de primera instancia y reconocer y pagar la pensión de vejez y el retroactivo a la señora NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO, por lo cual el 14 de febrero de 2014 ratificó el poder al togado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL para el cobro del título judicial por la suma de $33.000.000, reclamándose el dinero por el profesional del derecho el 16 de junio de 2014. Pese a lo anterior, según el dicho de la querellante pasados 2 años el encartado no ha entregado el dinero que le corresponde como demandante del 70% del valor del

título, incurriendo en falta disciplinaria. Como prueba de lo aseverado en la queja aportó la señora NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO copia del proceso laboral bajo el radicado No. 080013105010-2012-00095. (fls. 1 a 79 c. 1ª. Instancia, CD No. 1 y 2) 2.- Mediante certificado No. 332791 del 24 de noviembre 2016 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.992.713 y portador de la tarjeta profesional No. 111.230 vigente. (fl. 81 c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante auto del 7 de marzo de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de junio de 2017. (fl. 83 -84 c. 1ª Instancia). 4.- Anexó el Magistrado del despacho disciplinario certificado de antecedentes disciplinarios No. 343267 del 31 de mayo de 2017 del abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL evidenciándose que contaba con una sanción disciplinarias así:

Censura al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de sentencia del 23 de septiembre de 2015, iniciando la sanción el 13 de octubre de 2015 y finalizando en la misma data. (fl. 89 c. 1ª Instancia). 5.- Tras tres aplazamientos la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de enero de 2018 contando con la asistencia de la quejosa no así el investigado y el representante del Ministerio del Público, motivo por el cual la diligencia se declaró fallida y al haberse evidenciado que a las citaciones pasadas pese a haber sido aplazadas no asistió el encartado y que ya se había hecho un edicto emplazatorio fijado el 24 de mayo de 2017 y desfijado el 26 de mayo de 2017, el aquo declaró persona ausente al doctor ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL y le nombró como defensora de oficio a la doctora MARÍA CENOBIA RAMOS ENSUNCHO. 5.1.- Decidió la Instructora de Instancia suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 6 de abril de 2018. (fl. 108 c. 1a. instancia, CD No. 3) 6.- El 2 de abril de 2018 la Operadora Disciplinaria realizó diligencia de posesión de la doctora MARÍA CENOBIA RAMOS ENSUNCHO como Defensora de Oficio del abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO

CARBONELL. (fl. 116 c. 1a. instancia) 7.- El 6 de abril de 2018 la Directora del Proceso declaró abierta e instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo la quejosa y la defensora de oficio doctora MARÍA CENOBIA RAMOS ENSUNCHO, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- La Juez Disciplinaria realizó lectura de la queja y otorgó la palabra a la quejosa quien manifestó que su inconformidad se basaba en que el togado no le había entregado el dinero que le corresponde y que sólo se enteró de la existencia del pago hasta el año 2016, para ese año aseveró que tuvo un encuentro con el togado y que la acompañó su familiar Wilfrido Mercado, en ese evento el doctor ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL le reconoció haber recibido los dineros y pidió un plazo para entregar el dinero sin que cumpliera, después de esto con quien ha hablado el abogado es con su hija Diana Barroso. Anexó la señora quejosa la Resolución GNR 392409 del 28 de diciembre de 2016 emitida por Colpensiones donde se le requiere a la señora NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO reintegrar los valores pagados por concepto de pensión de vejez por valor de $6.389.920. 7.2.- Decretó el a quo como pruebas:  Escuchar en declaración al señor Wilfrido Mercado y a Diana Barroso.  Solicitar al Banco Agrario que informara la fecha en que se

entregaron los dineros correspondientes al depósito No. 2325372, según orden emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.  Oficiar a Colpensiones para que informara el estado en el que se encuentra la deuda declarada mediante resolución GNR 392409 del 28 de diciembre de 2016 contra la señora NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO.  Solicitar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla enviar en calidad de préstamo el proceso No. 2012-095. 7.3.- Decidió la Instructora de Instancia suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 10 de julio de

