CSDJ - F08001110200020160161001ADJUNTA20170614161900-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020160161001ADJUNTA20170614161900-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ser reintegrada a su cargo, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000 201601610 01 (13076-31) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo a los derechos al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada y
mínimo vital invocados por la señora PATRICIA MERCEDES PÉREZ
JIMÉNEZ contra la CONTRALORIA DISTRITAL DE
BARRANQUILLA, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQILLA y la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana PATRICIA MERCEDES PÉREZ JIMÉNEZ, el 18 de noviembre de 2016, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital de sus menores hijas Nelly Patricia y Esther Pérez y de su esposo Jannel Padilla Ruíz, que considera vulnerados por las accionadas, por hechos que se resumen como sigue: Manifestó la actora que la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA abrió concurso de carrera administrativa para proveer los cargos vacantes que se encontraban ocupados de manera provisional, proceso de selección realizado bajo las 1 Integrada por los Magistrados SERGIO SÀNCHEZ (ponente) y JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS. directrices de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, entidad legalmente creada a efectos de realizar la labor de los concursos de carrera administrativa de las entidades públicas a nivel nacional. Agregó la accionante que el concurso para proveer los cargos en carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Barranquilla fue adelantado bajo la denominación: Convocatoria No. 286 de 2013. Añadió la señora PÉREZ JIMÉNEZ, que el 28 de abril de 2016,
en su condición de funcionaria de la Contraloría Distrital de Barranquilla, radicó ante dicha entidad declaración extrajuicio realizada ante Notario, donde bajo la gravedad de juramento manifestó su condición de madre cabeza de familia, aportando además las certificaciones médicas que acreditan la enfermedad que padece su esposo. Afirmó la actora que pese a lo anterior, la Contraloría Distrital de Barranquilla la retiró del cargo que ocupaba en provisionalidad, desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el 8 de junio de 2016, fecha en la cual mediante Resolución No. 0392 se le declaró insubsistente del cargo de profesional universitario código 219 grado 04 cargo 203417, por cuanto la lista de elegibles de ese cargo había quedado en firme y la persona que se encontraba opcionada para ocupar el cargo debía posesionarse, haciendo caso omiso a su condición de madre cabeza de familia, teniendo a la fecha de presentación de la acción cinco meses de estar cesante. Aseveró además la señora PÉREZ JIMÉNEZ que se encuentra casada con el señor Jannel Padilla Ruíz, quien se encuentra desempleado desde hace mucho tiempo, por cuando padece de dos patologías denominadas Dermatitis de Contacto por Irritantes e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, las cuales le impiden laborar en el oficio en el que se desempeñaba como ayudante de la empresa Unibol. Informó también la actora que sus ingresos como funcionaría de la Contraloría Distrital de Barranquilla, eran los únicos percibidos para la manutención de sus menores hijas Nelly Patricia y Esther
Lucia Padilla Pérez, de su esposo Janell Padilla Ruíz. Finalmente indicó la accionante que presentó derecho de petición ante la Contraloría Distrital de Barranquilla, a efectos de que certificara cierta información relacionada con el procedimiento administrativo que se realizó para el lleno de unas vacantes, por cuanto al parecer ello ocurrió de manera irregular, pues existía toda la posibilidad de respetar sus derechos como madre cabeza de familia y sin embargo de manera “arbitraria e irresponsable” la accionada los está vulnerando. (fls. 1 a 14 y 65 a 66 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende la petente Que se protejan sus derechos fundamentales ordenando a la CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, dejar sin efecto la resolución No. 392 del 08 de junio de 2016, por medio de la cual se le declaró insubsistente en el cargo de profesional universitario código 219 grado 04; y vincularla nuevamente en un cargo en las mismas condiciones. Se ordene a la CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQILLA, el reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios, prestaciones, vacaciones y demás emolumentos salariales, desde la fecha en que se le desvinculó de la entidad y hasta que se haga efectivo el reintegro sin solución de continuidad. Allegó para que fueran tenidos como pruebas: copia del oficio de fecha 29 de abril de 2016, mediante el cual radicó en la CONTRALORIA
DISTRITAL DE BARRANQUILLA, la declaración extrajuicio informando su condición de madre cabeza de familia, la mencionada declaración extrajuicio, copia de los derechos de petición radicados ante la CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, el 1 de junio y el 3 de octubre de 2016, la respuesta de tal entidad a su derecho de petición del 3 de octubre de 2016, la Resolución No. 0392 mediante la cual fue declarada insubsistente, certificaciones sobre sus acreencias, registro civil de sus menores hijas y certificaciones medicas de su esposo (fls. 15 a 82 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto al doctor SERGIO SÁNCHEZ, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien mediante auto del 22 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las partes y decretó algunas pruebas. (fl. 84 c.o. 1ª instancia). 3.- La doctora CAROLINA GÁMEZ SERNA, Profesional Universitario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica y en su condición de apoderada judicial del Distrito de Barranquilla de conformidad con el poder conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta a la acción de tutela indicando que es infundado cualquier tipo de señalamiento que se le pretenda hacer la entidad que representa, pues no existe certeza de una violación o amenaza de trasgresión a un derecho concreto, toda vez que en este caso no se acreditó ninguna conducta vulneradora realizada por la Alcaldía Distrital de
