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CSDJ - F0800111020002016016080120170502144233-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0800111020002016016080120170502144233-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 27 de la fecha Registro de Proyecto: veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 08001110200020160160801

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 5 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENCIA, la acción de Tutela impetrada por el señor RICARDO ALBERTO MANJARRES CHARRIS contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – “ANLA”; Acción constitucional que se amparaba en la violación del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó el accionante que el día 24 de octubre de 2016, elevó petición escrita a través de correo electrónico ante la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – “ANLA”, y que de manera automática la entidad acuso recibo de su comunicación a través de un correo electrónico. 1 Con ponencia del Magistrado José Duvan Salazar Arias, en Sala con el Magistrado Mario Humberto Giraldo.

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 08001110200020160160801

Referencia: Vulneración al derecho de petición.

Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Señaló que en la petición realizada se solicitaba lo siguiente:

1. Informarle, si conforme a la legislación vigente, los dragados “obras de limpieza” de fuentes hídricas, necesitan licencia ambiental.

2. Rectificar la respuesta dada en el oficio con radicación 2016059413-2000, fechado a 20 de septiembre de 2016, emitido dentro del proceso con referencia No. 2016027312-1-000 del 2 de junio de 2016, sobre la autonomía de las CAR.

Puso de presente que; el término legal para que se diera respuesta a la petición formulada se encuentra vencido habida cuenta que este precluyo el 16 de octubre de 2016. Añade que la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – “ANLA”, no ha dado respuesta de fondo ni oportuna, violando de esta manera el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 21 de noviembre de 2016, se admitió la tutela y se dispuso comunicar a la entidad accionada y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en calidad de litisconsorcio necesario, para que en el

término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgaren respuesta y expongan los argumentos que consideren. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 08001110200020160160801

Referencia: Vulneración al derecho de petición.

Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Respuesta de las Accionadas.

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – “ANLA”. Mediante memorial suscrito por la doctora Yolanda María Leguizamón Malagon, actuando como apoderada, dio respuesta a lo solicitado sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma. Aludió que revisados los fundamentos fácticos en que se edifica la acción de tutela impetrada, se hace necesario precisar que la AUTORIDAD NACIONAL DEL LICENCIAS AMBIENTALES –“ANLA”, dio respuesta al derecho de petición objeto de la acción de manera clara y precisa mediante el oficio radicado ANLA No. 2016075480-2-000 fechado el 16 de noviembre de 2016. Informo que la respuesta se remitió a la dirección de notificación reportada para efectos de notificaciones, y que, no obstante lo anterior, la empresa 472 encargada de realizar el envió, les informo que de acuerdo con los procedimientos establecidos, el envió se encuentra en lista de correo por un periodo de 30 días en la Calle 4 No. 11-06 Centro Santo Tomas, dado que no fue posible la entrega en el

domicilio del peticionario, y que la respuesta igualmente se comunicó al correo electrónico que la parte accionante reportó para efectos de notificaciones ( abogadosyrecaudos@gmail.com y haroldabogados@gmail.com ), por lo que para la fecha de violación del derecho deprecado se encuentra superado, solicitando se deniegue el amparo constitucional. Adujo que en el oficio relacionado, se le dio respuesta a los interrogantes formulados por el actor en los ítems 1 y 2 de las peticiones, expresándole de 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 08001110200020160160801

Referencia: Vulneración al derecho de petición.

Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ manera pormenorizada las razones de índole legal en que se edificó la respuesta; razón por la cual, se reitera que con la respuesta emitida por la entidad se desato de fondo y de forma clara cada uno de los interrogantes formulados por el actor, en consecuencia, el hecho que motivo la interposición de la acción, como era la ausencia de respuesta, se encuentra superado para la fecha en que se emite esta contestación, razones suficientes para denegar la tutela por sustracción de materia y ausencia actual de violación de los derechos fundamentales.

