CSDJ - F08001110200020160163501ADJUNTA20181002143007-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020160163501ADJUNTA20181002143007-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada Considero la Sala que la conducta se tornaba en atípica por cuanto los disciplinables actuaron diligentemente, y los honorarios pactados fueron debidamente acordados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201601635-01 (16127-36) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el proveído de fecha 12 de Julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los doctores SILVIA DEYANIRA PADILLA
ZARATE y PLUTARCO LEÓN QUIROZ VEGA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2016, la señora Dignacely Zuluaga López, presentó queja disciplinaria contra los doctores SILVIA DEYANIRA PADILLA ZARATE y PLUTARCO LEÓN QUIROZ VEGA, quienes la asesoraron para presentar una demanda civil y penal contra la constructora Inversiones Sagrado Corazón, a efectos de lograr rescindir el contrato de compraventa de unos
apartamentos ubicados en el Edificio Emanuel de la ciudad de Cartagena, los cuales estaban desde antes de su venta con vicios ocultos y defectos de construcción. Destacó la quejosa que la doctora Padilla Zarate, quien dirigía el Centro de Conciliación de la Corporación Lonja de Administración de Propiedad Horizontal de Colombia, luego de cobrarle su asesoría, afiliación a la lonja y el pago de un dictamen técnico de un arquitecto al servicio de su empresa, con argumentos falsos la convenció de presentar las mencionadas acciones, por lo cual firmaron con ella y el doctor Plutarco León un contrato de prestación de servicios profesionales, sin embargo pasó el tiempo y ello no ocurrió, pero si le 1 Con ponencia del Magistrado ROCÍO MABEL TORRES MURILLO. canceló $4.000.000 y otros $280.000, como gastos en el Centro de Conciliación, presentándose solicitud conciliación el 21 de Octubre de 2016, ante la Fundación Liborio Mejía. Agregó el quejoso que ante las múltiples inconsistencias en el petitum de solicitud de conciliación, decidió dar por terminado el contrato profesional al considerar que había sido una pérdida de tiempo y de la oportunidad para rescindir el contrato de compraventa referido, por ello deprecó la devolución del dinero entregado para tal encargo –proceso verbal y conciliación-, entregado en su correspondiente parte de - $1.070.000-, situación que fue aceptada por los denunciados quienes en cruce de correos y conversaciones telefónicas así lo habían asegurado, pero no logró el reintegro de esos recursos, por lo cual presentó la queja disciplinaria (fl. 1 – 27 c.o.).
2.- La Secretaria de Instancia allegó los certificados de vigencia de la tarjeta profesional de los doctores SILVIA DEYANIRA PADILLA ZARATE y PLUTARCO LEÓN QUIROZ VEGA, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía No. 32.752.316 y 9.052.334 y tarjetas profesionales Nos. 114.281 y 12856, respectivamente, vigentes para la fecha (fl. 29 - 30 c.o.), así mismo anexaron los certificados de antecedentes disciplinarios No. 687442 y 687448, expedidos el 14 de Septiembre de 2017, en los cuales se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 42 - 43 c.o.). 3.- Mediante auto del 22 de Junio de 2017, el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, ordenó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 32 - 33 c.o.). 4.- El 19 de Septiembre de 2017, se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional por parte de la Magistrada de instancia, doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, a la cual concurrieron la quejosa y los investigados, a quienes se les dio a conocer el contenido de la denuncia. 4.1.- Versión Libre de la doctora Silvia Padilla. Indicó ser la Presidenta de la Lonja, Seccional Atlántico, por lo cual conoció a la quejosa, quien se afilió a la Lonja, como administradora de un edificio, por ello recibía asesorías de manera gratuita en razón al portafolio de
su entidad, encontrando que debía iniciarse un dictamen técnico para determinar los vicios ocultos de la edificación, por ello se debía iniciar un proceso de reclamación a la constructora por estar en tiempo, presentándose problemas con las señoras al manifestar que no contaban con dinero para sufragar los gastos por lo cual ningún abogado quiso tomar el caso. Por esta situación se generó un conflicto de intereses con la lonja para adelantar el trámite de conciliación acudieron a la Fundación Liborio Mejía, por ello el único abogado que tomó el caso a cuota litis fue el doctor Plutarco, por lo cual se reunieron en la oficina. Destacó haberles informado a las interesadas que el cobro de un abogado en su entidad por ese trámite era de un salario mínimo, con lo cual el doctor Plutarco adelantó todas las acciones pertinentes para la conciliación en el centro a sabiendas que la base de la demanda era técnica, y el dictamen realizado fue la prueba base, por ello presentó a las solicitantes un borrador de la solicitud, recibiendo un correo de estas en las cuales les manifestaban que el documento no servía para nada, sin embargo utilizaron esa petición para iniciar un trámite ante el Centro de Conciliación Liborio Mejía, prueba que aportó en su declaración. Agregó que actuó en el caso como abogada suplente, encontrando que no dilataron el proceso sino que las clientes no cancelaron de forma pronta. Frente a la entrega de dinero, indicó que $1.000.000 los recibió el doctor Plutarco como pago de honorarios, otro tanto al Centro de conciliación Liborio Mejía, devolviéndosele a la quejosa el valor de