Barranquilla, entidad que no tiene ninguna responsabilidad en el hecho de que la Contraloría Distrital hubiere declarado insubsistente a la actora, por lo cual se observa la clara improcedencia de la presente acción de tutela ya que su representada carece de legitimación por pasiva. Agregó que la Contraloría Distrital de Barranquilla es un órgano de control de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, para administrar sus asuntos en los términos y en las condiciones establecidas en la Constitución, la ley y las ordenanzas aplicables y la Alcaldía Distrital de Barranquilla no tiene ninguna injerencia en el proceso de nombramiento de vacantes (fls. 91 a 104 c.o. 1ª instancia). 4.- El doctor VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, en su condición de Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, respondió la acción de tutela indicando que la Comisión es un órgano autónomo e independiente, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, que no pertenece a ninguna de las ramas del poder público, y que se encarga, entre otras cosas, de realizar los concursos para proveer empleos, adelantar todos los actos administrativos necesarios para su promulgación y desarrollo, conocer y resolver los problemas que se susciten en progreso de los mismos, pero de conformidad con los artículos 7 y 11 de la ley 909 de 2004, dentro de las funciones de la Comisión no se encuentra la de administrar las plantas de personal de las diferentes entidades del Estado, toda vez que eso es competencia directa de las mismas. Afirmó el Asesor Jurídico que en este caso particular la situación laboral de la accionante es
responsabilidad directa del ente territorial y de la misma accionante, y por ello no es competencia de la Comisión la coadministración de la planta de personal, pues las decisiones que se toman respecto del personal adscrito a ella son responsabilidad directa del nominador y dependerá únicamente de éste la movilidad de los trabajadores que se encuentren vinculados en provisionalidad. Agregó que mediante Acuerdo No. 437 de octubre 02 de 2013, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría de Barranquilla, por lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil en uso de sus competencias legales, adelantó la etapa de planeación de la convocatoria para proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa que se encontraban en vacancia definitiva en la Contraloría de Barranquilla, para lo cual profirió los Acuerdos 256 a 314 del 02 de octubre de 2013, mediante los cuales se adoptaron las Convocatorias de Contralorías Territoriales para proveer por Concurso abierto de Méritos los empleos vacantes pertenecientes a dichas entidades, convocatoria a la cual se inscribió la señora Patricia Mercedes Pérez Jiménez identificada con cédula de ciudadanía No. 32670869, para al empleo No. OPEC: 203417, pero en la etapa de verificación de requisitos mínimos de la convocatoria, al ser revisados todos los documentos no se encontró aportada la tarjeta profesional, lo que conllevó al resultado de NO ADMITIDO y el consecuente retiro del concurso, y si bien la aspirante presentó reclamación ante la Universidad de Medellín, no fue admitida, por cuanto tanto la OPEC como la
profesión de economista requieren tarjeta profesional para ejercer legalmente dicha profesión en Colombia. Por lo anterior, y atendiendo que para el empleo 203417, el cual según la accionante se encontraba ocupando en provisionalidad, se conformó la lista de elegibles mediante resolución No. 1247 de abril 08 de 2016, cuyo acto administrativo cobró firmeza el 25 de abril de 2016, por lo que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL mediante radicado de salida No. 11461, remitió oficio a través del cual se informó a la Contraloría Distrital de Barranquilla de la firmeza de la lista de elegibles para el empleo 203417, a fin de que en estricto orden de mérito procediera a realizar el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles que formaban parte de la lista adoptada, sin embargo precisó que la lista de elegibles para el empleo 203417 era insuficiente toda vez que eran veintiún vacantes y la lista se conformó sólo con diecisiete aspirantes, quedando cuatro vacantes sin proveer, declarándose desierto el concurso para las cuatro vacantes, tal como se estipuló en el artículo 2° de la resolución No. 1247 del 08 de abril de 2016. Puntualizó además que es la entidad que oferta el empleo objeto de concurso, la responsable de proceder a realizar los nombramientos en periodo de prueba una vez la lista de elegibles cobra firmeza, y posteriormente la entidad cuenta con un término de diez días hábiles para que en estricto orden de mérito realice los nombramientos en periodo de prueba en el empleo objeto del concurso de acuerdo con las vacantes ofertadas.