Finalizó solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de objeto, en consideración a que la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES –“ANLA”; ha dado el trámite a la solicitud del accionante. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Mediante memorial fechado a 1 de diciembre de 2016, la doctora Ana Rosalba Rojas Gasca, apoderada judicial del Ministerio dio respuesta a la solicitud del Despacho, la cual se resume de la siguiente manera: Informa que de conformidad con la competencia asignada en el Decreto Ley 3572 de 2011, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – “ANLA”, es la entidad competente para dar respuesta a esta clase de peticiones y no el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y que de igual manera mediante radicado No. 2016069262-1-000 del 24 de octubre de 2016, la “ANLA” recibió la petición por remisión expresa que hiciera el propio Ministerio. Alude que no se encuentran configurados ninguno de los elementos para la procedencia de la acción de tutela por parte del Ministerio, pues no hay afectación al derecho fundamental, ya que como se señaló, la petición fue recibida en la “ANLA” y no en el Ministerio. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 08001110200020160160801

Referencia: Vulneración al derecho de petición.

Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Afirmó que en lo que se refiere a los hechos descritos en la acción incoada, no se

considera pertinente un pronunciamiento sobre los mismos, y que se oponen a estos, toda vez que el Ministerio no ha sido omisivo o negligente, en el ejercicio propio de sus funciones, circunstancia que lleva a afirmar sin lugar a duda alguna, que no puede entrar a responder por la posible vulneración al derecho fundamental de petición. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 5 de diciembre de 2016, en el sentido de NEGAR POR IMPROCEDENCIA la acción de tutela incoada por el señor RICARDO ALBERTO MANJARRES CHARRIS y no tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. Al respecto, el juez de primera instancia consideró NEGAR POR IMPROCEDENCIA La acción de tutela interpuesta por el accionante bajo los siguientes argumentos: “(..)..La entidad accionada en su contestación de tutela, allegó respuesta de fecha 16 de noviembre de 2016, bajo radicado número 2016075480-2-000, donde emite pronunciamiento de fondo a la petición elevada por el actor, la cual fue remitida el 23 de noviembre de la misma anualidad a las direcciones de correo electrónico abogadosyrecaudos@gmail.com y haroldabogados@gmail.com y que se efectuó bajo los siguientes términos: Dentro de las actividades listadas en los artículos 2.2.2.3.2.2. y 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, en los cuales se definen los proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental, no se encuentra la actividad relacionada con obras de limpieza de fuentes hídricas, por lo que, de conformidad con dicha norma, no se requiere de dicho

instrumento ambiental para la realización de la misma. (..) No obstante lo anterior, en el evento en que cuente con elementos que demuestren que la actividad de obras de limpieza y que según usted, se constituyen en obras de dragado, es necesario aportar dicha información, con la finalidad que se adelanten las actuaciones a que haya lugar. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 08001110200020160160801

Referencia: Vulneración al derecho de petición.

Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Por otro lado se aclara, que tal y como se informó a través de radicado No. 20160594131-000, de fecha 20 de septiembre de la presente anualidad, el fallo a que usted hace alusión, Acción Popular No. 08-001-23-31-005-2000-1376-00-LM- , de fecha 11 de julio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, ordeno a la CRA, lo siguiente; 3.1. Suspender las obras del proyecto recuperación y manejo integral del sistema de ciénagas de los municipios de Santo Tomas, Palmar de Varela y Sabana grande, en el tramo que ha sido denunciado a lo largo del plenario como de propiedad de la señora Paulina Dorado que se encuentra comprendido entre el Dique Marginal que va del Municipio de Sabana grande al de Santo Tomas; y el Dique que sale desde el Municipio de Palmar de Varela y llega hasta el Puerto sobre el rio Magdalena, bordeando luego