2018. (fl. 133 c. 1a. instancia, CD No. 4) 8.- El 28 de mayo de 2018 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió en calidad de préstamo el expediente No. 201200095 de NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO contra Colpensiones. (fl. 139 c. 1a. instancia) 9.- El 6 de junio de 2018 mediante correo electrónico el Banco Agrario remitió archivo informando que el título No. 4016010002325372 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla por un valor de $33.000.000 emitido el 28 de marzo de 2014 fue pagado con abono a cuenta el día 19 de junio de 2014. (fl. 140142 c. 1a. instancia) 10.- El 18 de junio de 2018 Colpensiones remitió oficio informando que respecto al pago requerido en la Resolución GNR 392409 del 28 de

diciembre de 2016 no se evidenciaba reintegro de valor alguno a la fecha. (fl. 143 c. 1a. instancia) 11El 10 de julio de 2018 la Operadora Disciplinaria continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio doctora MARÍA CENOBIA RAMOS ENSUNCHO, así como la quejosa; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 11.1.- El a quo otorgó la palabra a la señora Diana Patricia Barroso Varela hija de la señora NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO, manifestando que el togado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL nunca les había devuelto el dinero. Relató que con el abogado se realizó el trámite de la solicitud de pensión de vejez y después la del pago del retroactivo, infirió que su madre firmó papeles sin saber que eran con el fin de cobrar el título judicial, por lo cual cuando se enteraron del pago reconocido que fue cobrado por el doctor ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL ella lo confrontó en noviembre de 2016 y el abogado reconoció haber recibido el dinero y no tenerlo en ese momento para devolverlo. Informó la testigo que adicionalmente estaban adelantando un proceso ante la Fiscalía General de la Nación. 11.2.- Posteriormente la Magistrada de Instancia escuchó en declaración al señor Wilfrido Mercado quien manifestó ser el esposo de la nieta de la señora NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO y relató que en una ocasión aproximadamente hace dos años acompañó

a la quejosa a reunirse con el abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL quien después de escuchar a la querellante reclamarle por su deshonestidad al retener dinero que no le correspondían, reconoció haber recibido el dinero y no tener los medios para pagarlos. 11.3.- La Directora del proceso efectuó la inspección judicial el proceso laboral bajo el radicado No. 2012-00095 de NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO contra Colpensiones, indicando que correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dándosele el trámite correspondiente en donde el representante de la parte demandante era el abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL quien asistió a las Audiencias realizadas por parte del Despacho Judicial lográndose finalmente a través de la consulta realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la quejosa y el pago retroactivo el 8 de octubre de 2013. Una vez devueltas las diligencias al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el encartado el 21 de noviembre de 2013 solicitó dar cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia, librándose mandamiento de pago el 11 de febrero de 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución contra Colpensiones el 21 de marzo de 2014, liquidación del crédito elaborada por el disciplinable el 27 de abril de 2014, la cual fue aprobada el 15 de mayo de 2014 misma fecha en la que el profesional del derecho

solicitó la entrega del título judicial para finalmente figurar dentro del expediente el título No. 416010002325372 por valor de $33.000.000 recibido el 16 de junio de 2014 por el abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL. 11.4.- Procedió entonces la Instructora Disciplinaria a realizar la calificación de la conducta, imputando al abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL cargos por al parecer vulnerar el deber deontológico señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera presuntamente en la conducta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley a título de dolo, pues se estableció con base en las pruebas recaudadas que el profesional del derecho asumió el encargo profesional en representación de la señora NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO, expediente que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2012-00095 donde se logró obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago del retroactivo debido, sin embargo también se evidenció que el encartado tras obtener la facultad de cobrar títulos judiciales el 16 de junio de 2014 recibió la suma de $33.000.000 producto del proceso judicial, sin haber entregado lo que le correspondía a la señora quejosa incurriendo presuntamente en falta disciplinaria al no entregar a la menor brevedad posible los dineros que se obtuvieron producto de la gestión profesional. 11.5.- Seguidamente otorgó la Magistrada de Instancia la palabra a la