Por lo anterior, finalmente solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues los derechos fundamentales reclamados no han sido menoscabados en ningún momento por la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de la Convocatoria Pública No. 286 de 2013 (fls. 106 a 114 vto. c.o. 1ª instancia). 5.- El doctor Fernando Rafael Fiorillo Zapata en su condición de Contralor Distrital de Barranquilla, rindió las explicaciones del caso indicando que la Contraloría Distrital de Barranquilla, en cumplimiento de las disposiciones legales señaladas en la Ley 909 de 2004, envió a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la oferta pública de los diferentes empleos que hacen parte de la planta de personal de cargos a proveer, iniciándose el proceso de convocatoria No. 0286 de 2013, por parte de esa entidad y una vez finalizadas las etapas del concurso la Comisión mediante resolución No. 1247 del 8 de abril de 2016, conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer vacantes del empleo de carrera denominado Profesional Universitario Grado 04 Código 219, de la Contraloría Distrital de Barranquilla, ofertado bajo el No. 203417; en consecuencia mediante resolución No. 0392 del 08 de junio de 2016, se declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la señora Patricia Mercedes Pérez Jiménez. Agregó además que verificada la hoja de vida de la accionante se encuentra aportado el documento radicado con fecha 28 de abril de 2016 bajo el No. 00645, por medio del cual en declaración extra
juicio manifestó su condición de madre cabeza de familia, sin embargo, tal condición no fue acreditada en debida forma, pues la declaración extra juicio no es prueba suficiente para acreditar tal condición, razón por la cual al no encontrarse debidamente probada mal haría la entidad en reconocer tal condición; además la condición fue alegada el 28 de abril de 2016, luego de haberse conocido la lista de elegibles para el cargo mencionado. Y respecto al hecho de que su compañero permanente se encuentra desempleado, señaló el señor Fiorillo Zapata que la accionante aportó la historia clínica de éste, pero no allegó certificado de discapacidad o pérdida de la capacidad laboral que acreditara que en efecto el señor tuviera una patología que le impidiera laborar o que estuviera catalogada como enfermedad de origen laboral que le disminuyera su porcentaje de discapacidad; de las pruebas allegadas junto con el escrito de tutela se advierte que con posterioridad a la fecha de declaración de insubsistencia fue realizado el trámite ante la ARL para el diagnóstico de pérdida de capacidad laboral. Por lo anterior indicó el señor Fiorillo Zapata que atendiendo que un nombramiento en provisionalidad así sea por un largo tiempo no puede generar expectativas de estabilidad laboral, pues de acuerdo con su naturaleza son transitorios, situación que es conocida desde el inicio de la relación laboral por quien acepta el nombramiento, tampoco pueden las condiciones de debilidad otorgar un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos. Cita como soporte jurisprudencial de su afirmación, la sentencia de unificación SU-446 de 2011, en la
cual la Corte Constitucional hizo un pronunciamiento en torno a la relación existente entre la provisión de cargos de carrera mediante concurso de méritos y la protección especial de las personas que ocupan dichos cargos en provisionalidad y se encuentran en circunstancias especiales por tratarse de madres y padres cabeza de familia, pre pensionados o personas en situación de discapacidad. Pese a lo anterior, indicó que la entidad que representa no ha sido ajena a los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte con relación a la presunta vulneración de derechos fundamentales en el caso de aquellos servidores que gozan de una estabilidad reforzada frente al acceso al empleo de aquel concursante que superó las etapas del concurso de mérito, van dirigidas a que la entidad nominadora debe en lo posible garantizar correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad reforzada con la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, por lo cual frente a las diferentes listas de elegibles se han adoptado criterios para proteger aquellas personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, analizando cada caso concreto, y puntualmente respecto al cargo que ocupaba en provisionalidad la accionante, donde era menor el número de elegibles frente a las vacantes ofertadas, se procedió a nombrar en estricto orden de mérito según la lista de legibles y sobre las vacantes declaradas desiertas permanecieron en el cargo los provisionales que se encontraban en situación de estabilidad reforzada, protegiendo de esa manera los derechos del personal de carrera administrativa y evitando una vulneración a los servidores en situación de estabilidad reforzada. Para lo anterior, la Contraloría Distrital de Barranquilla, aplicó el orden prevalencia establecida frente a