dicha arteria fluvial hacia el norte. 3.2. Igualmente se les ordenara que, antes de la próxima temporada de lluvias y en todo caso, antes del mes de septiembre de 2001, procedan a tomar las medidas pertinentes a efectos de permitir una mayor salida de aguas de las ciénagas correspondientes a los tres municipios mencionados previamente hacia la ciénaga del concento y hacia el rio Magdalena por el caño alterno al Dique transversal Sabana grande PoblaciónPuerto del rio, de manera que se evite que, durante las épocas de creciente de rio Magdalena, el nivel de las aguas en las ciénagas sea superior al nivel de las aguas en el rio, siendo responsabilidad exclusiva de la CAR y del departamento del Atlántico el determinar el máximo volumen de agua cuya salida permitiría a efectos de no causar daños a terceros. Así las cosas, se evidencia que se ordenó la suspensión, únicamente en el tramo denunciado como de propiedad de la señora Paulina Donado, y solo hasta tanto se hayan efectuado las obras de ampliación de los desagües en el denominado Dique Sabana grande, Puerto del Rio, ampliaciones que, de conformidad con la fecha del fallo, debían haberse efectuado antes del mes de septiembre del año 2001. En este sentido, nuevamente se informa que la Corporación es competente para requerir la ejecución a la Alcaldía de Sabana grande de las obras de la referida a la limpieza de caños y de la ciénaga, sin que deba tramitar para ello, licencia ambiental antes esta autoridad, en consecuencia se dará traslado de la presente comunicación a dicha

entidad. En virtud de lo anterior, no es posible acceder a su petición..(…).” 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho de petición.

Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ “(..).. Del estudio de la respuesta dada por la accionada al derecho de petición, se verifica que se efectúa un pronunciamiento claro, expreso y de fondo sobre los interrogantes planteados por el accionante, explicando los motivos por los que no accede a lo pedido.

Igualmente, se demuestra la remisión de dicha respuesta a la dirección de correo electrónico señalada por el accionante en su escrito de petición, informando además sobre la imposibilidad de entregar la respuesta físicamente al domicilio igualmente señalado por el petente para su recibo ( Calle 13 No. 5 – 70 de Santo Tomas, Atlántico ), por parte de la empresa de correos 472. (…) Luego entonces, fuerza concluir que al haberse dado la respuesta a la petición del accionante durante el trámite de la presente acción, debe declararse un hecho superado, por cuanto la causa de la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado, que era la falta de contestación del derecho de petición, ha desaparecido, resultando improcedente el amparo del derecho fundamental invocado ..(..)” Impugnación. El doctor Ricardo Alberto Manjarres Charris, en su calidad de accionante, presentó

memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que el fallo que declara la improcedencia de la acción, vulnera el ordenamiento jurídico, al edificarse sobre consideraciones que no verifican la verdad de los hechos, pues, para el efecto el Juez de Tutela aduce en sus consideraciones que; “Del estudio de la respuesta dada por la accionada al derecho de petición se verifica que se efectúa un pronunciamiento claro, expreso y de fondo sobre los interrogantes planteados por el accionante, explicando los motivos por los que no accede a lo pedido..(…).” Motivo por el cual sustenta la impugnación en los siguientes:

1. En la respuesta con radicación No. 20160754802000 de fecha 16 de noviembre de 2016, la accionada no contesto de fondo la petición elevada el 24 de octubre de 2016 con radicación No. 20160692621000, puesto que, no contesto de forma completa, concreta y coherente todas las solicitudes formuladas en la misma.

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Referencia: Vulneración al derecho de petición.

Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ 1.1. Ante la primera de la solicitudes formuladas en la susodicha petición:

1. Informarme, si conforma a la legislación vigente, los dragados, “obras de

limpieza” de fuentes hídricas, necesitan licencia ambiental, la ANLA respondió; “Dentro de las actividades listadas en los artículos 2.2.2.3.2.2. y 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, en los cuales se definen los proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental, no se encuentra la actividad relacionada con obras de limpieza de fuentes hídricas, por lo que, de conformidad con dicha norma, no se requiere de dicho instrumento ambiental para la realización de la misma. En virtud de lo anterior, y tal como se le indico a través del radicado No. 2016059413-2-000 de fecha 20 de septiembre del año en curso, en cuanto a su manifestación respecto a las actuaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –CRA-, es preciso indicar que las obras por usted denunciadas no corresponden a actividades susceptibles de trámite de licenciamiento ambiental, por lo que esta autoridad no es competente para conocer de las mismas.(..). En este sentido, nuevamente se informa que la Corporación es competente para requerir la ejecución a la Alcaldía de Sabana grande de las obras de la referida a la limpieza de caños y de la ciénaga, sin que deba tramitar para ello, licencia ambiental antes esta autoridad, en consecuencia se dará traslado de la presente comunicación a dicha entidad.” 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho de petición.

Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ 1.2. Destacándose de la previa respuesta, que la ANLA solo se pronunció sobre la exención legal de las “obras de limpieza”, frente al licenciamiento ambiental, pero, pretermitió decir lo pertinente, sobre la necesidad de licencia ambiental ante las obras de dragado de las fuentes hídricas, a pesar de habérsele preguntado de manera expresa, según se lee en la pregunta formulada.

2. Ahora bien, frente a la segunda solicitud, respecto a: “2. Rectificar la respuesta dada el oficio con radicación 20160594132-000, fechado a 20 de septiembre de 2016, emitido dentro del proceso con referencia No. 2016059413, en respuesta a petición de interés general, radicado bajo el No. 20160273121000 del 02 de junio de 2016, sobre la autonomía de la CAR.” No existió por parte de la ANLA ningún pronunciamiento al respeto en su contestación. 2.1. Lo que pretendía con esa solicitud, era que la ANLA reconociera y rectificara, la errónea tesis sobre la “autonomía absoluta de las CAR” que plasmo en la contestación con radicación No. 20160594132000 de fecha 20 de septiembre de 2016, dada en respuesta al derecho de petición con radicación 20160273121000 del 2 de junio de 2016. 2.2. Pero, al cotejar la respuesta dada por la ANLA, se constata que esa autoridad no emitió un pronunciamiento sobre el tema preguntado, sino

que por el contrario, parece evadir el asunto, a pesar de haberse fundamentado en la petición con abundante citas normativas y 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho de petición.

Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ jurisprudenciales, la autonomía relativano absoluta que radica en cabeza de las CAR. En su lugar, la ANLA hace hincapié a la decisión contenida en el fallo proferido en la Acción Popular No. 0800123310052000-137600 LM, de fecha 11 de julio de 2001, tema sobre el cual no se indago. 2.3. La Corte Constitucional al referir al derecho fundamental de petición, ha establecido en su doctrina constitucional, que la efectividad y el respeto por este derecho, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

Por lo tanto, solicitó Revocar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela

formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho de petición.

Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho de petición.

Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________

El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los

vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que el accionante manifestó que el día 24 de octubre de 2016, elevo petición escrita a través de correo electrónico ante la 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 08001110200020160160801

Referencia: Vulneración al derecho de petición.

Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – “ANLA”, y que de manera automática la entidad acuso recibo de su comunicación a través de un correo electrónico.

Señaló que en la petición realizada se solicitaba lo siguiente:

1. Informarle, si conforme a la legislación vigente, los dragados “obras de limpieza” de fuentes hídricas, necesitan licencia ambiental.

2. Rectificar la respuesta dada en el oficio con radicación 2016059413-2-000, fechado a 20 de septiembre de 2016, emitido dentro del proceso con referencia No. 2016027312-1-000 del 2 de junio de 2016, sobre la autonomía de las CAR.

Puso de presente que; el término legal para que se diera respuesta a la petición formulada se encuentra vencido habida cuenta que este precluyo el 16 de octubre

de 2016. Añade que la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – “ANLA”, no ha dado respuesta de fondo ni oportuna, violando de esta manera el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Señaló que en la respuesta con radicación No. 20160754802000 de fecha 16 de noviembre de 2016, la accionada no contesto de fondo la petición elevada el 24 de octubre de 2016 con radicación No. 20160692621000, puesto que, no contesto de forma completa, concreta y coherente todas las solicitudes formuladas en la misma. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 08001110200020160160801

Referencia: Vulneración al derecho de petición.

Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ La Corte Constitucional con el paso del tiempo ha hecho un estudio pormenorizado de los matices que componen el derecho fundamental de petición llegando a sintetizar en (11) reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente4: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015. Alberto Rojas Ríos. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho de petición.

Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cu

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