$70.000. Agregó que la señora Dignacely pese haberle entregado un borrador de la solitud de conciliación presentó esta en el mismo día en que lo hizo el doctor Quiroz Vega, considerando que el trabajo realizado fue muy mediocre. 4.2.- Versión Libre del doctor Plutarco Quiroz. Consideró que en razón a su experiencia y trayectoria profesional y ante la necesidad de la quejosa y otras interesadas procedió a aceptar el encargo, a sabiendas que el dinero acordado como honorarios no correspondía a la suma que cualquier profesional del derecho podía cobrar, además por cuanto la doctora Silvia le había pedido ese favor por ser asociadas de la Lonja, concretando que su trabajo fue ajustado a la jurisprudencia referente al tema de reclamo de la denunciante actuando con profesionalismo y seriedad en el asunto. 4.3Ampliación de queja. Concretó su queja señalando que los denunciados solamente se limitaron a solicitarle dinero para el encargo pero al revisar los documentos y contratos que elaboraron no tienen ningún sentido jurídico sin adelantar ninguna gestión hasta el mes de octubre de 2016, ella misma, sin necesidad de abogado diligenció un formato en el centro de conciliación e inició el trámite respectivo. Aclaró cada uno de los recibos entregados por concepto de gastos procesales. Destacó que el millón de pesos era para presentar una demanda penal, sin embargo solo hicieron el documento para la demanda de conciliación a sabiendas que el tiempo que tenían para reclamar ante la Constructora se estaba venciendo. Indicó que al ver la forma como fue redactada la demanda y la solicitud de conciliación, sintió pena por lo cual exigió la terminación del contrato
profesional, por ello no figuraba en la conciliación por ellos presentada, recibiendo la devolución de un dinero. En cuanto al pago del $1.000.000 el doctor Plutarco los recibió para una demanda penal, pero eso no ocurrió para el 13 de octubre de 2016 cuando ella presentó su propia petición de conciliación. Aportó pruebas al proceso. 4.4.- La instructora de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 45 – 110 c.o. y Cds 1 y 2) 5.- En auto del 14 de Noviembre de 2017, el a quo atendió la solicitud de copias de medio audible de la audiencia realizada, a petición del doctor Plutarco Quiroz León (fl. 116 c.o.). 6.- El a quo dio continuación a la sesión programada el 6 de Marzo de 2018, contando con la asistencia de los encartados, procediendo a hacerse un recuento de lo actuado. La instructora de instancia procedió a reiterar la prueba anteriormente decretada (fl. 135 c.o. y Cd 3). 7.- El 8 de Mayo de 2018, la instructora de instancia dio inicio a la diligencia convocada, contando con la participación de los quejosos y las testigos convocados. 7.1.- Testimonio de la señora Dora Vargas Ortiz. Manifestó haber sido la quejosa quien la relacionó con la doctora Silvia y esta con el doctor Plutarco, para que la representara en un proceso contra una constructora, aclarando que la señora Dignacelly era la administradora del edificio. Mantuvo varias reuniones con los encartados en la oficia de la doctora Silvia, por lo cual suscribieron 3 poderes junto con el
contrato de prestación de servicios. Frente al trámite de conciliación, indicó haberse reunido los encartados con el representante de la constructora en la oficina de la doctora Silvia pero no llegaron a ningún acuerdo. Indicó que la etapa de conciliación al haber sido fue fallida, procedió ella y otra señora de origen Ruso con los abogados a demandar a la constructora, proceso que estaba en trámite. En relación con el inconformismo de la quejosa, simplemente sabía que todo se originó por unos escritos. Frente a los honorarios, informó que estos se habían pactado a cuota Litis, habiéndoles entregado una suma inicial y el restante a la culminación del proceso. Destacó que no tenía ninguna inconformidad con los denunciados. Fue interrogada por la doctora Silvia, a lo cual manifestó haber cancelado $1.000.000, y por estar inscritas con la Lonja tenían beneficios. Estuvo siempre informada sobre los documentos (conciliación) y poderes suscritos. 7.2.- Declaración de la señora Irina Karmasina. Manifestó que los togados han cumplido con el mandato otorgado, habiendo sido informada de todos los pasos que debían seguir, acordándose una audiencia de conciliación y luego presentar la demanda. Frente a los honorarios canceló $1.000.000. Existieron varias reuniones de conciliación en Septiembre de 2016, a las cuales fue el doctor Plutarco y el representante de la constructora iniciándose la demanda respectiva. En relación con la señora Dignacelly, destacó que esta no estuvo de acuerdo con el trabajo de los abogados. Agregó que el proceso de negociación se inició con la doctora Silvia pero luego esta