la ocupación de vacantes desiertas; en el empleo en el cual se encontraba la accionante se determinó quienes podían tener acceso a las vacantes acreditando enfermedad catastrófica, condición de madre cabeza de familia y pre pensionados, y como quiera que para su cargo no existía servidor con condición de enfermedad catastrófica, ni madre o padre cabeza de familia, existiendo quienes tenían la calidad de pre pensionados debidamente acreditada, se procedió a reiterar su permanencia en las vacantes declaradas desierta a los provisionales en esa condición, y así de los 21 cargos ofertados quedaron 17 en lista de elegibles en firme, presentando no aceptación al cargo 1 aspirante; es decir 5 cargos disponibles para realizar nombramiento a las personas que tenían condición especial, en los cuales se nombraron a los siguientes pre pensionables: María Chimas, Beatriz Cotes, José Saavedra, Luz Marina Silva, Pedro García; con relación a las prórrogas presentadas por los aspirantes en la lista de elegibles en firme, se respetó aquellos provisionales que permanecían en el cargo para el cual la persona entrante solicitó prorroga. Agregó además que la definición del concepto de mujer cabeza de familia, está contemplada en el inciso 2°del artículo 2 de la ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la ley 1232 de 2008, y al repecto la Corte Constitucional ha precisado que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario la acreditación de unos requisitos indispensables para demostrar tal condición especial, los cuales no fueron debidamente acreditados por la accionante antes de producirse su desvinculación de la entidad, pues como ya se
anotó, la ley y la jurisprudencia han indicado que la sola declaración extra juicio ante notario no es prueba suficiente para acreditar tal condición; en el caso particular de la señora Patricia Pérez Jiménez aportó, luego de que la CNSC expidió la lista de elegibles para su cargo, historia clínica de su compañero permanente, en la cual se evidenció un deterioro de su estado de salud, pero no se pudo establecer que se encontrara en una situación de discapacidad, pues una enfermedad no es suficiente para inferir que la persona esta incapacitada para laborar, pues de las pruebas aportadas junto con el escrito de tutela se observa diagnóstico de calificación en primera oportunidad, enfermedad de origen laboral, de fecha 27 de julio de 2016, y documento expedido por la Junta Regional de Calificación a fecha 26 de septiembre de 2016, es decir, el trámite realizado por su compañero permanente para diagnosticar la pérdida de la capacidad laboral fue realizado posteriormente a la fecha de declaración de insubsistencia de la accionante. Razones estas por las que concluyó el representante de la Contraloría Distrital de Barranquilla, que la accionante no tenía la condición de madre cabeza de hogar al momento de su desvinculación, y en consecuencia la entidad mencionada, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues no acreditando tal condición su empleo de provisionalidad no contaba con los derechos de un empleo de carrera administrativa y mucho menos debía ser objeto de un tratamiento especial para ser dejada en provisionalidad en alguna de las vacantes declaradas desiertas, pues en ellas se nombró a los pre pensionables que reunían los requisitos y habían sido aportados con anterioridad a la
expedición de la lista de elegibles, y si la señora PÉREZ JIMÉNEZ consideró que el acto administrativo de insubsistencia, no estaba enmarcado dentro de los supuestos legales, tenía la posibilidad de acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual la presente acción es improcedente. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en fallo proferido el 6 de diciembre de 2016, declaró IMPROCEDENTE el amparó los derechos al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital invocados por la señora PATRICIA MERCEDES PÉREZ JIMÉNEZ contra la
CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, la ALCALDÍA
DISTRITAL DE BARRANQILLA y la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL.