abogada defensora de Oficio, quien no solicitó pruebas para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento, sin embargo de oficio se requirió al Banco Agrario para que enviara copias de los soportes de pago del título judicial, para finalmente dar por terminada la diligencia y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento el 13 de septiembre de 2018. (fls. 158 a 159 c.o. 1ª instancia, CD 5). 12.- El 12 de septiembre de 2018 radicó el abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL solicitud de aplazamiento de la Audiencia programada para el 13 de septiembre de 2018 y anexó incapacidad médica. (fls. 167 a 168 c.o. 1ª instancia). 13.- El Banco Agrario dio respuesta el 11 de septiembre de 2018 a la solicitud realizada por el Despacho Disciplinario remitiendo copia de certificado donde figura que el Título Judicial terminado en 5372 se encuentra pagado con abono a cuenta. (fls. 170 a 171 c.o. 1ª instancia). 14.- El 13 de septiembre de 2018, el a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado doctora MARÍA CENOBIA RAMOS ENSUNCHO, el representante del Ministerio Público doctor Fidel José Gómez Rueda, recalcando la Operadora Disciplinaria el escrito allegado por el investigado respecto a la solicitud de aplazamiento indicando que era la primera vez que se pronunciaba el togado quien había sido declarado persona ausente y por lo mismo se había posesionado a la

defensora de oficio sin embargo decidió en aras de garantizar el derecho a la defensa aplazar la Audiencia y fijó nueva fecha para el 4 de octubre de 2018. (fls. 173 c.o. 1ª instancia, CD No. 6). 15.- El 4 de octubre de 2018 la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado doctora MARÍA CENOBIA RAMOS ENSUNCHO, el representante del Ministerio Público doctor Fidel José Gómez Rueda y la quejosa NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO. 15.1.- Otorgó la palabra la Instructora de Instancia al representante del Ministerio Público para pronunciar los alegatos de conclusión quien infirió que existía certeza respecto a la falta disciplinaria cometida por el encartado que se enmarcaba en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 agravada pues, la utilización de los dineros fue en provecho propio debiéndose sancionar con la exclusión de la profesión al analizar que el togado contaba con antecedentes disciplinarios. 15.2.- Dio la palabra la Magistrada de Instancia a la abogada defensora de oficio para manifestar los alegatos de conclusión, dejando constancia inicialmente que había hablado con el doctor ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL quien se había comprometido en asistir a esa Audiencia pero no lo hizo, además le informó de la etapa en la cual se encontraba el proceso disciplinario por lo que acordaron que él le entregaría unas pruebas, situación que tampoco

ocurrió, consecuentemente la abogada recalcó que el togado no había sido escuchado y por ende solicitaba que se archivara la investigación disciplinaria. 18.2.- La Juez Disciplinaria ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 178 c.o. 1ª instancia y CD 7). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 12 de octubre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y multa de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Analizó el a quo, en efecto quedó demostrado con los testimonios recaudados y la copia del expediente laboral No. 2012-00095 el recibo del dinero reconocido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla equivalente a la suma de $33.000.000 por parte del abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL específicamente el 16 de junio de 2014 según consta en el título judicial anexado al plenario laboral, situación que en conversaciones entre la señora NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO, su hija y el togado encartado fue reconocida o aceptada por el disciplinable

además de la imposibilidad para entregar la suma de dinero que le correspondía a la quejosa después de los honorarios pactados. Existiendo certeza de la perpetración de la falta a la honradez del abogado contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues el profesional del derecho injustificadamente no entregó a su poderdante los dineros que a ésta pertenecían, apropiándose de parte del patrimonio de su cliente actuando en contravía del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que exige a los abogados honradez en sus relaciones con sus clientes, postulado que desconoció el profesional del derecho encartado, toda vez que cuando recibió el dinero producto del proceso laboral y ejecutivo que le adelantó, asistiéndole el deber de informarle y entregarle a la señora NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO de manera inmediata lo que le correspondía. Análisis que llevó a la Sala a concluir que era procedente enrostrarle al doctor ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL la plena perpetración de la conducta antiética del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber de la honradez, lo cual se le imputó a título de dolo. Respecto a la dosimetría de la sanción, indicó la Primera Instancia teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, la existencia de antecedentes disciplinarios, el actuar omisivo que dio lugar a la retención de dineros propiedad de la señora NAUDYS DEL CARMEN VARELA PUELLO, causándole perjuicios a su poderdante, y