les dijo que contrataran al doctor Plutarco por ser un experto en el tema, por ello fueron aconsejadas en no aceptar la propuesta presentado por la convocada ante los inconvenientes que esto podría traerles, procediendo a solicitársele por los denunciados de los documentos necesarios para la demanda. Frente al interrogatorio planteado por los investigados concretó que tenía claro que el documento denominado “borrador” no era un versión final para presentar la demanda, pudiéndose aclarar o corregir el mismo. Sobre los argumentos de la quejosa para la terminación del contrato los estaba conociendo en ese momento, destacando que en razón a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesional sabía que en caso de decidir terminarlo debía hacerse con 30 días de antelación y se debían cancelar la totalidad de los honorarios. 7.3.- Aclaró la denunciante que ella no participó en las audiencias de conciliación, por cuanto se enteró que podía presentarla personalmente en el centro respectivo lo hizo, informando a los querellados de eso. El doctor Plutarco interrogó a la quejosa, a lo cual respondió indicando haber dado poder para iniciar un proceso, partiendo por la conciliación habiendo cancelado $1.000.000, suma de dinero que estaba reclamando. Destacó haber suscrito varios poderes porque siempre les quedaban mal, por ello les escribió un correo electrónico donde le revocaba el poder a la doctora Silvia -22 de Octubre de 2016-. Aclaró que al haber pasado el tiempo y los denunciados no presentaban nada, se enteró que la conciliación se podía hacer directamente por ello acudió a ese medio la cual fue favorable a sus pretensiones.
Respondió que dos de las señoras que también iban a demandar se demoraron en pagar el referido $1.000.000. Destacó que no tenía para ese momento conocimiento del asunto pero se había preparado leyendo y además, el informe del perito era de ella porque lo había pagado. 7.4.- La Magistrada procedió a fijar fecha para la continuación de la diligencia (fl. 145 c.o. y Cd 4) 8.- El 12 de Julio de 2018, la Operadora disciplinaria instaló la audiencia programada, contando con la participación de los encartados y la querellante, procediendo el despacho a calificar el mérito de la investigación. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, resolvió ordenar la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores
SILVIA DEYANIRA PADILLA ZARATE y PLUTARCO LEÓN QUIROZ
VEGA. Encontró el a quo que la queja se centró en dos censuras relacionadas con una presunta indiligencia profesional y la otra, por un cobro desproporcionado de honorarios, destacó que de lo probado en la investigación en especial, de las declaraciones de las testigos, evidenciaba que de las cuatro personas que contrataron a los encartados, dos de ellas se demoraron en la entrega de los dineros, por ello la conciliación se presentó tiempo después, conocimiento que tenía la señora Dignacelly según correo enviado a los togados el 16 de Octubre de 2016, donde evidenciaba que no todas la mandantes habían pagado con lo cual ante dicha demora en la gestión les revocaba el mandato deprecando la devolución de los dineros
cancelados por ella, situación de la que claramente se advertía que el doctor Plutarco León Quiroz Vega presentó el 24 de Octubre de 2016 solicitud de conciliación ante el centro Liborio Mejía, actuación en la que no se integró a la denunciante, gestión que no era un capricho de los abogados sino un requisito legal, además en el contrato de prestación de servicios profesional se constató que la acción era una civil y no penal, cumpliendo hasta octubre 24 de 2016 con el objeto contractual los encartados. En relación con el pago de honorarios a los denunciados por el cobro de $1.000.000, observó la Falladora de instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se tenía que reposaba una cotización de los servicios profesionales a prestarle a la quejosa, discriminándose los valores en cada etapa del proceso, además en el contrato de prestación de servicios profesionales el cliente se obligaba a cancelar el valor de estipendios pactados a los abogados so pena de las acciones legales y penales pertinentes. Además de la declaración de la señora Irina destacaba que sí existía un acuerdo de pago de honorarios ante el incumplimiento de los mandantes siendo aceptado por la quejosa, con lo cual no vislumbró ningún aprovechamiento de la ignorancia de la señora Dignacelly, por el contrario ella estuvo informada del estado del encargo desconociendo estos que la denunciante daría por terminada su relación laboral dos meses después de haber suscrito el poder respectivo. Por lo anterior, concretó la Magistrada de Instancia que de tales elementos se concretaba que los doctores SILVIA DEYANIRA PADILLA ZARATE y PLUTARCO LEÓN QUIROZ VEGA, no han