Señaló el Seccional de Instancia que en este caso no se configura el principio de subsidiariedad toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo dentro del ordenamiento jurídico que le permite reclamar la protección de sus derechos, tornándose improcedente la acción de tutela; así mismo, no es residual, ya que los mecanismos que posee resultan eficaces, por ende, no existe acción que complementar, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la acción de tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. Agregó la Sala a quo que en el presente caso, la inconformidad de la accionante radica en que a su
juicio se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad reforzada, y al mínimo vital de sus menores hijas y esposo, pues como consecuencia del concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa pertenecientes a la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante resolución No. 0392 del 08 de junio de 2016, fue declarada insubsistente del cargo que ocupaba en provisionalidad en dicha entidad, a pesar de haber informado con anticipación su condición de madre cabeza de familia. Pero atendiendo que el hecho que presuntamente conculca los derechos de la accionante, se materializó a través de un acto administrativo, Resolución No. 0392, mediante el cual se declaró insubsistente a la señora PÉREZ JIMÉNEZ, del cargo de Profesional Universitario grado 04, a partir del 8 de junio de 2016, ésta cuenta con otros medios de defensa judicial a los que puede acudir como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ésta la instancia donde se debe controvertir la legalidad del acto administrativo referido e incluso hacer uso de las medidas cautelares dispuestas, hecho que a todas luces muestran la improcedencia de la presente acción. Sin que de la documental allegada, se haya podido establecer si la accionante ya acudió a las herramientas jurídicas correspondientes para siquiera entrar a dilucidar la eficiencia e idoneidad de las mismas a fin de evitar un prejuicio irremediable, pues sobre tal punto la accionante no realizó
manifestación alguna, ni aporta prueba en tal sentido. Por lo anterior, concluyó la Sala de instancia que “ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr obtener lo que pretende con la interposición de esta acción constitucional, preferente y expedita, la accionante a todas luces está desconociendo la subsidiaríedad de la misma lo que emerge como un supuesto suficiente para declarar su improcedencia”, pues no puede entenderse la figura de la acción de tutela como un mecanismo adicional o alterno a los legalmente dispuestos para reclamar la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sin haber intentado (fls. 129 a 145 c.o. 1ª instancia). mínimamente acudir a ellos. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora el 7 de diciembre de 2016, al ser notificada del fallo de primer instancia, indicó “Impugno el fallo de tutela” (fl. 145 vto. c.o. 1ª instancia). Y con fecha 12 de diciembre de 2016, la señora PATRICIA MERCEDES PÉREZ JIMÉNEZ, presentó escrito en el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, pues según afirmó la acción de tutela es procedente en este caso, porque se deben salvaguardar derechos de especial protección atendiendo la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho en su condición de madre cabeza de hogar y el hecho de que la afectación de su núcleo familiar es inminente, grave y urgente. Agregó que su condición de madre cabeza de hogar fue debidamente acreditada con la declaración ante Notario, e igualmente se estableció que sus menores hijas y su esposo enfermo son su exclusiva
responsabilidad y todos ellos vivían de su salario como funcionaria de la CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, por lo cual se deben amparar sus derechos y los de su núcleo familiar (fls. 155 a 157 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por la actora PATRICIA MERCEDES PÉREZ JIMÉNEZ, donde manifiesta su inconformidad con el fallo, toda vez que en su caso si se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues sus derechos fundamentales se vulneraron cuando la CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, desconoció su situación de madre cabeza
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