desprestigiando la profesión de la abogacía impuso la sanción de DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y multa de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, prevista en los artículos 42 y 43 de la mencionada Ley. (fls. 179 - 186 c.o.) De igual manera, cabe indicar que la anterior decisión fue notificada por estado No. 19 del 3 de diciembre de 2018 (fl. 185 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de abril de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2.- El 22 de mayo de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia) quien emitió concepto solicitando se decretara la nulidad desde la expedición de la sentencia de primera instancia, pues al notificarse al encartado la misma se envió a un correo electrónico incorrecto y subsidiariamente se notificó por estado lo cual no procede para las sentencias, no pudiéndose enterar de tal decisión el investigado. (fl. 12 - 14 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 29 de mayo de 2019 expidió certificado No. 487349, según el cual el abogado ENRIQUE

EDUARDO SANJUANELO CARBONELL registra una sanción disciplinaria de CENSURA por haber cometido la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de sentencia 23 de septiembre de 2015. (fl. 15 c.o. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 16 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, mediante certificado No. 332791 del 24 de noviembre 2016, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.992.713 y portador de la tarjeta profesional No. 111.230 vigente. (fl. 81 c. de 1ª. Instancia) 3.- Aclaración Previa: Quien funge aquí como Magistrada Ponente ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL

SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015 ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la sustanciadora en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 4.- De la Solicitud de Nulidad El 27 de mayo de 2019 el Ministerio Público solicitó decretar la nulidad desde la sentencia de primera instancia, pues al notificar dicha decisión se envió a un correo electrónico errado, además subsidiariamente haber sido notificado por estado y no por edicto vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso del disciplinable. Al respecto indica la Sala que verificadas las actuaciones en el plenario constató que efectivamente el correo electrónico utilizado para enviar la notificación al investigado de lo decidido en sentencia del 12 de octubre de 2018 era incorrecto (fl. 187 c.o.), sin embargo esta no fue la única forma de notificación, pues adicionalmente se remitió a través de la empresa 4/72 a la dirección Calle 8 C1 # 38B-82 la cual se encuentra registrada como el domicilio de la oficina del encartado (fl. 189 -190 c.o.) y que adicionalmente tiene el sello de recibido con fecha del 29 de octubre de 2018. Por otra parte es de recordar que a través del

proceso disciplinario se evidenció que el investigado tenía perfecto conocimiento del trámite que se adelantaba en su contra y las decisiones que se habían tomado al respecto pues allegó solicitud de aplazamiento para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 167 - 168 c.o.) y además la defensora de oficio recalcó en sus alegatos de conclusión que mantuvo informado del acontecer del proceso al doctor ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL quien le dijo que iba a asistir a la Audiencia de Juzgamiento y que le iba a entregar unas pruebas pero nunca lo hizo, indicando lo anterior que en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa pues el disciplinable además de tener otro medio por el cual se le comunicó de la decisión de primera instancia siempre estuvo al tanto del devenir del proceso y por alguna razón desconocida nunca realizó acto de presencia en las Audiencias a las cuales fue convocado razón por la cual siempre estuvo representado por la defensora de oficio doctora MARÍA

CENOBIA RAMOS ENSUNCHO.

Por otra parte, en cuanto a la forma subsidiaria que se le notificó la decisión de primera instancia al encartado, la Ley 1123 de 2007 estipula la notificación por estado como subsidiaria a la notificación personal así: “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres

días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. ARTÍCULO 74. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal.” Siendo evidente la carencia de asidero jurídico de lo deprecado por el Ministerio Público, por lo cual esta Colegiatura niega la solicitud de nulidad al no evidenciares vulneración ni al derecho de defensa, ni al debido proceso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de

la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del pode

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