incurrido en conducta reprochable por lo cual resulta necesario terminar la investigación disciplinaria en favor de estos por atipicidad en su conducta. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la querellante manifestó que el valor cobrado como honorarios era excesivo frente a la falta de actuación profesional de los denunciados, prueba de eso era la situación en la que estaban las declarantes a quienes no se les había solucionado nada, por lo cual estos actuaron con dolo Los encartados estuvieron de acuerdo con la decisión y el material probatorio recaudado. El a quo concedió el recurso de apelación (fl. 149 c.o. y Cd 5). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de Agosto de 2018 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La señora Heidy Pizarro presentó escrito el 26 de Junio de 2018, en el cual solicitó información sobre la audiencia de pruebas y calificación en la cual se interpuso el recurso de apelación “dentro de oportunidad procesal del cual se desconoce “(…)””, allegando copia del escrito presentado el 28 de Febrero de 2018 (fl. 6 - 17 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 10 de Septiembre de 2018 expidió los certificados Nos. 749677 y 749681, en los cuales los abogados acusados no registran ninguna sanción disciplinaria. A su
vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (folios 1517 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad de los Investigados. La Secretaria de Instancia allegó los certificados de vigencia de la tarjeta profesional de los doctores SILVIA DEYANIRA PADILLA ZARATE y PLUTARCO LEÓN QUIROZ VEGA, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía No. 32.752.316 y 9.052.334 y tarjetas profesionales Nos. 114.281 y 12856, respectivamente, vigentes para la fecha (fl. 29 - 30 c.o.), así mismo anexaron los certificados de antecedentes disciplinarios No. 687442 y 687448, expedidos el 14 de Septiembre de 2017, en los cuales se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 42 - 43 c.o.). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte de la querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.
La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e
impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por la representante judicial de la quejosa, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan las decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 5.- El caso concreto En el presente evento, se tiene que la queja presentada por la señora Dignacelly Zuluaga se circunscribió a informar su descontento con las gestiones desplegadas por los doctores SILVIA DEYANIRA PADILLA ZARATE y PLUTARCO LEÓN QUIROZ VEGA, en relación con encargo otorgado en el mes de agosto de 2016 para iniciar una acción judicial civil verbal contra la constructora Inversiones Sagrado Corazón por el incumplimiento en la entrega de unos apartamentos, señalando además que los honorarios cobrados fueron excesivos deprecando la devolución de los mismos. Por lo anterior, el a quo inició la instrucción recaudando el material
probatorio necesario con el cual calificó la conducta en dos estadios a saber: i) no evidenció un incumplimiento contractual con la actividad encargada a los denunciados, en tanto la presunta mora en la iniciación de esta había obedecido al no pago por parte de las otras demandantes, situación que conocía la quejosa y se comprobó en los correos que esta les enviaba a los togados, además, se constató que no era una acción penal sino civil por lo cual el procedimiento fijado por la ley era el seguido por los encartados. De otra parte, frente al presunto cobro desproporcionado de honorarios, dicha situación no se concretaba, pues la denunciante aceptó con la firma del contrato de prestación de servicios el hecho de cancelar la totalidad de honorarios en caso de incumplimiento, sumado al hecho de haber sido ella la que no deseo continuar con el encargo, con lo cual resultaba en atípica la conducta de los profesionales del derecho. Por lo anterior, la señor Dignacelly presentó recurso de apelación al considera que el valor cobrado como honorarios era excesivo frente a la falta de actuación profesional de los denunciados, prueba de eso era la situación en la que estaban las declarantes a quienes no se les había solucionado nada, por lo cual estos actuaron con dolo. De lo referido en precedencia, considera la Sala que la decisión de instancia debe confirmarse en su totalidad en razón a las pruebas allegadas al plenario, con las cuales se evidencia lo siguiente: En relación con el pago de honorarios excesivos, se observa a folio 7 copia de una cotización de servicios profesionales en el cual se tiene el cobro de $8.000.000 por la presentación de un proceso verbal sumario,
sin que la conciliación tuviera costo alguno, fácticos que fueron planteados en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Dignacelly Zuluaga, Diana Paola Escorcia, Irina Karmazina, Dora Vargas, Plutarco León Quiroz y Silvia Padilla, para “presentar proceso verbal en contra de la sociedad REPRESENTACIONES SAGRADO CORACON Y COMPAÑÍA S EN C INVERSIONES CAMPO BERMUDEZ” (fl. 8 – 9 c.o.). Las anteriores pruebas demuestran que la quejosa efectivamente tuvo conocimiento del valor total acordado como pago de estipendios profesionales, sumado al hecho que este estaba discriminado en la ejecución de cada etapa procesal, cobrando acierto lo asegurado por los encartados, que ante la imposibilidad de pago de una suma de dinero mayor acordaron el recibo inicial de $1.000.000, hecho que fue corroborado igualmente por las testigos Dora Vargas y Irina Karmasina, quienes ratificaron el pago inicial de $1.000.000. Ahora bien, hasta este momento la quejosa se duele de dicho desembolso, sin embargo, no se puede dejar de lado el hecho de que fue debidamente acordado y consensuado por ello se plasmó en el contrato de prestación de servicios profesional suscrito el 11 de octubre de 2013, esto quiere decir, que para ese momento se creó la obligación de presentación de un proceso ordinario civil por parte de los denunciados, por ende no se observa una apreciación ajustada de un cobro de honorarios desproporcionados, pues el pago obedeció al inicio de una actividad procesal como era el requisito de conciliación
extrajudicial, que efectivamente realizo el doctor Plutarco y que envío para su verificación a su mandantes. Debe destacarse que no se puede configurar algún reproche disciplinario en contra de los togados por esta situación, pues no existe alguno, lo que se evidencia es que la quejosa al advertir que podía presentar dicha conciliación de manera personal, como bien lo señaló en su ampliación de denuncia, comenzó a advertir situaciones que ante su falta de conocimiento jurídico y preparación en el campo del tipo de proceso que se adelantaba, consideró justificables para revocar el mandato otorgado a los togados, sin embargo, este hecho resulta solamente del fuero interno de la señora Zuluaga sin que el mismo se concrete en falta para los doctores SILVIA DEYANIRA PADILLA ZARATE y PLUTARCO LEÓN QUIROZ VEGA, por esto claramente el estudio del caso resultó en una conducta atípica, es decir, que no reviste ninguna relevancia disciplinaria por cuanto no actuaron de forma indiligente o descuidada. Finalmente, en cuanto a la presunta actuación dolosa en que incurrieron los encartados en el asunto, en especial al no haber solucionado para ese momento la demanda de las otras firmantes del contrato de prestación de servicios, debe indicar esta Corporación que ese reproche no puede ser considerado como una actuación dolosa, pues debe indicarse que el trámite impartido a la reclamación de las señoras Diana Paola Escorcia, Irina Karmazina y Dora Vargas, se ciñó al procedimiento establecido en el Código General del Proceso y complementarios, tramite del cual no tienen reproche alguno las demás clientes de estos, pero en el cual no participó la señora Dignacelly, por
lo cual eleva juicios de valor sin ninguna carga probatoria para edificar un juicio disciplinario en contra de los profesionales del derecho. En suma, concluye la Sala que los reclamos de la quejosa no tienen vocación de prosperidad, en razón a la prueba allegada en debida forma al plenario con la que se demuestra que los doctores SILVIA DEYANIRA PADILLA ZARATE y PLUTARCO LEÓN QUIROZ VEGA, han actuado de conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito con sus mandantes, desplegando las acciones dirigidas a la presentación de la demanda ordinaria verbal encaminada a obtener el reconocimiento de perjuicios por parte de un tercero, sin que se evidencie quebranto alguno a los deberes profesionales descritos en el artículo 28 de la Ley 112 de 2007, confirmándose la atipicidad de su conducta anunciada por el fallador de instancia. Por lo anterior, resulta necesario CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de Julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los doctores
SILVIA DEYANIRA PADILLA ZARATE y PLUTARCO LEÓN QUIROZ
VEGA. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de Julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual dispuso la terminación de la
actuación disciplinaria en favor de los doctores SILVIA DEYANIRA
PADILLA ZARATE y PL
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